REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Yorgy Simón Carmona Amesty, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.937.841, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

B.-) Ciudadana: Marlu Josefina García Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.359, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Daniel J. Betancourt E., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 214.504, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 11 de Agosto de 2.014, comparecen los Ciudadanos: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.937.841 y V-9.908.359, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Daniel J. Betancourt E., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 214.504, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folio útil y Cuatro (04) anexos. (Folios 02 al 7).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 160, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.994.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez Nº 05, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Una (1) hija de Nombres: Omaylu Carolina Amesty García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.703.751.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 25 de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004), es decir Once (11) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 y 3).-

En fecha: 11 de Agosto de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 784-14.- (Folio 8).

En fecha 12 de Agosto de 2.014, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 9).

En fecha 14 Octubre de 2.014, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 10 y 11).

En fecha 17 de Octubre de 2.014, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, en el cual manifiesta que el primer nombre del ciudadano: Yorgy Simón Carmona Amesty, en el Acta de Matrimonio tiene un error, absteniéndose de emitir su opinión hasta tanto los Solicitantes subsanen el error.- (Folio 12).
En fecha: 20 de Octubre de 2.014, se ordena instar a las partes, con el objeto de que subsanen el error observado por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 13).

En fecha 13 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Marlu Josefina García Vásquez, ya identificada, asistida por el Abogado Daniel José Betancourt Espejo, y consigna diligencia acompañada de copia simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano: Yorgy Simón Carmona Amesty, donde subsana el error, observado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).

En fecha: 13 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Marlu Josefina García Vásquez, ya identificada, asistida por el Abogado Daniel José Betancourt Espejo, y otorga poder Apud Acta al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

En fecha: 15 de Enero de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal. (Folio 17)

En fecha 15 de Enero de 2.016, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico. (Folio 18).-

En fecha 22 de Enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 19 y 20).-

En fecha 25 de Enero de 2.016, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, ya identificados.- (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro(1.994), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 25 de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Una Hija de nombre: Omaylu Carolina Amesty García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.703.751, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Páez, Casa Nº 05, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero 2.016, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Yorgy Simón Carmona Amesty y Marlu Josefina García Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.937.841, y V-9.908.359, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 160, de fecha Trece (13) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Dr. Ángel Velásquez Sabino
EL SECRETARIO

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
EXP. Nº 3.507-14.-