REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN JOSE FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.296.178.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIDER MAITA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.542.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo 31-A-PRO, representada por el Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.574.308, en su carácter de Presidente de la citada Empresa.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.397.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda se presentó en fecha 18 de diciembre del año 2012, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado por auto de distribución en fecha 18/12/2012, por lo que por auto de fecha 18 de enero del año 2013, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.574.308, parte demandada, para la contestación a la demanda.-
En fecha 31 de enero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano GERMAN FARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, parte actora, y mediante diligencia deja constancia que puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano GERMAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.296.178, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DESMOND ANGEL ABRAHAM PONCELEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.977, parte actora, y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al precitado Abogado.
En fecha 31 de enero del año 2013, el alguacil del Tribunal para esa fecha Ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, dejó constancia que la parte actora le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda, a los fines de lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 21 de febrero del año 2013, el Ciudadano Alguacil Ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, consigna mediante diligencia boleta de citación librada a la demandada de autos debidamente firmada.
En fecha 22 de febrero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A, y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264.
En fecha 25 de febrero del año 2013, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A, y presenta escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 15 de marzo del año 2013, comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, y consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 15 de marzo del año 2013, el Tribunal admite las pruebas aportadas a juicio por la representación Judicial de la parte demandada en el presente proceso.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
“Alega la parte demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 23, Tomo 233, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2008, suscribió por ante el referido organismo publico UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, con la Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo 31-A-PRO, representada por el Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.574.308, en su carácter de Presidente de la citada Empresa, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominara EL ARRENDATARIO, mediante el referido contrato cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble de su legitima propiedad constituido por un local comercial y anexo, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del centro Comercial La Churuata (UD-241) de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como consta de la cláusula primera del referido instrumento, entre los aspectos mas resaltantes del contrato que suscribió con el señalado ente mercantil, destacan los contenidos de la cláusula Tercera y Cuarta, que de seguida transcribió. CLAUSULA TERCERA: El contrato tendrá un lapso de duración de un (01) año, a partir del 15 de noviembre del año 2008 lo que indica que su vencimiento se producirá el 15 de noviembre del año 2009, al vencimiento del cual queda entendido por parte de EL ARRENDATARIO que deberá desocupar el inmueble que le ha sido dado en arrendamiento a la fecha del vencimiento del lapso estipulado, a menos que el arrendador convenga unilateralmente en extender el plazo de la relación arrendaticia en cuyo caso deberá elaborarse un nuevo contrato por igual, mayor o menor lapso de duración, sin que ello pueda entenderse como una prorroga del contrato anterior, pues es entendido que la voluntad de ambas partes es que el contrato sea celebrado por tiempo determinado. El incumplimiento de esta cláusula por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar por vía judicial la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario los gastos que tal procedimiento origine, que incluye gastos y honorarios de Abogado más los daños y perjuicios que dicha conducta causare a el arrendador. CLAUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), mensuales, suma que deberá ser cancelada por el arrendador por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días de vencimiento de cada mes, dicho pago se hará en el domicilio del arrendador, o donde este lo determine. La falta de mensualidad correspondiente dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo convenido para el pago, facultara al arrendador para exigir la devolución del inmueble y la resolución del contrato en pleno derecho y en consecuencia el arrendatario quedara obligado a desalojarlo. Adicionalmente pasado los cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo convenido para el pago del canon el arrendador tendrá derecho a cobrar 10% mensual sobre el canon de arrendamiento por cada día de atraso, como estimación de daños y perjuicios causados al arrendador, así como todos los gastos judiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de Abogados.
Asimismo, alega la parte demandante en su libelo de la demanda que antes y luego de vencido el plazo de duración del contrato, le manifestó en forma verbal en reiteradas oportunidades al representante del arrendatario su deseo de que vencido el termino establecido en el contrato, le entregase el inmueble que le cedió en arrendamiento en las mismas buenas condiciones que lo recibió, decisión que tomo motivado por el reiterado incumplimiento y violación de su parte, de las obligaciones que imponen las cláusulas precedentemente citadas, en especial la cláusula Cuarta a saber: 1.- La no cancelación oportuna del canon de arrendamiento, ocurriendo que no la pagaba en la fecha fijada en el contrato, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. 2.- Para la fecha de la interposición de la primera demanda 17/11/2009, el arrendatario le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2009, incumpliendo de esta manera la obligación que le impone la citada cláusula contractual de pagar por adelantado el canon de arrendamiento. 3.- Pese de no poder continuar con la demanda anterior, por cuestiones de mero incumplimiento de lapsos, pese de haber sido acordado en su oportunidad el secuestro y desalojo del inmueble alquilado lo que les obligo a demandar nuevamente en esta oportunidad, el arrendatario no a cancelado las mensualidades, adeudando hasta el momento otras, ya que ha venido cancelando como mejor le parece y cuando le parece lo que se deduce a intentar nuevamente el presente procedimiento. 4.- Muy a pesar de la demora o retardo en que incurre en la cancelación del canon de arrendamiento, tampoco honró la obligación que le impone la referida cláusula, de cancelar el diez por ciento (10%), mensual sobre el canon de arrendamiento por cada día de atraso, por los daños y perjuicios causados. No obstante lo antes expuesto y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el representante legal de la empresa PC INVERSERVI, C.A, en su condición de arrendatario cumpla con las obligaciones que menciona contrajo por vía del contrato de arrendamiento anexado al escrito libelar, la mencionada arrendataria se negó y se niega a devolverle el inmueble, con lo cual incumple la obligación que le impone la cláusula tercera ante trascrita, en la cual acepto expresamente que deberá desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, al vencimiento del lapso estipulado en el contrato, y cancelar la cantidad correspondiente a los canon de arrendamiento adeudados para la fecha en que fue presentada la demanda, así como la penalidad establecida en la citada cláusula cuarta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Alegó la parte demandada PC INVERSERVI, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo 31-A-PRO, a través de su presidente Ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.574.308, asistido por la Abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de febrero del año 2013, que niega, rechaza y contradice en toda forma de hecho y de derecho la temeraria e infundada demanda que se le impusiera a su representada por ante este Tribunal, tanto en los hechos como en derecho, por no ser cierto todos los hechos y el derecho en que se fundamenta, por cuanto como muy bien lo trascribe el demandado en la cláusula tercera claramente establecieron las partes entre otras cosas lo siguiente: “….a menos que el ARRENDADOR convenga unilateralmente en extender el plazo de la relación arrendaticia, en cuyo caso deberá elaborarse un nuevo contrato por igual, mayor o menor lapso de duración…” …. Que por cuanto no se elaboró mas ningún contrato de arrendamiento entre las partes, desde el año 2008, es por lo que el referido contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que es falso que actualmente se encuentren en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y mucho menos que sea procedente una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En lo que respecta a la cláusula CUARTA del canon de arrendamiento, es de hacer del conocimiento que se ha venido cumpliendo puntual y consecutivamente con la obligación establecida en la presente cláusula por lo que se ha venido consignando el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el Nº 1476, consignaciones esta que ha venido aceptando y retirando el arrendador…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, por si o por intermedio de Apoderado alguno.
Sin embargo, consta que junto al libelo de la demanda, consignó el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 23, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como copia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ante este Juzgado por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, y al tratarse de documentos reconocidos que emanan de la autoridad pública, les otorga el valor probatorio, conforme a los artículos 1.354 y 1.367 del Código Civil venezolano, y su incidencia será establecida más adelante. Así se decide.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
En Fecha 15 de marzo del año 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YUVAGNNY PAEZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso y de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil procede a presentar escrito de pruebas de la siguiente manera: “reproduzco el mérito favorable que emergen de los autos y ratifico todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda, que favorecen a mi representado y en especial los siguientes hechos que se encuentran claramente admitidos en la presente causa: 1.-Del hecho cierto y admitido, de que en fecha 17 de noviembre del año 2008, el accionante suscribió contrato de arrendamiento con mi representado, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 23, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido Despacho en el año 2008. 2.- Del hecho cierto y no negado del contenido integro del referido contrato de arrendamiento todo ello en vista de que no fue desconocido, tachado e impugnado el referido contrato de arrendamiento, mas al contrario fue alegado por el demandante de autos. Prueba Documental: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos:
A.- Contrato de arrendamiento el cual promueve con la letra ”A”. Por cuanto el mismo se trata de un documento autenticado que no fue tachado de falso o impugnado por la demandada, igualmente promovido por la demandante, teniéndose como un documento reconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide. De dicho contrato se evidencia la relación o vínculo arrendaticio que existió entre el Ciudadano GERMAN JOSE FARIAS RODRIGUEZ y la empresa PC INVERSERVI C.A.
B.- Certificaciones de consignación de canon de arrendamiento que consigna en copia certificada del expediente signado con el Nº 1476 emanadas del Tribunal Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Estas documentales debidamente certificadas, por emanar de un funcionario público competente y dada la ausencia de objeción a las mismas, son apreciadas con el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.366 del Código Civil venezolano, y sus efectos o consecuencias jurídicas serán determinados más adelante.
C.- Constancia de transferencia a terceros en el Banco Banesco. Por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se les otorga el mismo valor probatorio que emerge de los documentos tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el criterio sobre la apreciación y valoración de los instrumentos o Voucher bancarios vertidos por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
II
MOTIVA DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Siendo que la demandada ha invocado a su favor la inadmisibilidad de la acción, por el hecho de que, a su decir, el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, lo que haría inadmisible la acción de Resolución de Contrato, el Tribunal pasa a pronunciarse, previo al mérito del asunto, en los siguientes términos:
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, hecha las anteriores precisiones y pasando al thema decidendum, este Tribunal observa que la parte demandante alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de noviembre de 2008, el ciudadano GERMAN JOSE FARIAS RODRIGUEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa PC INVERSERVI, C.A., ya identificados, sobre un (01) inmueble de su legitima propiedad constituido por un local comercial y anexo, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Churuata (UD-241) de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como consta de la cláusula Primera del referido instrumento, en dicho contrato se estableció una relación contractual por tiempo determinado a un (01) año sin prorroga, alegando asimismo, que el arrendatario dejó de cancelar el canon correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009, lo que motivó a que interpusiera una demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual, a su decir, no pudo continuar por incumplimiento de los lapsos procesales. Por su parte la demandada, alegó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto continuó ocupando el inmueble arrendado y así lo permitió el arrendador, y que según las consignaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio de este circuito judicial, se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ante los hechos esgrimidos por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario- Volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que
“…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Según el contrato de arrendamiento antes valorado, las partes establecieron en la cláusula tercera lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO, contados a partir del 15 de noviembre del año 2008 al 15 de noviembre del año 2009, que deberá desocupar el inmueble que le ha sido dado en arrendamiento a la fecha de vencimiento del lapso aquí estipulado, a menos que el arrendador convenga unilateralmente en extender el plazo de la relación arrendaticia, en cuyo caso deberá elaborarse un nuevo contrato para igual, menor o mayor lapso de duración, sin que ello pueda entenderse como una prorroga del contrato anterior, pues es entendido que la voluntad de ambas partes es que el contrato siempre sea celebrado por tiempo determinado. El incumplimiento del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar por vía judicial la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario los gastos que por tal procedimiento se origine, que incluye gastos y honorarios de abogados, mas los daños y perjuicios que dicha conducta causare a el arrendador ”.
De la cláusula antes transcrita, se evidencia claramente que fue un pacto expreso de las partes que al vencimiento del contrato el arrendatario debía desocupar el inmueble, a menos que el arrendador conviniera unilateralmente extender el plazo de duración, documentado en un nuevo contrato, por lo que no queda margen para la duda que el contrato suscrito entre las partes era a tiempo determinado. No obstante, la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento pasó a ser sin tiempo determinado, toda vez que vencido el mismo, se le dejó ocupando el inmueble arrendado sin resistencia del arrendador.
Respecto a esta figura, el artículo 1.614 del Código Civil venezolano, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el arrendador afirmó en su libelo de demanda que antes y luego de vencido el plazo de duración del contrato, le manifestó en forma verbal y en reiteradas oportunidades al representante del arrendatario su deseo de que vencido el término establecido en el contrato, le entregase el inmueble que le cedió en arrendamiento en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y al ser negado este hecho por la demandada, correspondía al actor, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, demostrar si efectivamente requirió del arrendatario la entrega del inmueble antes, durante o inmediatamente después del vencimiento del contrato de arrendamiento, lo cual no satisfizo, incumpliendo con su carga procesal. Sin embargo, es importante resaltar que el demandante pretendió hacer valer como un requerimiento de entrega o desahucio del inmueble la primigenia demanda que interpuso en fecha 17 de noviembre de 2009 (2 días después de vencido el contrato), acción que fue fundamentada en unos supuestos de insolvencia, y que por desinterés del demandante fue extinguida la instancia, motivo por el cual, no puede surtir efecto en este proceso, máxime cuando el conocimiento que tuvo el arrendatario sobre esa pretensión resultó mucho tiempo después de la fecha de vencimiento de arrendamiento, por lo que no hubo resistencia oportuna a que continuara ocupando el inmueble.
Al haber permanecido el arrendatario ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, luego de vencido el contrato, sin resistencia oportuna e inmediata del arrendador, se produjo la táctica reconducción a tenor de lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, que dicho contrato se renovó bajo las mismas condiciones pactadas por las partes, pero sin tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 ejusdem. En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil venezolano, y de la actividad probatoria en este proceso, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la parte actora intentó la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentado en causales distintas a las dispuestas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, motivo por el cual, resulta inadmisible, y así se declara.
Frente a la declaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen y la sobrevenida inadmisibilidad de la acción, se hace inoficioso resolver las defensas de fondo alegadas por ambas partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano GERMAN JOSE FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.296.178, en contra de la Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A., ya identificados al inicio de este fallo, ello en razón de que al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede solicitarse su resolución por vencimiento del plazo y la falta de pago, ya que la acción pertinente era el Desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el momento de la interposición de la acción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Dra. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En esta misma fecha, se anunció y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIAMS CARABALLO
Exp. No. 12.397
AMV/wc/gregoria.-
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