REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-010297


Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: ROSA JOSEFINA AGUIAR MARMOL, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.927, viuda y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: IRINA EILEN GUARECUCO AGUIAR, DANIEL EDUARDO GUARECUCO AGUIAR y PAUL ANDRÉS GUARECUCO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.194.441, V-22.200.344 y V-22.182.808, respectivamente, solteros, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.350, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hijos: IRINA EILEN GUARECUCO AGUIAR, DANIEL EDUARDO GUARECUCO AGUIAR y PAUL ANDRÉS GUARECUCO AGUIAR, anteriormente identificados. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: CARLOS EDUARDO GUARECUCO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.167, quien falleció Ab-Intestato, en la Urb. del Este, calle Bolivia, con Av. Crispulo Benitez, Centro Clínico Canabal, Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Agosto del año 2015, según consta en Acta de Defunción Nº 573, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-






Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: BEATRIZ ELENA PÉREZ MAZZEI y WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.240.558 y V-7.506.430, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ROSA JOSEFINA AGUIAR MARMOL, IRINA EILEN GUARECUCO AGUIAR, DANIEL EDUARDO GUARECUCO AGUIAR y PAUL ANDRÉS GUARECUCO AGUIAR, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. EMMA GARCÍA



EYP/EG/4.-