REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002439

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.598.446, e inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658.

Apoderado judicial de la parte demandante: abogado JOSÉ GREGORIO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.690

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.478,

Apoderado judicial de la parte demandada: abogado KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.416.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

I
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 25-09-2015, interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.598.446, e inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658. Actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.478, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 28-09-2015.

II
En fecha 11 de febrero del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Señalo que en fecha 18 de septiembre del 2012 suscribió contrato de prorroga legal con el señor ANTONIO JOSÉ QUERO, ya identificado en la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una relación locataria de dos locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34 distinguidos con los N° 33-71 y 33-69, posteriormente rectificados según boletín de notificación catastral de fecha 22 de julio del 2014, con los N° 33-65 y 33-69, de esta ciudad los cuales tienen un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON 45 CENTÍMETROS (229,45 Mts2), prorroga legal a tres (03) años y donde se estableció un canon de arrendamiento inicial de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS.) el cual aumentaría en un 30% anual, culminando en DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (10.140 BS.), que se origino por una relación arrendaticia nacida el 08 de julio del año 2000, entre el demandado y el señor NOEL ESTEBAN SILVA, quien le manifestó al arrendatario en fecha 10 de enero del año 2012 que su persona seria el nuevo arrendador y que todo lo relativo a la relación contractual debía ser con él, así él le reconoció ya que en fecha 15 de agosto del 2012, le comunico verbalmente y por escrito que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que se le concedería el lapso de prorroga legal que establece la ley para ese entonces, para que desalojara el inmueble libre de bines y persona, el mismo lapso que establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, notificación que se negó a firmar, por lo que me correspondió citarlo por ante el ente regulador como lo fue la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde el demandado estuvo asistido por su abogado OMAR CORDERO y la directora de esa oficina abogada MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, se le informo sobre la situación, cual eran los derechos y deberes del arrendatario y del arrendador; finalmente se llego al consenso de establecer la Prorroga Legal de tres (03) años por el tiempo que le correspondía de acuerdo a la ley y que hoy en día se niega a cumplir lo pactado y convenido en ella, ya que en fecha 18 de agosto del 2015, se traslado a la compañía de su colega JOSÉ GREGORIO CARRASCO, hasta los referidos locales comerciales y le comunique de maneta amistosa y por escrito al señor ANTONIO QUERO que para el 18 de septiembre del 2015, vence la prorroga legal suscrita por ellos y que debía tomar las previsiones del caso para que se llevara a cado la entrega material de los inmuebles, ya que su familia y el, tienen una necesidad imperiosa de ocupar los inmuebles para colocar en funcionamiento su fondo de comercio “RESTAURANT LA GUANÁBANA”, notificación que se negó a firmar y por lo que en fecha 19 de agosto del 2015 me dirigí hasta la oficina del Diario El Informador y coloque la Notificación para la prensa la cual apareció el días 20 de agosto del 2015, desde ese día y hasta entonces ha sido imposible lograr a través de la mediación la entrega material de los referidos locales comerciales, ya que el ciudadano, ANTONIO QUERO, se niega rotundamente a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y a cancelar el canon de arrendamiento del mes de septiembre, el cual es por el valor de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (10.140 BS.), razón por la cual le reafirmo en la necesidad de acudir a esta vía jurisdiccional y demandar por desalojo al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal la entrega material de los inmuebles libres de bienes y personas de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “G”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y los articulo 1160 y 1167 del Código Civil.
Asimismo solicito a este Tribunal: 1.) que convenga o en su defecto este Tribuna le ordene al ciudadano: ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, plenamente identificado que realice la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en la perfectas condiciones en que lo recibió. 2.) que se oficie a la oficina de inquilinato a los fines de que se designe un funcionario de esa dependencia para que realice una inspección del inmueble a los fines de determinar las condiciones en que se encuentran los mismos. 3.) que el demandado cancele el canon de arrendamiento del mes de septiembre y la indemnización establecida en la clausula quinta del contrato de prorroga legal, el cual es de TRESCIENTOS (300 Bs.) diarios desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia firme y definitiva.

II

Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: con relación a la existencia de un contrato de prorroga legal firmado en fecha 18 de septiembre del 2012, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lata, el demandado reconoció haber firmado dicha prorroga ante su arrendador NOEL ESTEBAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487, y en representación del arrendador se encontraba el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, quien actuando para ese acto según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 153, de fecha 13 de Septiembre del año 2012, el cual fungía como apoderado del arrendador ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA, todo ello se desprende del acta convenio numero 150/2012. La cual fue anexada por la parte demandante en su original y riela en el expediente el folio 5, convenio único que se firmo en presencia de los funcionarios de la Oficina de Inquilinato, el demandante alega y se presenta como un arrendador, el cual nunca lo ha reconocido como tal mi representado, el demandante manifiesta haberle notificado al arrendatario de manera verbal junto al arrendador (padre del demandante) que el seria el nuevo arrendador, manifestación que considera incoherente ya que en el libelo de demanda dice “quien le manifestó al arrendatario en fecha 10 de enero del 2012 que mi persona seria el nuevo arrendador y que todo lo relativo a la relación contractual debía ser conmigo; así el me reconoció…”, asimismo niega y contradice lo alegado por el demandante, ya que en ningún momento el arrendatario ha reconocido como arrendador al ciudadano ESTABAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, ya que frente al demandante en la presente causa su defendido nunca ha firmado un contrato de arrendamiento, solo lo ha firmado en múltiples oportunidades con el arrendador ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, padre del demandante, persona con la cual siempre tuvo una buena relación arrendaticia comercial y de amistad, prueba de ellos los contratos presentados por el demandante ano a ano, y siempre bajo la promesa de otorgarle al arrendatario un derecho preferente como primera opción a comprar de los locales una vez resuelto al trámite de documentos legales de la propiedad, para poder vender, ya que ese era su deseo, manifestación esta que me realizo de maneta personal al arrendador NOEL ESTEBAN SILVA, pata considerarlo un buen inquilino por el cumplimiento contante de los cánones.
Asimismo manifestó, que resulta contradictorio por parte del demandante quien dice nuevamente en el libelo de demanda “ya que en fecha 15 de agosto del 2012, le comunique verbalmente y por escrito que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que se le concedería el lapso de prorroga legal que establecía la ley para ese entonces, para que desalojara el inmueble libre de bienes y personas, el mismo lapso que establece el artículo 26 de la leu de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, notificación que se negó a firmar”, señalando que si en fecha 10 de enero el demandante manifiesta que el arrendatario lo reconoció como arrendador, ¿Cómo es posible que para la fecha del 18 de septiembre del 2012 el demandante se presento en la oficina de inquilinato con un poder en representación del arrendador NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ y no como arrendador?, ¿Por qué tendría que el arrendatario aceptar y firmar una notificación de parte de ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA en fecha 15 de agosto del 2012, sin tener ninguna cualidad para actuar ni siquiera como apoderado en representación del arrendador ya que para esta fecha no existía UN PODER QUE LO FACULTARA PARA TAL?, recordó la existencia de un poder que fue presentado en inquilinato con fecha 13 de septiembre del 2012, fecha posterior a la notificación.

Señaló que en fecha 07 de octubre del 2015, la juzgadora tomo algo muy importante en consideración donde insta al demandante a consignar documentación de fecha 10-01-2012, referente a la manifestación de voluntad del señor NOEL ESTEBAN SILVA, donde se acredita el demandante como nuevo arrendador. Través de escrito de fecha 15 de octubre del 2015, presentado a este digno Tribunal el demandante manifestó que fue de manera verbal entre las partes, manifestando también “…siendo reconocido de inmediato por el arrendatario mi cualidad como arrendador…” es decir para la fecha 10-01-2012, continua el escrito “…posteriormente en fecha 18 de septiembre del 2012, cuando se firma el acta convenio en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al revisar mi señor padre que el acta convenio y la prorroga legal la habíamos suscrito en mi condición de representante, le manifestó nuevamente al señor ANTONIO QUERO que firmáramos una nueva pero con mi condición de arrendador y no como representante…” señalando la parte demandada que su representado firmara un contrato de Prorroga Legal como lo haría frente a la persona con la cual firmo un contrato de arrendamiento es decir frente a NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, o en su defecto frente a su representante legal, como ocurrió y así quedo asentado en el acta numero 150/2012, firmada ante la oficina de inquilinato, prorroga legal que fue firmada frente a la funcionaria de Inquilinato y la cual anexo el demandante junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, como medio probatorio observando se un folio con una sola cara, el arrendatario solo reconoce haber firmado un único documento de acta de convenio frente a NOEL ESTEBAN SILVA el cual tenía como representante al ciudadano Esteban de Jesús Silva, solo por tratarse de el arrendador accedió su representante a firmar el acta de convenio numero 150/2012, de fecha 18 de septiembre del 2012 y con la presencia de una funcionaria pública acreditada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que niega haber firmado otro documento de prorroga legal posterior a la fecha indicada para ese acto y menos sin la presencia de funcionarios acreditados o de un abogado en su representación.

Apunto que el demandante en su escrito de demanda solicito al tribunal en el petitorio numero 3 la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre, por lo hacen del conocimiento al tribunal que existe una solicitud de consignación de pago que realizo el demandado en fecha 24 de septiembre del 2015, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KP02-S-2015-007945, a favor del arrendador NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, correspondiente al mes de septiembre, en virtud de que la esposa del arrendador ciudadana AURA FIGUEROA DE SILVA no se apersono a buscar el pago del canon de arrendamiento, y tampoco lo hizo ninguno de sus hijos, es por lo que el arrendatario tamo la decisión de consignar los pagos de cánones de arrendamiento por dicho tribunal para así no quedar insolvente en relación a los cánones, aunado a esto por la manifestación de uno de los hijos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, de querer desocupado a mi poderdante de los dos locales de arrendamiento e manera arbitraria a través de una notificación, con la entrega de dicha notificación el demandante estaba condicionado a firmar al demandado, haciéndole propuestas sobre la firma de in nuevo contrato con la condición de aparecer el cómo arrendador, en la línea numero 3 de la notificación el demandado se percato e que decía la palabra “…en mi condición de arrendador de dos (02) locales…”, cosa que le genero cierta duda ya que el arrendatario nunca ha firmado un contrato de arrendamiento con el demandante, y más aun cuando son varias las personas que han ido a cobrar dicho canon en representación del arrendador NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, como lo son la esposa y sus hijos, por tal razón, el demandado en la presente causa se niega a firmar y alegar algo que no corresponde, para ello el demandante ha debido presentar su cualidad legal para representar a sus coherederos a través de un poder tal cual como lo establécela norma.
Asimismo señaló que el demandante entregaba al arrendatario como un justificativo de pago por los cánones de arrendamiento, siendo confuso para el demandado cuando recibe letras de cambio como recibos de pago, violando con esto el demandante lo que establece el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo apunto, que la referida ley, en su disposición Transitoria Primera de Dicha Ley, se establece un lapso de seis (06) meses para que los arrendadores adecuaran sus contratos a todas las exigencias de la nueva ley, manifestando así que el arrendatario no ha celebrado nuevo contrato por parte de la sucesión NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, quien tendría el derecho de adecuar el acto administrativo celebrado en fecha 18-09-2012, por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.




III

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado compareciendo los abogado: JOSÉ GREGORIO G. CARRASCO C, IPSA 117.690 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano SILVA FIGUEROA ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.598.446 parte actora en el presente juicio y el Abogado KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, IPSA 127.416 apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-2.785.478.

Ahora bien, en este estado se hace una breve síntesis de lo expuesto por la parte accionante, que indicó lo siguiente: Que la demanda de Desalojo incoada en contra del ciudadano: Antonio Quero, identificado en autos, obedece la culminación de la Prorroga Legal suscrita por ellos en fecha: 18 de Septiembre del 2012, y que ahora el referido ciudadano se niega a reconocer. Que si el demandado de autos no lo hubiese reconocido como arrendador, por qué lo citó para el día posterior, donde estaría presente su abogado el Dr. Omar Cordero y con la asistencia de sus hijos Antonio y Judith? ¿Por qué asistió a la oficina de inquilinato de la Alcaldía cuando lo cite? ¿Por qué acepto el aumento del canon de arrendamiento cuando lo estableció de 4.000Bs a 6.000Bs., y los aumentos posteriores? Que la prueba de todo ello y que quiere desconocer la parte accionada, corresponde a la Firma de la Prorroga Legal, y el pago que él le realizaba los primeros meses, después de haber suscrito el contrato de prórroga en el 2012 en dinero en efectivo y, posteriormente al inicio del 2013 mediante cheque del Banco Caribe y los Recibos de Pago que él les daba, convenio entre ellos, recibos de pago que hizo valer tanto los que aparecen consignados en el presente asunto a los folios 56 al 58, así como, los que solicitará exhibir al demandado, en su debida oportunidad procesal. Asimismo, que dentro del lapso legal correspondiente demostrará que los Recibos de Pago aparecen a su nombre y que los cheques que giraba el Señor Quero de la cuenta corriente del Banco Caribe Nro. 0114-0300-053000225966, los hacía a su nombre. La parte accionante, adujo que los referidos Recibos de Pago están a su nombre y el demandado deberá exhibirlo para probar: 1-Que tuvo al día con todos y cada uno de los cánones de arrendamiento y que nada adeuda por ese concepto. 2-Que los recibos de pago no están a mi nombre. 3-Que los recibos de pago están a nombre de su mama y su hermano, como lo estableció en el Capítulo Cuarto del escrito de contestación de la demanda. Que por todo lo antes expuesto, da plena prueba que la relación arrendaticia era entre su persona y el Señor Quero; Que en aras de establecer la verdad verdadera de los hechos, la Parte Accionante promovió las POSICIONES JURADAS establecidas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca el demandado de autos a absorber las preguntas que sobre el merito de la causa realizó esta defensa, asimismo, manifestó absorber las preguntas que sobre el merito de la causa realice la defensa del demandado. De igual forma, hizo valer el Contrato de Prorroga Legal que riela el folio 23 de autos, suscrito con la parte accionada.

En cuanto a la Parte Accionada, el abogado en ejercicio, ciudadano: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.416, expuso lo siguiente: Que se inició la presente demanda intentada por el ciudadano: Esteban de Jesús Silva Figueroa, en relación a un Contrato de Prorroga Legal firmado el 18 de septiembre del 2012, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que, la parte accionada manifestó su reconocimiento de dicho contrato frente a su Arrendador, ciudadano: NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, persona con la cual el arrendatario, ciudadano: ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, firmó por un lapso de 15 años contratos de arrendamiento. Que para el acto de la Oficina de Inquilinato, se encontraba presente como representante, el ciudadano: Esteban de Jesús Silva Figueroa, según poder que fue presentado bajo el N° 13, Tomo 153 de fecha 13 de septiembre del 2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. Que el arrendatario, de igual forma convino en haber firmado un acta de convenio signada con el N° 150/2012. Asimismo, manifestó haber firmado el único documento de Acta de Convenio frente a la Funcionaria Pública de la Oficina de Inquilinato. El apoderado accionado, manifestó que el demandante se presenta como arrendador en la presente demanda, el cual su representado nunca lo ha reconocido como tal, por no haber firmado en ningún momento contrato de arrendamiento frente a su persona, sino frente a su ciudadano padre, ciudadano: NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ. El apoderado accionado, indicó que este Tribunal por auto de fecha 07/10/2015, instó al demandante a presentar documento de fecha 10 de enero del 2012, referente a la manifestación de voluntad, por lo que, el demandante no presentó dicho documento, pero alegó haber corregido por ante la Oficina de Inquilinato el Acta Convenio Nro. 150/2012 y la Prorroga Legal presentada en el folio Nro. 6 de la presente acción. Que la parte accionante presentó como prueba solo un documento privado sin corrección, ni la intervención de la Oficina de Inquilinato corrigiendo el error indicado por el demandante, siendo esta prueba que presenta marcada con letra G, folio Nro. 23, diferente a la del folio Nro. 6, razón por la cual el apoderado accionado, solicitó la Tacha del Documento Privado presentado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concadenado con el artículo 1381 Ordinal 3 del Código Civil venezolano. Que en fecha: 24 de septiembre del 2015, la parte accionada, presentó solicitud de presentación de consignación de pago por ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Expediente Nro. KP02-S-2015-7945, realizó dicha solicitud en virtud de que la esposa del Señor Noel Esteban Silva, ciudadana: AURA FIGUEROA DE SILVA, no fue a retirar dicho pago como lo acostumbra, indicó que para el momento de dichos pagos, la parte que representa al ciudadano: Noel Esteban Silva como arrendador, entregaba Letras de Cambio como instrumentos de pago, siendo violatorio a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera el apoderado accionado, hizo saber que ha agotado la vía administrativa a través de S.U.N.D.D.E., asimismo, alegó que no busca desconocer la condición de herederos que presenta la parte demandante junto a su familia sino adecuar a los términos que establece la norma, es por ello que también se solicito de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la prueba de Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Noel estaban Silva Hernández, la cual fue solicitada por este tribunal con el expediente KP02-S-2013-8124.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del acta de convenio signada con el N° 150/2012, levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/09/2012.-

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a la demostración del presupuesto dispuesto en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Igualmente, observa este Juzgador, que existe controversia en cuanto a la procedencia o no de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre y la indemnización a los posibles daños ocasionados por la demora en la entrega del inmueble.

TERCERO: También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cualidad que ostenta la parte actora sobre el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y ratificada en la audiencia preliminar.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de DOS MIL DIECISÉIS (16-02-2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Accidental

ABG. IVON LUCENA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos horas de la mañana (9:32 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
















EJYP/IL.-
Exp. Nº KP02-V-2015-002439