PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Agosto de 2010, bajo el Nº 54, tomo 26ª REGMESEGBO 304, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA FIGARELLA y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.137 y 84.124 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012, bajo el Nº 45, tomo 23A, REGMESEGBO 304, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, y JOSANIL LUGO ANDRADE , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572, 52.653, 85.050, y 157.150 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 11/11/2.014 por ante la Unidad Recepta de documentos Civiles Urdd-Civil, y registrada en el sistema juris 2.000 bajo el Nº FP02-V-2014-001259 a efectos de la distribución sistemática le correspondió este tribunal de conocer y sustanciar el procedimiento.
Que se trata de una demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Agosto de 2010, bajo el Nº 54, tomo 26ª REGMESEGBO 304, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012, bajo el Nº 45, tomo 23A, REGMESEGBO 304, de este domicilio.
Que en fecha 18/11/2014, el Tribunal dictó auto, dándole entrada a la presente causa.
Que mediante auto de fecha 19/11/2.014, este tribunal admitió la pretensión acordando el emplazamiento de la empresa mercantil, MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012, bajo el Nº 45, tomo 23A, REGMESEGBO 304, de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL EDGARDO BUENO REQUENA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.877.720, para que comparezca por ante este Tribunal al dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 am a 03:30 pm., a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, le ha incoado la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Agosto de 2010, bajo el Nº 54, tomo 26ª REGMESEGBO 304, de este domicilio, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA FARRUGGIO CASTILLO, asistida por la abogada en libre ejercicio MARIA EUGENIA FIGARELLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.137, a la empresa mercantil, MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio de 2012, bajo el Nº 45, tomo 23A, REGMESEGBO 304, de este domicilio,
En fecha 24/11/2.014, la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
Que en fecha 25/11/2014, mediante diligencia la ciudadana Rosa Maria Farruggio Castillo, confiere poder apud acta a los abogados Maria Eugenia Figarella y Oliver Aguirre Rojas.
Que en fecha 25/11/2014 mediante diligencia el abogado Oliver Aguirre solicita se libre boleta de notificación.
Que en fecha 26/11/2014, el tribunal mediante auto acuerda librar la respectiva boleta.
Que en fecha 20-01-2015, mediante escrito el ciudadano Pedro Andrade asistido por la abogada Josanil Lugo da contestación a la demanda.
Que en fecha 23-01-2015, mediante diligencia el abogado Oliver Aguirre, solicita copias simples.
Que en fecha 23-01-2015, mediante diligencia el ciudadano Pedro Andrade, confiere poder a los abogados Saúl Andrade, Saúl Antonio Andrade, Saúl Andres Andrade y Josanil Lugo.
Que en fecha 23-01-2015, mediante auto se acuerda expedir copias simples al abogado Oliver Aguirre.
Que en fecha 27-01-2015, mediante auto el Tribunal acuerda audiencia preliminar.
Que en fecha 28-01-2015, mediante diligencia el abogado Oliver Aguirre impugna las documentales consignadas por la parte demandada.
Que en fecha 04-01-2015, tuvo lugar audiencia preliminar.
Que en fecha 04-03-2015, mediante diligencia el abogado Oliver Aguirre Rojas solicita el avocamiento del ciudadano Juez.
Que en fecha 27-01-2015, mediante auto el ciudadano Juez se avoca al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 10-04-2015, la alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Que en fecha 27-04-2015, mediante auto el Tribunal fija audiencia conciliatoria.
Que en fecha 30-04-2015, tuvo lugar audiencia conciliatoria.
Que en fecha 04-05-2015, mediante diligencia, el abogado Oliver Aguirre Rojas, consigna escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 05-05-2015, mediante diligencia la abogada Josanil Lugo Andrade, consigna escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 06-05-2015, se levanto acta declarando desierto el acto conciliatorio.
Que en fecha 06-05-2015, mediante diligencia la abogada Josanil Lugo Andrade, solicita posponer la audiencia conciliatoria.
Que en fecha 07-05-2015, mediante diligencia, el abogado Oliver Aguirre Rojas, solicita excitar a las partes a una conciliación.
Que en fecha 14-05-2015, mediante diligencia la abogada Josanil Lugo Andrade, se opone a las pruebas señaladas por la parte demandante.
Que en fecha 21-05-2015, se dictó sentencia interlocutoria, donde el Tribunal niega la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Que en fecha 25-05-2015, se libra oficio dirigido al Gerente del Banco Mercantil.
Que en fecha 15-06-2015, el Tribunal dicta auto ordenando la corrección de foliatura.
Que en fecha 30-06-2015, se recibió oficio Nº 112751, procedente del Banco Mercantil.
Que en fecha 21-07-2015, mediante diligencia, el abogado Oliver Aguirre Rojas, solicita se fije día y hora para que tenga lugar la audiencia.
Que en fecha 28-07-2015, mediante auto el Tribunal se abstiene de fijar la audiencia oral.
Que en fecha 11-11-2015, mediante diligencia, el abogado Oliver Aguirre Rojas, solicita se fije día y hora para que tenga lugar la audiencia oral.
Que en fecha 16-11-2015, se reciben las resultas de la apelación debidamente decida.
Que en fecha 18-11-2015, mediante auto el Tribunal acuerda cerrar la pieza nº 1 y abrir la pieza nº 2.
Que en fecha 18-11-2015, mediante auto el Tribunal ordena corrección de foliatura.
Que en fecha 19-11-2015, mediante auto el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes.
Que en fecha 15-12-2015, la alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Que en fecha 14-01-2016, mediante auto el Tribunal acordó diferir la audiencia oral.
Que en fecha 14-01-2016, mediante diligencia, los apoderados Judiciales de las partes contendientes el Abogado Oliver Aguirre Rojas y el Abogado Saúl Andrade, solicitan el diferimiento de la audiencia oral para el día 21-01-2016.
Que en fecha 15-01-2016, mediante auto el Tribunal acordó fijar la audiencia oral para el día 21-01-2016.
Que en fecha 21-01-2016, tuvo lugar la audiencia oral y publica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa este Juzgador considera necesario hacer un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes contendientes, las pruebas aportadas al proceso y las normativas legales y jurisprudenciales aplicables; en consecuencia, este Tribunal
observa: Que la acción dimana de un DESALOJO incoado por la empresa mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO C.A., representada por su Presidente ROSA MARIA FARRUGGIO CASTILLO, identificada en autos, teniendo como apoderados judiciales los abogados en libre ejercicio OLIVER AGUIRRE y MARIA EUGENIA FIGARELLA, plenamente identificados en autos, en contra de la sociedad mercantil MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT C.A., representada por su Vicepresidente PEDRO JOSE ANDRADE MAURI, identificado en autos, teniendo como apoderados judiciales a los abogados en libre ejercicio SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., y JOSANIL LUGO ANDRADE, plenamente identificados en autos.-
Que del contenido del libelo de demanda se desprende que la actora alega como hecho, la relación contractual derivada de un contrato arrendaticio, el cual tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir de la fecha autenticación del mismo, es decir desde el día 20/06/2.012, hasta el 20/06/2.013, con un canon de arrendamiento inicial fijado en la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), mensuales, el cual debía cancelarse los días treinta de cada mes, en atención a la cláusula segunda y que se fue incrementando con el paso del tiempo siendo el último canon mensual acordado de mutuo acuerdo entre las partes la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dentro los cuales esta incluido el monto o concepto del impuesto al valor agregado.
Que vencido el contrato de arrendamiento el 20 de Junio de 2013, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando los correspondientes cánones luego del vencimiento del contrato, por lo que la arrendataria ejerció el uso de la prorroga legal de seis (6) meses.
Que vencido el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, el día 20 de Diciembre de 2013, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y cancelando los cánones correspondientes de Enero a Julio de 2014, por lo que, el contrato arrendaticio se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto operó una tácita reconducción, quedando vigente las cláusulas contractuales.
Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2014, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada mes, dejando de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos y dos cuotas de condominio o gastos comunes; por lo que, al dejar de pagar dos meses consecutivos, la arrendataria incurrió en la causal de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente desde el 23-05-2014.
Que en base a lo anterior la actora intenta su pretensión de desalojo por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2.014, y como consecuencia de ello, pide la terminación de la relación arrendaticia, el desalojo del local comercial arrendado, ubicado en la calle Urbina, Nº 16, del barrio Negro Primero, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar; el pago de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar correspondientes a los meses antes descritos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y el pago de las costas procesales.-
Que la demandada al momento dar contestación a la pretensión de la actora reconoció como hechos admitidos que es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Urbina, Nº 16, del barrio Negro Primero, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, de acuerdo a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 20/06/2.012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 192, del Libro de Autenticaciones; admitió que de mutuo acuerdo las partes establecieron un incremento del canon de arrendamiento en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, admite que el referido contrato es a tiempo indeterminado, quedando en vigencia las cláusulas contractuales. Negando que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre del año 2.014, en razón a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).-
Que en fecha 28-08-2014 recibió comunicación por escrito de la arrendadora, donde informaba el aumento del canon a partir del mes de agosto de 2014 a Bs, 14.800,00 mensuales, alegando inflación.
Que en fecha 04-09-2014, procuró hacerle llegar a la demandante, comunicación escrita, donde se hace referencia a la nueva forma de cálculo del canon de arrendamiento conforme al vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23-05-2014; pero que desde la demandante envió la comunicación del aumento del canon, se negó a recibir la comunicación de fecha 04-09-2014; en razón de ello se procedió a hacer la notificación a través de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.
Que hizo varios depósitos en la cuenta corriente Nº 01050064811064471153 del Banco Mercantil (cuenta señalada en el contrato de arrendamiento), correspondiente a los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, por lo tanto, está solvente con los pagos de cánones de arrendamiento. Igualmente canceló el servicio eléctrico; en consecuencia, solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
Conforme a los hechos alegados por las partes en este proceso, puede evidenciarse que la traba de la litis se encuentra centrada indubitablemente en el hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014, por no existir entre las partes acuerdo en relación al aumento del canon de arrendamiento, derivados del contrato de arrendaticio suscrito por las partes para que tuviese vigencia desde el 20-06-2012 hasta el 20-06-2013, y que posteriormente quedo prorrogado o reconducido por voluntad de las partes contratantes, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado. En la debida oportunidad probatoria la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1) copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO, C.A., al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de la parte actora, 2) copia certificada de contrato de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolivar, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 2010.1602, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.761, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de este juicio, a favor de los accionistas de la parte demandante; 3) copia certificada de contrato de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolívar, en fecha 28/07/2010, bajo el N° 2010.1596, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.756, N° 2010.1597, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.757, N° 2010.1598, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.758, N° 2010.1599, N° 2010.1600, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1275, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de este juicio, a favor de los accionistas de la parte demandante; 4) copia certificada de Acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARICO, C.A., al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la representación legal de la parte actora, 5) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 20-06-2012, anotado bajo el Nº 49, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestran las obligaciones contractuales que deben cumplir y a la que deben estar sometidas las partes contratantes; 6) copia fotostática simple de contrato de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolívar, en fecha 02/09/2010, bajo el N° 2010.1602, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.761, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de este juicio, a favor de la parte demandante; 7) copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de la parte demandada. En la debida oportunidad probatoria la parte demandada presentó las siguientes pruebas: 1) copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil MELAO GOURMET PARTY RESTAURANT, C.A., al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de la parte demandada, 2) original de notificación practicada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se notifica los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente que regula la materia de arrendamiento de locales comerciales en relación con los aumentos de cánones de arrendamiento, 3) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 20-06-2012, anotado bajo el Nº 49, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestran las obligaciones contractuales que deben cumplir y a la que deben estar sometidas las partes contratantes; 4) Escrito de notificación (ver folio 126) dirigido a la Empresa demandada, a la cual este sentenciador le da valor probatorio, y donde se demuestra la voluntad de la parte actora de querer aumentar el canon de arrendamiento a Bs. 14.860,00 mensuales, 5) Escrito de comunicación dirigido por la parte demandada a la parte actora, (ver folio 128, 129 y 130), al cual este sentenciador no le da ningún valor probatorio ya que la referida comunicación no fue practicada por un organismo competente y además no consta que fuera recibida por el destinatario de la misma, 6) Planillas de deposito bancario, realizadas ante la entidad financiera Banco Mercantil, por las cantidades de Bs. 10.052,10, Bs. 4.780,31, Bs. 6.664,21 y Bs. 7.797,96, a los cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio, y donde se demuestra que dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente N° 01050064811064471153 del Banco Mercantil, aperturada según el contrato de arrendamiento para depositar los canon de arrendaticios, 7) Certificados electrónicos de recepción de declaración de impuestos al valor agregado (IVA), pertenecientes a la Empresa demandada y correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a los cuales este sentenciador les da valor probatorio, en cuanto lo que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, 8) facturas N° 00000242 y 0000246 respectivamente, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cancelación de canon de arrendamiento y electricidad correspondiente a los meses de junio y julio de 2014, 9) copia de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Publico, a la cual este sentenciador no le da ningún valor probatorio, por no tener relación con la traba de la litis, 10) Prueba de informes emanada del Banco Mercantil (ver folio 215 al 219), a la cual este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la realización de depósitos en la cuenta corriente indicada por las partes en el contrato arrendaticio para depositar los cánones de arrendamiento.
En este mismo orden, establece el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto Ley.” igualmente establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en sus artículos 32 y 40 lo siguiente: Artículo 32: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:…..En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su calculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación… ”. Artículo 40: “son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….” Es doctrina patria, entre ellos el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente: “…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo.
Conforme a los hechos alegados en este proceso, puede evidenciarse, como se expreso anteriormente, que la traba de la litis se encuentra centrada en el hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014, por no existir entre las partes acuerdo en relación al aumento del canon de arrendaticio, derivado del contrato de arrendamiento suscrito por las partes para que tuviese vigencia desde el 20-06-2012 hasta el 20-06-2013, y que posteriormente quedo prorrogado o reconducido por voluntad de las partes contratantes, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado. Sin embargo, de los alegatos presentados, se evidencia, que ambas partes admiten en sus escritos lo siguiente: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento, 2) que el contrato de arrendamiento a partir del día 20/06/2013, por voluntad de las partes contratantes se prorrogo o recondujo, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, 3) que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado de mutuo acuerdo en Bs. 10.000,00 mensuales. De los hechos narrados por las partes, de las pruebas aportadas al proceso y de la normativa legal citada, este sentenciador declara lo siguiente: 1) Que la parte actora pretendió aumentar de forma unilateral el canon de arrendamiento a Bs. 14.860,00, a partir del mes de Agosto de 2014. Ahora bien, las normas contenidas en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son de estricto orden público y por ende de estricta observancia por los justiciables conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, esto explica la razón por la cual, la arrendadora unilateralmente no podía aumentar el canon de arrendamiento, sin antes recurrir al órgano competente (SUNDDE) para su respectiva regulación, aún cuando en el contrato se hubiese pactado un aumento por vías distintas a las previstas en la Ley en comento, según lo estipula el articulo 32 de la citada Ley de Arrendamientos. 3) Que ambas partes no pudieron acordarse en el nuevo aumento de canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2014, por lo que conforme al articulo 32 ejusdem, al no haber acuerdo entre las partes para la fijación del canon o en caso de tener dudas en cuanto a su calculo, deberán solicitar por ante el organismo competente SUNDDE, la determinación del mismo, por lo tanto, mientras el órgano competente (SUNDDE) no se pronuncie sobre la Regulación solicitada, continuará vigente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato aludido, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, 4) Que el hecho de no haber acuerdo entre las partes para la fijación del canon o en caso de tener dudas en cuanto a su calculo, tampoco le daba derecho a la arrendataria a fijar o modificar unilateralmente el canon de arrendamiento ya convenido por las partes, como era la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, y mucho menos depositar mensualidades de pago de canon, por debajo de lo convenido, tal y como se evidencia de las planillas de depósitos Bancarios realizados por ante el Banco Mercantil por las cantidades de Bs. 10.052,10 (agosto y septiembre), Bs. 4.780,31 (octubre), Bs. 6.664,21 (noviembre) y Bs. 7.797,96 (diciembre); por lo tanto, al no cancelar las mensualidades completas conforme a lo convenido en el contrato, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, traería como consecuencia, el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el contrato arrendaticio. En razón de lo expuesto, y por el hecho de la ocupación del inmueble arrendado, debe la arrendataria cancelar su canon completo como contraprestación en sana justicia y a objeto de no causarse un enriquecimiento sin causa, por estar usando el local arrendado sin pagar los cánones de forma completa, ya que conforme a la cláusula segunda del aludido contrato y el citado articulo 14 de la Ley de Arrendamiento antes citada, la arrendataria deberá pagar puntualmente el canon de arrendamiento conforme a lo convenido por las partes en el contrato, en su debida oportunidad, y en su defecto o si hay alguna inconformidad entre las partes, daría motivo a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble arrendado. 5) Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, ya sea por causa de prorroga legal o por causa de una tácita reconducción, el arrendatario está obligado a seguir cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato arrendaticio, tal y como fueron convenidas con el arrendador, so pena de incurrir en incumplimiento de las cláusulas contractuales, y por ende quedar sometido a las consecuencias legales que de ello se deriva. ASI DE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La terminación de la relación arrendaticia derivada del contrato celebrado por las partes contendientes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 20-06-2012, anotado bajo el Nº 49, tomo 192, que por voluntad de las partes fue prorrogado o reconducido, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, en consecuencia, se ordena a la parte demandada arrendataria a entregar el inmueble arrendado objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos, a la parte arrendadora demandante, en el mismo estado de funcionamiento, y conservación en que lo recibió; libre de bienes y de personas.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago por parte de la arrendataria, de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.193,64) por concepto de diferencia de canon de arrendamiento adeudados a la arrendadora de autos, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2014, conforme a lo convenido por las partes contratantes, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, en los meses subsiguientes al mes de Octubre del 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
TERCERO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL



PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar; a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°PJ0882016000020, de sentencias definitivas.-
LA SECRETARIA:


ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-