REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2.016
205º y 157º
Asunto principal: FP02-V-2013-001520
Resolución: PJ0262016000035
Visto el escrito que antecede, de fecha 5 del mes corriente, interpuesto por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.787, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PRESTAMOS NUEVO TERMINAL,. C.A. mediante el cual apela de la decisión interlocutoria dictada por este mismo Juzgado en fecha 3 de este mismo mes, mediante la cual se declaró improcedente la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recaída en este proceso, e igualmente visto el escrito de fecha 11 del mes que discurre, interpuesto por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA ALIZANZA, C.A., parte actora en este proceso, mediante el cual manifiesta que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva proferida en este juicio, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante sentencia Nº RC-000257 de fecha 16 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:
(omissis)
Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).
Como lo expresa la Sala mencionada, contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación; criterio que ratifica decisión Nº 925 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, la cual a su vez ratifica criterios reiterados y pacíficos de esta misma Sala.
Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado del Tribunal).
Asimismo se observa que en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en este mismo proceso, declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, por ser la cuantía del juicio menor a quinientas unidades tributarias, ello en aplicación tanto de la mencionada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de reiteradas y pacíficas sentencias del mismo Tribunal que niega apelación (inclusive en un solo efecto) contra las decisiones que se dicten en procesos tramitados mediante procedimiento breve cuyas cuantías sean menor a quinientas unidades tributarias.
Siendo ello así, habiéndose declarado inadmisible el recurso de apelación contra la decisión definitiva, por ser la cuantía de este juicio menor a quinientas unidades tributarias, con mayor razón debe negarse las apelaciones contra las decisiones interlocutorias dictadas en los mencionados juicios breves.
En consecuencia de ello, en primer lugar, en vista de que la decisión que hoy se recurre se trata de una decisión interlocutoria no sujeta a apelación, como expresamente lo señaló la Sala de Casación Civil en la decisión citada, y en segundo lugar, la cuantía del presente juicio es menor a quinientas unidades tributarias, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha 3 del mes corriente
Ahora bien, en vista de que la misma parte actora, mediante escrito de fecha 11 de este mismo mes, manifiesta que la parte demandada cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este juicio, al haber entregado el inmueble objeto de juicio y pagado las cantidades dinerarias reclamadas en la demanda, solicitando inclusive la conclusión definitiva del proceso y el archivo del expediente, es evidente que no hay más actuaciones que practicar, al estar completamente ejecutada la sentencia definitiva recaída en este procedimiento, motivo por el cual se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente así como su remisión al Archivo Judicial de esta ciudad, una vez coordinado lo pertinente con la oficina respectiva, para su mejor resguardo y de esta manera descongestionar los archivos del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas. La Secretaria Acc.,
Abg. Nancy Guevara García
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
. La Secretaria Acc.,
Abg. Nancy Guevara García
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE LA RESOLUCIÓN Nº PJ0262016000035 INSERTO EN EL ASUNTO SIGNADO FP02-V-2013-001520. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. A LOS 205º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156º AÑOS DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA (ACC),
ABG. NANCY GUEVARA GARCÍA
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