REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2012-011154
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: DUNO IRIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.416.034, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSÉ MANUEL OCANTO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.902 y 173.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, JAVIER JOSE BUCARELO AGÜERO Y PEDRO JOSE BUCARELO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.418.120, V-15.170.335 y V-16.323.661, respectivamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha: 30/10/2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de ENTREGA MATERIAL, intentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSÉ MANUEL OCANTO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.902 y 173.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: DUNO IRIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.416.034, en contra de los ciudadanos: EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, JAVIER JOSE BUCARELO AGÜERO Y PEDRO JOSE BUCARELO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.418.120, V-15.170.335 y V-16.323.661, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/10/2012, y se da por recibido.-

En fecha 05/11/2012, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente solicitud, asimismo, se abstuvo de pronunciarse en cuanto a su admisión hasta que la parte actora consigne a los autos los recaudos que demuestre haber agotado la Vía Administrativa, conforme a lo estipulado en los artículos 1, 5, y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En fecha: 17/02/2015, el abogado, ciudadano: Ernesto J. Yépez Polanco, en condición de Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2016-0122 y CJ-2015-0123, respectivamente, de fecha: 02/02/2016, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 10/02/2016, se abocó al conocimiento del presente asunto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

“…Artículo 90. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Y a su vez el Decreto Presidencial Nro. 8.190 de fecha 05/05/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 385.154 en fecha 06/05/2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 10, establece lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas”

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Aunado a ello, el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha: 20/02/2015, en el asunto Nro. KP02-R-2014-1139, mediante la cual estableció lo siguiente: “por lo que este Juzgador coincide con él a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la Parte Accionante no consignó a los autos los recaudos que demuestre haber agotado la Vía Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera que al no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, y por cuanto a transcurrido un lapso prudencial a fin de que cumpla con lo ordenado por auto de fecha: 05/11/2012, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de ENTREGA MATERIAL, intentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO y JOSÉ MANUEL OCANTO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.902 y 173.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: DUNO IRIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.416.034, en contra de los ciudadanos: EDILIA MIREYA BUCARELO AZUAJE, JAVIER JOSE BUCARELO AGÜERO Y PEDRO JOSE BUCARELO AGÜERO, arriba identificados, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (17/02/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (01:17P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/IL/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2012-011154