REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Maripa, 22 de Febrero de 2.016.
204º y 156
EXPEDIENTE Nº 187-2014
RESOLUCION Nº 00000004
PARTE SOLICITANTES: FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.662.480 y 12.186.338, respectivamente, ambos domiciliados en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.460.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
P R I M E R O:
En fecha 26 de Marzo del año 2015, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL PEREZ, antes identificados, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 16 de Abril del año 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud. Asimismo se le solicitó a la contrayente CARMEN ROSALIA VILLARROEL consignar sus datos filiatorios.
En fecha 19 de Febrero del año 2016, los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL, debidamente asistidos por el abogado Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, mediante diligencia exponen: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, acogiéndonos al criterio vinculante de la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 15-1085 en el caso de Divorcio 185-A formulada por el ciudadana MARION CHISTINE CARVALLO de SCARDINO donde se dejó establecido que en el territorio donde no existan jueces de paz comunal los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, asumirán dicha competencia. En tal sentido, solicitamos que la presente solicitud sea tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por cuanto este Municipio Sucre del estado Bolívar, no cuenta con Jueces de paz comunal”.
En este sentido este Juzgado en esa misma fecha 19 de febrero del año 2016, en presencia de las partes y sin procedimiento previo, procedió a declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.
SEGUNDO:
LIMITES DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:
1) Que en contrajeron matrimonio en fecha 21 de Agosto del año 1997 por ante la Prefectura de Aripao, Municipio del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 01 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997, llevado por esa Prefectura, tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta al folio 4.-
2) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre: LUDYS DEL CARMEN Y FRANNIS MARIA, de 23 y 21 años de edad, respectivamente, tal como consta de las actas de partidas de nacimientos, insertas en los folios 5 al 6.-
3) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar de la población de Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir más de cinco (05) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, desde el ocho de agosto de 2008, han estado viviendo en residencias separadas.
6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en el Municipio Sucre, el ciudadano FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN, se encuentra domiciliado en la Calle Bolívar, Aripao, y Carmen Rosalía Villarroel en la Calle Juan pablo II, maripa.-
TERCERO:
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó copia certificada del Acta Nº 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, llevado por la Prefectura de Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por la Registradora Civil de Aripao del Municipio Sucre del Estado Bolívar, cursante del folio al 4 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
CUARTO:
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, se debe acotar que en la presente causa, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del
Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el
contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Circunscritos al caso de autos, se observa que ambos cónyuges comparecieron ante este Despacho el día 19 de febrero del año 2016, a fin de acogerse a lo anteriormente establecido, y solicitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en tal sentido este Tribunal, previo examen de los recaudos presentados, procedió a declarar , sin previo procedimiento, a declarar el DIVORCIO solicitado, reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia. Y así se declara.-
Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.662.480 y 12.186.338, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 21 de Agosto del año 1997 por ante la Prefectura de Aripao, Municipio del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 01 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997, llevado por esa Prefectura.
Liquídense los bienes conyugales si los hubieren.-
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítanse los oficios correspondientes a las autoridades competentes, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Maripa, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. Nubia Córdova de Mosqueda
LA SECRETARIA,
Irama Yépez Carrera.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 22-02-2016 , siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Irama Yépez Carrera
NJCdM/iyc
Expediente Nº 187-2014
IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL. En Maripa, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Secretaria,
IRAMA YÉPEZ CARRERA.-
Dr. Medardo Antonio Velásquez
Inpreabogado Nro. 101.411
En horas de Despacho del día de hoy, DIECIOCHO de FEBRERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las ocho y cuarenta de la mañana, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA OCA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.662.480 y 12.186.338, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abog. Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, y exponen: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, acogiéndonos al criterio vinculante de la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 15-1085 en el caso de Divorcio 185-A formulada por el ciudadana MARION CHISTINE CARVALLO de SCARDINO donde se dejó establecido que en el territorio donde no existan jueces de paz comunal los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, asumirán dicha competencia. En tal sentido, solicitamos que la presente solicitud sea tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por cuanto este Municipio Sucre del estado Bolívar, no cuenta con Jueces de paz comunal. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Secretaria,
Los diligenciantes,
Abogado Asistente,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En horas de Despacho del día de hoy, Dieciocho de Febrero de 2.016, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.662.480 y 12.186.338, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abog. Medardo Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, a ratificar la solicitud de divorcio 185-A, de conformidad con el artículo 8, ord. 8 de la Ley Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Este Tribunal en aras de garantizar la tutela jurídica y efectiva, rápida y expedita, se acoge al criterio vinculante dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, donde le confieren la competencia contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, y le confiere a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el Divorcio no contencioso. En este orden de ideas, visto que los solicitantes han solicitado se le tramite su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la citada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 06 de abril del año 2015, en cuanto al procedimiento a seguir en el artículo 185-A del Código Civil, quedando sin efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la consignación de los datos filiatorios de la Cónyuge CARMEN VILLARROEL. En este sentido, admitida la presente solicitud de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 ejusdem, en esta misma audiencia sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, se observa de la documentación presentada, que los cónyuge se encuentran domiciliado en el Municipio Sucre, estado Bolívar, y que en dicha unión se procrearon dos hijas de nombre LUDYS DEL CARMEN Y FRANNIS MARIA, de 23 y 21 años de edad, quedando así llenos los extremos exigidos por la citada Ley. Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos FRANK FRANKLIN MARTINEZ BOGARIN y CARMEN ROSALIA VILLARROEL titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.662.480 y 12.186.338, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 21 de Agosto del año 1997 por ante la Prefectura de Aripao, Municipio del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 01 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997, llevado por esa Prefectura. Asimismo se les notifica a los solicitantes que el fallo íntegro se publicará dentro de los tres días siguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. Nubia Córdova de Mosqueda
LA SECRETARIA,
Irama Yépez Carrera.
Los diligenciantes,
El Abogado Asistente,
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