REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Febrero de 2016.
203º y 154º
Asunto: FP02-S-2014-003468
Resolución Nº PJ0262016000027

En fecha 19 de Noviembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLIVAR y LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.706 y V-17.542.518 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano: TOMAS D. CLARK CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre del 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 610, Folio 180, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2010, fijando su Último domicilio conyugal en la Residencias Militares “Caroní”, Avenida Libertador, de esta Ciudad Bolívar.

2.- Que debido a desavenencias personales han decidido separarse de cuerpo en fecha 01 de Febrero del año 2.013, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.-

Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo el cónyuge, ciudadano LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLÍVAR, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada; mediante auto se acordó la notificación de la cónyuge, ciudadana LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 25 de Enero del año 2016, sin que la mencionada ciudadana compareciera en el lapso previsto a alegar la reconciliación en el transcurso del año de decretada la separación de cuerpos, por lo cual no resultó negado el hecho de la separación alegada, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por el ciudadano LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLÍVAR en el sentido de que no hubo reconciliación entre ellos durante el lapso de un año de decretada la separación de cuerpos, como lo afirma en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015. Así se declara.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLIVAR y LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En el mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE LA RESOLUCIÓN Nº PJ026201600027 INSERTO EN EL ASUNTO SIGNADO FP02-S-2014-003468, INTENTADO POR LOS CIUDADANOS: LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLIVAR y LAURA ALEJANDRA ARIAS RIOS. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. A LOS 205º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156º AÑOS DE LA FEDERACIÓN.



LA SECRETARIA,

ABOG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS