REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Rafael Elías Hernández Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.675, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Sulvia Josefina Silva Zaraza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.662, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Jhonyelmer González, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 179.856, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:

En fecha: 03 de Noviembre de 2.015, comparecen los Ciudadanos: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.537.675 y V-8.919.662, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Jhonyelmer González, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 179.856, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos. (Folios 02 al 8).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 344, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.983.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Loma Verde, Casa Nº 06, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijas de Nombres: Faeli Carolina, Fabiana De Jesús y Fabiola Nohelia Hernández Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.616.013, V-20.286.560, y V-25.777.940, respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Uno (2.001), es decir Quince (15) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2).-

En fecha: 03 de Noviembre de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 204.- (Folio 9).

En fecha: 04 de Noviembre de 2.015, se ordenó a las solicitantes que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folio 10).

En fecha: 08 de Diciembre de 2.015, comparece el Ciudadano: Rafael Elías Hernández Santamaría, ya identificado asistido del Abogado Jhonyermel González, y consignan Acta de Matrimonio debidamente certificada, a fin de que surtan sus efectos legales pertinentes. (Folios 11 y 12)

En fecha: 14 de Diciembre 2.015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal. (Folio 13)

En fecha 16 de Diciembre de 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 14).
En fecha 14 Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).

En fecha 02 de Febrero de 2.016, se recibe escrito del Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, ya identificados.- (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Uno (2.001), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) Hijas de nombres: Faeli Carolina, Fabiana De Jesús y Fabiola Nohelia Hernández Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.616.013, V-20.286.560, y V-25.777.940, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Loma Verde, Casa Nº 06, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Rafael Elías Hernández Santamaría y Sulvia Josefina Silva Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.537.675, y V-8.919.662, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 344, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Dr. Ángel Velásquez Sabino




EL SECRETARIO

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
EXP. Nº 3.675-15.-