REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS del MUNICIPIO SUCRE DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Maripa, 11 de FEBRERO del año 2016.
205º y 156º
Expediente Nº 136-2014
Resolucion Nº 00000003
PARTE DEMANDANTE: KARLA ESTEFANIA GUERRA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.658.392.
PARTE DEMANDADA: GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.410.750.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte actora no constituyó apoderado judicial.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCION)
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto se inició en fecha 20 de Febrero de 2014, por la ciudadana KARLA ESTEFANIA GUERRA ASTUDILLO, en representación de su hijo BRYAN JOSE, de 9 años de edad, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, identificado anteriormente, de profesión docente y domiciliado en el Pao, La fortuna, Angostura, estado Bolívar.
En fecha 25 de Febrero de 2014, este Juzgado le dió entrada a la presente solicitud anotándolo en los libros respectivos bajo el Nº 136-2014. Asimismo, en esa misma fecha decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo integral del Obligado, el treinta por ciento (30%) sobre el bono vacacional, el treinta por ciento (30%) sobre el sueldo del obligado para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención, el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades para el mes de diciembre adicional a la pensión de Obligación de Manutención. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, para lo cual se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que practicara dicha citación. De igual forma libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual modo, se libró oficio Nº 2294-49-2014, al ciudadano Jefe de Recurso Humanos de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar, a los fines de las medidas de embargo provisional decretadas sobre el sueldo del obligado.
En fecha 06 de marzo del año 2014, la parte solicitante ciudadana KARLA ESTEFANIA GUERRA ASTUDILLO, fue juramentada como correo especial para que trasladara la referida comisión al Tribunal de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para los fines de la citación del obligado de autos.
En fecha 25 de marzo del año 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 17 de este expediente, Oficio Nº 2291-55-2014 dirigido al Tribunal de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente recibido en fecha 04-04-2014.-
Corre al folio 18 de este expediente, oficio Nº 2294-49-2014, dirigido al Jefe de Recurso Humanos de la Zona Educativa de Ciudad Bolívar, a los fines de las medidas de embargo provisional decretadas sobre el sueldo del obligado, debidamente recibido en fecha 23-07-2014.
Forma el folio 22 de este expediente, Constancia de Trabajo, emitida por la Zona Educativa, correspondiente al ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ.-
Consta del folio 23 al 36 oficio Nº 18-2015 de fecha 23 de enero del año 2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remiten a este Despacho resultas de la comisión librada a ese Tribunal a los fines de la citación del ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, donde se informa que fue imposible lograr la citación del referido ciudadano.
En fecha 03 de febrero del año 2015, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la referida comisión a este expediente.


II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los actos procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no ha realizados las diligencias pertinentes para lograr la citación del obligado de autos, en este caso, impulsar la citación por cartel, por ente en la presente causa ha operado la perención anual, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…) Omissis…”
En efecto, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, en cualquiera de los ordinales previstos en la citada norma, y esta figura tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo.-
Siendo así las cosas, de la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde 03 de febrero del año 2015, fecha que se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, de donde se desprende que no se logró la citación del ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, hasta la presente fecha la parte interesada no ha cumplido con la carga procesal de solicitar la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, vista su prolongada inactividad por más de un año, luego de haber sido admitida la causa, se considera que se ha producido la perención de la Instancia. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra perimida dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se ordena el archivo y la remisión de la presente solicitud al Archivo Judicial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS del MUNICIPIO SUCRE DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado BOLIVAR, adminsitrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DE CONFORMIDD CON EL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, declAra LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en razón de la falta de impulso procesal para proseguir la sustanciación de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana KARLA ESTEFANIA GUERRA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.658.392 en representación de su hijo BRYAN JOSE, de 9 años de edad, en contra del ciudadano GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.410.750.
En consecuencia quedan sin efectos, las medidas de embargos provisionales decretadas en el auto de admisión de fecha 25-02-2014. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS del MUNICIPIO SUCRE DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado BOLIVAR, en Maripa, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA,

IRAMA YEPEZ CARRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

IRAMA YEPEZ CARRERA

Expediente Nº 136-2015


IRAMA YEPEZ CARRERA: Suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la SOLICITUD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos KARLA ESTEFANIA GUERRA ASTUDILLO y GRISMAR JOSE FIGUEROA SUAREZ. En Maripa, a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia 156º de la Federación.
La Secretaria,

IRAMA YÉPEZ CARRERA.-