REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Febrero del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-002963
Resolución Nº PJ0262016000042
En fecha 29 de Septiembre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado la ciudadana: YATZURI ELIZABETH CEBALLO MICHANGELI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.779.917, debidamente asistida por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.382, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 2.004, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 418, Tomo V, Folios 231 al 232, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.004, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Lima , Barrio Las Moreas, Casa Nº 17 de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el 15 de Enero del año 2006, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Octubre del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-002963, se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 06 de Noviembre del año 2015, sin firmar la boleta de citación, del cónyuge ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, dejando constancia que el mismo no se encontraba en la vivienda.
En fecha 30 de Octubre del año 2015, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito observando que el demandado de autos ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, no se encuentra notificado.
En fecha 6 de Noviembre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que nuevamente se trasladó al domicilio arriba indicado a los fines de citar al Ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, no logrando tampoco en esta oportunidad citar al cónyuge y por tal motivo consignó la boleta de citación sin firmar.
En fecha 9 de Noviembre del año 2015, compareció la Abogada NOEMI DUARTE, en su carácter acreditada en autos, mediante el cual solicita la notificación de la cónyuge de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado por este Tribunal dicho cartel en fecha 12 de noviembre de 2015 y , consignado por la solicitante debidamente publicado el 24 de noviembre del mismo año, dejando la secretaria del Tribunal la constancia de haberse trasladado y fijado cartel en el portón del domicilio del ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA en fecha primero de diciembre de 2015.
Ahora bien, transcurrido el lapso previsto en el cartel para que concurriera el citado a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por su cónyuge ciudadana YATZURI ELIZABETH CEBALLO MICHELANGELI, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se abre la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código Civil, en base a sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordena notificar nuevamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que emita opinión al respecto.
En vista de la apertura de la articulación probatoria antes señalada, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte solicitante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA MARGARITA NUÑEZ DE HUBEL y MARIELA PAULINA MARTINEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números V-4.076.027 y V-14.604.139, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2015, y comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal,
En fecha 28 de enero el alguacil de este despacho consigna boleta de haber notificado a la Fiscalía Séptima, compareciendo la representación de la vindicta publica en fecha 02 de febrero Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO y presentó escrito emitiendo Opinión Favorable.
En este contexto, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, ni tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 14 de Diciembre del año 2015, por lo cual se desprende que de la articulación probatoria mencionada los hechos expuestos por la ciudadana YATZURI ELIZABETH CEBALLO MICHANGELI, no resultaron negado por el cónyuge, el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.
Además, al valorar la declaración testimonial de las ciudadanos MARIA MARGARITA NUÑEZ DE HUBEL y MARIELA PAULINA MARTINEZ ROMERO, antes identificadas, quedaron contestes en el interrogatorio efectuado, evidenciándose que efectivamente los cónyuges tiene más de cinco (05) años separados de hecho; en razón de ello, es improcedente declarar la terminación del procedimiento, sino que debe este Tribunal pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Por otra parte, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, emitió opinión favorable a la solicitud presentada, ya que está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: YATZURI ELIZABETH CEBALLO MICHELANGELI y GREGORIO RAFAEL LANDAETA QUIJADA, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000042 EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-0002963. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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