REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de febrero de 2.016
205º y 156º
Asunto: FP02-V-2015-000493
Resolución: PJ0262016000032
-I-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 28 de enero del presente año, en el juicio de indemnización de daños civiles materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS, titular de la cédula de identidad representado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, patrocinado por la abogada MARIA CAROLINA TURAREN MAGRO, inscrita en el instituto mencionado bajo el Nº 54.331, y la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., representada por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el instituto citado bajo el Nº 31.634, de la siguiente manera:
La parte actora alega que en fecha 11 de enero de este mismo año, a la altura del kilómetro 2 de la autopista Leopoldo Sucre Figarella, cercano a la Estación de Servicio Los Loros, sentido oeste-este en esta ciudad, como a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo coupe, uso particular, clase automóvil, año 2006, color verde, serial de carrocería 8Z1TJ29676V321466, serial del motor 76V321466 y placa AA406DC, conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE e identificada en las actuaciones de tránsito como número 2; y una motocicleta marca Honda, modelo GL-1800ª2, año 2002, tipo paseo, uso particular, color plata, serial de carrocería 1HFSC47412A100563, serial del motor 2100761 y placa AA2A91F, conducida por la parte actora e identificada en las referidas actuaciones con el Nº 1..
Sostiene que el accidente se produce cuando al venir el actor conduciendo su motocicleta por el canal derecho de la referida autopista y al aproximarse a la Estación de Servicios Los Loros, se percató de la ocurrencia de otro accidente de tránsito, lo cual hizo que aminorara la marcha y se acercó lentamente al sitio del siniestro, y fue en ese instante que sintió un fuerte impacto por la parte trasera lateral izquierda de su moto y en su pierna izquierda que ocasiona que la motocicleta sea empujada hacia la calzada u hombrillo derecho, y maniobrando para no salirse de la vía, se percata que el vehículo que lo impactó en vez de aminorar la marcha y detenerse, lo que hace es acelerar y darse a la fuga, y es cuando decide tratar de alcanzarlo a pesar de los daños sufridos y es cuando observa a dos policías motorizados que salen en su persecución y logran darle alcance y al lograr que el conductor se detuviera lo ponen a la orden de los Vigilantes de Tránsito que ya se encontraban por el sitio atendiendo el otro accidente.
Señala que a consecuencia del accidente cuya culpabilidad recae sobre el conductor del vehículo número 2, por venir circulando a exceso de velocidad, se le causaron diversos daños y perjuicios en su patrimonio como serían los daños materiales causados a su motocicleta y los daños emergentes relativos a los gastos médicos, los cuales detalla así: PORTA EQUIPAJE IZQUIERDO, ESCAPE IZQUIERDO, POSA PIE TRASERO IZQUIERDO, TAPA PLASTICA LATERAL IZQUIERDO, PORTA EQUIPAJE TRASERO (PISO), MULTIPLE IZQUIERDO DEL ESCAPE DEL MOTOR, CUBIERTA CROMADA IZQUIERDA, CUBIERTA DE INYECTORES, CUBIERTA DE CERRADURA DEL PORTA EQUIPAJE IZQUIERDO, ESTRUCTURA METALICA (ALUMINIO) DE LAS MALETAS TRASERAS, FAROS COMBINADOS TRASEROS IZQUIERDO (2), PANEL TRASERO, PORTA PLACA, FUSILERA Y FUSIBLES PRINCIPALES, TORNILLERIA, alcanzando dichos daños a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
Por último indica que por lo expuesto demanda al ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, en su carácter de conductor y propietario del vehículo número 2 y a la empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de garante, para que le paguen la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) por los daños materiales causados, equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) mas la respectiva corrección monetaria y costas procesales.
Por su parte la representación judicial de la empresa aseguradora, abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en el escrito de contestación de demanda, admite la ocurrencia del accidente de tránsito con lesionados descrito por la parte actora en la fecha, hora y sitio señalado por éste, así como también la descripción de los conductores y vehículos involucrados.
Rechazó que el accidente se haya producido por causa imputable al conductor del vehículo número 2, ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, que su mandante haya violado el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que éste último mencionado haya tratado de darse a la fuga luego de haber ocurrido el accidente.
Impugnó la experticia contenida en el acta de avalúo de fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo, para determinar los daños que presenta la motocicleta por cuanto dicha experticia no contiene una determinación individualizada de los daños no de su valor ya que sólo determina que deben reemplazarse una serie de piezas y para determinar su valor solo se limita en hacer referencia a que se solicitó cotización de precios a empresa foránea dedicada a la venta y distribución, sin indicar ni agregar a la experticia la misma para permitir a los codemandados controlar la prueba.
Niega las erogaciones indicadas por el actor como daños emergentes por cuanto están indeterminados y no forman parte de la pretensión y por último señala que en caso del establecimiento de la responsabilidad civil del propietario del vehículo, la responsabilidad civil de su representada en caso de daños a cosas está limitada a la suma de cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 41.291) con un exceso de límites hasta la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), en caso de una eventual condenatoria.
Igualmente el codemandado LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE admite la ocurrencia del accidente de tránsito descrito por la parte actora en la fecha, hora y sitio señalado por éste, así como también la descripción de los conductores y vehículos involucrado, pero negando que haya sido el causante del accidente o por causas imputables a su persona como lo narra el actor, afirmando que la parte actora se desplazaba por el canal derecho (canal lento) y de manera brusca y sin tomar consideración el peligro que eso implicaba no solo para él sino para las demás personas que circulaban por la autopista, se abalanzó abruptamente hacia el canal izquierdo donde circulaba el demandado y violentando las normas de tránsito terrestre ya que no comprobó que podía hacer esa maniobra sin riesgo de colisión, poniendo en peligro la circulación y la vida de ambos, añadiendo que trató de evitar la colisión pero fue imposible debido a la rapidez de la maniobra de la parte actora que invadió su canal de circulación.
Rechazó que en vez de aminorar la marcha y detenerse haya acelerado para darse a la fuga, ya que lo que omite la parte actora .es que fue víctima de abuso y amenazas de parte de funcionarios y de la propia parte actora, añadiendo que lo cierto del caso es que luego de la colisión producto de la irresponsabilidad de la parte actora perdió momentáneamente el control del vehículo (se coleó), luego de estabilizarlo procedió a estacionarse, tomando las medidas de seguridad de que no vinieran otros conductores y se acercaron tanto los funcionarios de Policía y Guardia Nacional y la parte actora procedió a amenazarle e insultarle.
Negó que circulara a exceso de velocidad, ya que circulaba dentro de los límites que son fijados para autopistas de acuerdo a la normativa legal vigente y que si hubiese excedido tales límites la parte actora hubiese experimentado daños considerables en su cuerpo; que se le haya causado diversos daños y perjuicios que afecten su patrimonio como serán los daños a la motocicleta y daños emergentes; que haya violado la regla establecida en el artículo 253 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que la única persona que violó la ley es el demandante.
Impugnó y tachó el acta de investigación penal (folios 12 y 13) y croquis administrativo del accidente (folio 15), ya que el mismo no se asemeja al a realidad de cómo ocurrieron los hechos y que los funcionarios MANUEL GARCIA y LEONEL LABORIT dejaron constancia de una series de circunstancias que no presenciaron, por cuanto llegaron al lugar del accidente luego que habían ocurrido los hechos y de igual manera omite señalar determinados hechos y situaciones que colocan en tela de juicios la imparcialidad que debe caracterizar a estos funcionarios, específicamente omite tomarle declaración en plena violación de su derecho a la defensa y debido proceso y solo tomaron en consideración lo dicho por la parte actora.
Impugnó asimismo la experticia contenida en el acta de avalúo de fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo sobre los daños a la motocicleta por cuanto carece de una determinación individualizada de los daños y su valor y no permite el control de la prueba ya que solo vagamente se refiere a algunos elementos sin determinar cuáles fueron utilizados en su pretendida experticia.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2015, comparecieron todas las partes y cada una ratificó los argumentos explanados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, dictándose el respectivo auto de fijación de los hechos en fecha 13 de noviembre de 2015.
-II-
De las pruebas producidas
1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades de la Coordinación de Transporte Terrestre del Estado Bolívar de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre sólo fueron impugnadas por las partes demandadas en lo que se refiere al acta de investigación penal (folios 12 y 13) y el croquis administrativo del accidente (folio 15) y en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios actuantes, motivo por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio en relación a la ocurrencia del accidente en sí, es decir, a la fecha y lugar del accidente, identificación de los conductores, vehículos involucrados y estado de las vías, hechos éstos que no son controvertidos en el presente proceso. Así se establece.
En relación a las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes se observa que ciertamente no presenciaron el accidente sino solo dejaron constancia, aparte de las circunstancias arriba enunciadas, de las declaraciones del ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS en relación a su versión de la forma de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a esas actuaciones con respecto a las declaraciones de éste ciudadano.
También se observa que la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre en fecha 25 de enero de 2015 elaborada por Arístides Gazzaneo sobre los daños a la motocicleta propiedad del actor fue impugnada por los demandados por cuanto carece de una determinación individualizada de los daños y su valor y no permite el control de la prueba ya que solo vagamente se refiere a algunos elementos sin determinar cuáles fueron utilizados en su pretendida experticia.
Al respecto se observa, como anteriormente se determinó, que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito terrestre (incluyendo lo relativo a avalúos de daños) tienen valor probatorio en el juicio respectivo, las cuales hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, salvo prueba en contrario, es decir, que la parte que la impugne debe desvirtuarla durante el iter procedimental, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes.
En este sentido se observa que los demandados no produjeron en juicio ninguna prueba que desvirtuase la presunción de veracidad de que goza la experticia impugnada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Con el escrito de contestación el demandado LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE produjo copia fotostática simple de actuaciones levantadas por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Bolívar, mediante la cual aquél denuncia que un funcionario de tránsito terrestre le solicitó una cierta suma de dinero “para dejar todo sin efecto no dejando de pagarle al dueño de la moto”,
De las referidas actuaciones se desprende que la Defensoría del Pueblo realizó una serie de visitas ante el organismo del cual depende el funcionario de tránsito actuante a los fines de investigar la denuncia formulada por el demandado.
Sin embargo, de esas actuaciones no se evidencia ninguna conclusión o sanción impuesta al funcionario actuante, ni tampoco se refleja algún hecho que tenga relevancia para la resolución del presente juicio, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
3.- Los testigos GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ y DAMI VALOIS VARGAS ALZATE, promovidos por la parte actora (quienes rindieron declaración testimonial en la audiencia oral celebrada en este proceso), declararon haber presenciado el accidente de tránsito que hoy nos ocupa y narraron la forma cómo ocurrieron los hechos. De sus declaraciones se evidencia que ambos fueron testigos presenciales del accidente que hoy nos ocupa, y que no incurrieron en contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos.
En este sentido, ambos coinciden con el alegato de la parte actora acerca de que la moto propiedad del actor se desplazaba por el canal derecho de la autopista vía Ciudad Bolívar -Puerto Ordaz y que el vehículo propiedad del demandado se desplazaba por el canal izquierdo de dicha autopista en el mismo sentido de circulación y que al acercarse ambos vehículo a un accidente previo que había ocurrido cerca del sitio donde circulaban ambos, la moto fue impactada por el aveo por la parte trasera izquierda. los cuales concuerdan con la forma en que la parte actora narra los hechos en la demanda. No se observa de sus declaraciones que hayan incurrido en alguna contradicción que haga dudar de la veracidad de sus dichos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio a estas testimoniales, como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Los testigos LEWIS DE JESUS ORTA PEZ y GENESIS NAZARETH DEL VALLE LORETO, promovidos por la parte actora (quienes igualmente declararon en la audiencia oral) también manifestaron haber presenciado el accidente de tránsito; sin embargo, ambos declararon que la motocicleta se desplazaba por el canal rápido, es decir, el izquierdo, y el aveo por el canal lento o derecho, lo cual se contradice abiertamente con los mismos alegatos esgrimidos por la parte demandada en el sentido que el aveo se desplazaba por el canal izquierdo y la motocicleta por el derecho. A juicio de este sentenciador tales contradicciones no se pueden dejar pasar por alto ya que hacen dudar de la veracidad de sus dichos. Por tal motivo no se les otorga valor probatorio, conforme al citado artículo 508. Así se establece.
DECISIÓN
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Juzgado decidir de la siguiente manera:
La última parte del Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados en una colisión entre vehículos, salvo prueba en contrario, es decir que cada una de las partes debe demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la otra parte para así desvirtuar esa presunción de responsabilidad compartida entre ambos conductores.
En el presente caso, la parte actora alega en su demanda, que el responsable del accidente es el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, por desplazarse para el momento del accidente a exceso de velocidad y al haber impactado a la motocicleta propiedad de aquél por la parte trasera izquierda cuando aminoraba la marcha de su motocicleta ante otro accidente que había ocurrido previamente en la vía.
Por su parte el demandado le imputa esa responsabilidad a la parte actora por haber cambiado de manera brusca del canal derecho al izquierdo sin tomar las precauciones necesarias para evitar un accidente.
Con respecto al exceso de velocidad alegado por la parte actora se observa que no existe ninguna prueba en autos de la cual se desprenda o evidencie que el demandado se haya desplazado para el momento del accidente a exceso de velocidad, que por tratarse de una autopista sería en este caso de 90 kilómetros por hora por el canal izquierdo y 70 por el derecho.
Sin embargo, de las declaraciones formuladas en esta audiencia por los testigos promovidos por la parte actora (cuyas declaraciones fueron valoradas previamente) se evidencia que la motocicleta propiedad del actor fue impactada por el aveo propiedad del demandado por la parte trasera izquierda, como lo asevera la parte actora, por lo cual es evidente que el vehículo Aveo propiedad del demandado no mantuvo la distancia reglamentaria a que se refiere el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, una distancia medida en un tiempo de 3 segundos entre un vehículo y otro que le antecede, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía, pues si el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto al vehículo (motocicleta) propiedad del actor, no se hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa,
Por tal motivo considera este Tribunal que el responsable del accidente es el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, más aún cuando no existe prueba alguna de que la motocicleta haya sido quien invadió el canal izquierdo por donde circulaba el vehículo aveo como lo esgrime en la contestación de la demanda. En cuyo caso se hubiere declarado la responsabilidad conjunta en el accidente.
Determinada la responsabilidad del accidente en cuestión, en cabeza del ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre dispone que la compañía aseguradora está solidariamente obligada, conjuntamente con el conductor y propietario del vehículo, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.
Al respecto, la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., codemandada en este proceso por ser la compañía aseguradora del vehículo propiedad del demandado, admite ser la garante del referido vehículo, a través de la póliza Nº 0032-019-024449 con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2015, pero, afirma en su contestación de demanda que en todo caso de condenatoria su responsabilidad está limitada a la suma de cuarenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares (Bs. 42.291) con un exceso de límites hasta la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000).
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado en su contestación, la mencionada póliza no fue producida en forma alguna en los autos, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de verificar el monto del límite hasta por el cual es responsable la empresa aseguradora, siendo forzoso para este sentenciador declarar que la empresa codemandada es solidariamente responsable con la parte demandada en indemnizar a la parte actora el monto total que resulte de la condena impuesta en este fallo, como así efectivamente se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ejercida por el ciudadano JORGE MANUEL ZACARIAS contra el ciudadano LUIS ALEXANDER SUAREZ CORASPE y la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. Así se decide.
En consecuencia de lo antes decidido se condena en forma solidaria a los codemandados a cancelarle a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) a que ascienden los daños ocasionados a la motocicleta propiedad del actor que quedaron plasmados en el croquis administrativo.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma que resulte de la corrección monetaria efectuada sobre la suma arriba expresada (Bs. 450.000) calculada desde la fecha de admisión de la demanda (20/05/2015) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Banco Central de Venezuela
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber sido vencidas en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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