REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000028
ASUNTO: FN02-X-2014-000033
PARTE DEMANDANTE:
MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.778.024 y de este domicilio y, la sociedad mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 11-03-2006, bajo el No. 79, Tomo 7-A Pro.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.138, 227.330 y 132.384, respectivamente, de este domicilio, según poder apud acta inserto al folio cincuenta (50) de la causa principal FP02-V-2014-000637.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ESEQUIBO, C.A, empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2 de mayo de 1983 anotada bajo el Nº 22 folios 87 al 92 vto., Libro de Registro de Comercio Nº 197.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:
SIMÓN ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.865, según poder especial que riela en el folio ocho (08) de la causa principal FP02-V-2014-000637.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
ANTECEDENTES:
En fecha 21-10-2014, los abogados en libre ejercicio, JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, supra identificados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 440 del código de Procedimiento Civil, procedieron a tachar de falso los contratos de arrendamientos que fueron producidos con la demanda:
1.- Contrato arrendaticio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01-06-2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2.- Contrato arrendaticio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03-12-2010, anotado bajo el No. 23, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, identificados con las letras “B2” y “B3” respectivamente, que a los folios 16 al 22 y 23 al 29, respectivamente, de la causa principal FP02-V-2014-000637, la cual versa sobre el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por INVERSIONES ESEQUIBO, C.A. contra la empresa MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A. y MARÍA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, plenamente identificados en autos.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado SIMÓN ANDARCIA FEBRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.245, en su carácter de apoderado especial de la firma mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., presentó escrito de contestación a la tacha de documentos en los siguientes términos:
1.- Insistió en hacer valer los documentos tachados de falsedad, vale decir, los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, anexados junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “B-2” y “B-3”.
2.- Negó, rechazó y contradijo los argumentos y hechos narrados en el escrito de formalización de la tacha, donde se alega que la parte demandada nunca suscribió los contratos, ni nunca firmó la nota de presentación, ni autenticación de los referidos contratos ni de ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaría Pública.
3.- Que es falso lo alegado por el apoderado de la parte demandante, en relación a que su representada jamás estampó sus huellas en ninguno de los contratos tachados, ni en ningún acto que debe ser exigido por funcionario público que supuestamente presenció ese otorgamiento; tampoco es verdad que la firma que aparece resulta ser falsa no comparecencia en esa oficina pública.-
4.- Que la parte demandada actúa de mala fe negando falsamente hechos y circunstancias de las cuales tiene pleno conocimiento de su veracidad como lo es la plena validez de todos los contratos anexos al escrito de demanda marcados “B1” “B2” y “B3”.-
5.- Que la única verdad es que la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, identificada en autos, celebró y suscribió válidamente con su representada, compareciendo personalmente ante las notarías públicas, todos y cada uno de los contratos de arrendamiento anexos con la demanda, tanto en su condición de representante de la empresa mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A. como fiadora principal y solidaria.-
DE LAS PRUEBAS:
Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2015 los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA y de la sociedad mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A., parte actora en el presente procedimiento de TACHA INCIDENTAL, procedieron a promover pruebas las cuales son del tenor siguiente:
1.- Promovieron la prueba de experticia conforme a lo dispuesto en los artículos 442.10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem a los fines que los expertos efectúen la comparación de la firma o rúbrica verdadera de su representada MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA con la firma que aparece en los documentos públicos objeto de la presente tacha, aportados con el libelo de la demanda y que fueron producidos en original identificados con las letras “B2” y “B3” que cursan a los folios 16 al 22 y 23 al 29 del cuaderno principal FP02-V-2014-00637; así como también se comparen las firmas o rúbricas que aparecen como de la autoría de su mandante Marina Josefina Freites Ledezma, en las notas de autenticación de las Oficinas de Notaría al momento del otorgamiento de los documentos.-
2.- Señalaron como documentos indubitados: A) El documento poder apud acta que acredita su representación en este proceso que les fue conferido por la ciudadana Marina Josefina Freites Ledezma. B) El documento que riela a los folios 5 al 9 del expediente FP02-V-2014-00637 que fue producido junto con el libelo de demanda distinguido con la letra “B1” a los fines de demostrar la falsedad de la firma o rúbrica que aparece en dichos documentos y en las referidas notas de autenticación.-
3.- Se hace valer el principio de la comunidad de la prueba, referido al resultado de la Inspección Judicial practicada por este juzgado en la Oficina de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde se dejó constancia de ausencia de firmas por parte de la ciudadana Notario Público, tanto en el documento que fue producido junto con la demanda como en los ejemplares que reposan en la “carpeta” presentada en la inspección.-
4.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de los testigos instrumentales en el supuesto otorgamiento del documento que contiene el supuesto y negado contrato de arrendamiento, efectuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y que sean citadas la funcionarias que intervinieron como testigos instrumentales.
5.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar a los fines de practicar una Inspección Judicial.-
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de confesión a los fines que la parte demandante reconvenida, la sociedad mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., representada por su presidente ELIAS ABBOUD, absuelva posiciones juradas sobre los hechos que dan lugar a esta tacha.-
FIJACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de abril del 2015, este tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 04-03-2015 mediante el cual se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas y dispuso que la correcta fijación de los hechos es la siguiente:
• Que los Contratos no fueron suscritos por la demandante, marcados con las letras “B2” y “B3”.
• Que las huellas estampadas en los contratos sean de la demandada.
• Se abrió el lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y treinta días (30) para evacuarlas, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
• El tribunal ordenó la notificación de las partes en el procedimiento.-
En fecha 16 de junio de 2015 el tribunal admitió las pruebas promovidas, negando la prueba de testigos por cuanto el promovente no identificó con precisión a las personas que desea rindan declaración, ni la dirección para realizar la respectiva citación.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La incidencia que se analiza en la Formal proposición de TACHA DE FALSEDAD sobre unos documentos públicos objeto de la pretensión, vale decir dos contratos de arrendamientos insertos en el asunto principal Nº FP02-V-2014-000637, folios dieciséis (16) al veintinueve (29), marcados con las letras “B2” y “B3”, documentos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron producidos por la parte actora al interponer la acción; los mismos fueron propuestos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 14 de Octubre de 2014, por los representantes judiciales de las accionadas, empresa mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A. y la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.138 y 227.330, y formalizada en fecha 21 de Octubre de 2014, al quinto día de despacho siguiente de haber sido propuesta, ostentando los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que los contratos de arrendamiento marcados “B2” y “B3”, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01-06-2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios dieciséis (16) al veintidós (22), y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03-12-2010, anotado bajo el No. 23, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), son falsos de falsedad absoluta, debido a que su representada nunca suscribió los mencionados contratos, agregando que los mismos poseen apariencia legal pero son falsos.
SEGUNDO: Que su representada nunca asistió a ninguna de las oficinas públicas a suscribir tales contratos.
TERCERO: Que la firma que aparece en los mencionados contratos de arrendamientos producidos por la parte actora con el libelo de demanda, los cuales son objeto de la presente tacha, no fueron de la autoria de su representada, debido a que nunca los referidos contratos de arrendamiento, ni en sus libros.
CUARTO: Que su representada jamás estampo sus huellas en ninguno de esos contratos de arrendamiento, ni en ningún otro acto que debió ser exigido por el funcionario publico que supuestamente presencio el acto.
QUINTO: Que fundamenta su incidencia en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380, en su ordinal 2, del Código Civil Venezolano.
Sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se relacionan o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces como interprete del proceso, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, absteniéndose solamente a lo alegado y probado, únicamente decidiendo en aquellos puntos no demostrados cuando la norma lo faculte para ello, sosteniendo firmemente su imparcialidad, aun cuando le sea solicitado estimar los principios de la verdad y la buena fe.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento, aun mas cuando este es autenticado por organismos públicos con facultades exclusivas para hacer constar la Fe Pública de los negocios jurídicos.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite”…………….”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Entonces, corresponde a este sentenciador determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con accion principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
….omisis…..
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”.
En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el tachante que los instrumentos públicos (Contratos de arrendamiento) presentados por la parte actora como instrumento fundamental, para ejercer la acción principal, identificada bajo el Nº FP02-V-2014-000637, marcados “B2” y “B3”, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01-06-2007, anotado bajo el No. 08, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios dieciséis (16) al veintidós (22), y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03-12-2010, anotado bajo el No. 23, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), son falsos de falsedad absoluta, por cuanto la firma que aparece en los mismos no son de la autoría de su representada, manifestando que la misma nunca se presento ante ninguna de las oficinas publicas a suscribir los contratos de arrendamiento objetos de la incidencia, y que nunca estampo sus huellas en ninguno de esos contratos, alegando que alguien presuntamente usurpo su comparecencia a esas oficinas.
En tal sentido, es necesario plantear la siguiente interrogante: ¿Bastará tal señalamiento para concluir que tales hechos encuadran en el supuesto legal antes transcrito?
Observa este jurisdicente, que previo al análisis de la causal de tacha invocada, debe analizar este sentenciador la naturaleza del instrumento, ya que aun tratándose de un instrumento publico, que tiene el carácter de Fe Pública, debe cumplir ciertos requerimientos que convaliden su autenticidad.
En efecto, sostiene la representación de las demandadas que se trata de dos contratos de arrendamientos en los cuales su representada nunca compareció a suscribirlos, puesto que su firma no es de su autoria ni en los contratos ni en ninguna de las notas que se encuentran es los organismos publicos que autenticaron los mismos; lo que hace necesario verificar si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1380 eiusdem, pues, no desconoce este sentenciador que cualquier instrumento publico puede ser objeto de tacha de falsedad.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Asimismo, se evidencia que los medios probatorios tachados por el accionado, tendentes a demostrar la inconcurrencia y credibilidad de las causales invocadas. Es oportuno precisar, que en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con la causal o las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento oportuno sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada, presenta una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, procede conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.
Cabe al respecto mencionar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Concluye este jurisdicente, que aun cuando el tachante plantea unos alegatos sustentados en nuestra norma adjetiva y sustantiva civil, este debió impulsar arduamente los medios y diligencias probatorias que fueron admitidas en su oportunidad procesal, aun mas cuando de manera eficaz fue tomado vinculante su vulneración a quedar indefenso en los lapsos probatorios del proceso. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la incidencia, se evidencia que el tachante no asistió ni impulsó ninguno de los medios probatorios acordados para demostrar tanto su ilegitimidad como su falsedad absoluta que hagan invalidar los instrumentos públicos, lo que apunta a la improcedencia de la tacha propuesta, declarando en la dispositiva del fallo sin lugar la incidencia. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la acción de TACHA INCIDENTAL por falsedad de documentos públicos intentada por los representantes judiciales de la empresa mercantil MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A. y de la ciudadana MARINA JOSEFINA FREITES LEDEZMA, abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., plenamente identificados, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desechan los hechos alegados, pues aun cuando fueron probados, no fueron sustentados por el tachante lo suficiente para invalidar los documentos objeto de la presente incidencia.-
Se condena en costas a la parte tachante por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Acc.,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y veintidós minutos de la mañana.( 10:22 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
P/p EJJPR
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