REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-003452
N° de Resolución: PJ024201600040

CONSIGNATARIO: IVAN BLADIMIR CARVAJAL.
BENEFICIARIO: KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA.
MOTIVO: Oposición a la consignación de los cánones de arrendamiento.

En la presente causa de Consignación de cánones de arrendamiento, fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Abogado Luis Hernández Sanguino, en representación del ciudadano Iván Carvajal, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de la Ley de Alquileres de locales Comerciales (sic) y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 1004 de fecha 13 de Agosto del 2015; La consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre , Octubre y Noviembre del año 2015, a razón de 40.000,00, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, A través de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Katiuska Belén Zimei Guevara. Seguidamente fue admitida la presente causa en fecha 17 de Noviembre de 2015 ordenándose la respectiva notificación a la beneficiaria, siendo notificada en fecha 01 de Diciembre de 2015.
En fecha 04 de Febrero de 2016, La ciudadana Katiusca Belén Zimei Guevara, Titular de la cedula de identidad N° 9.670.819, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A., asistida por el Abg. José Gregorio Meléndez Donatti, presenta escrito dándose por notificada y se opone a las consignaciones de canon de arrendamiento ofertadas por el arrendatario ciudadano Iván Carvajal, Titilar de la cedula de identidad N° 8.883.930, señalando entre otros alegatos que las habitaciones arrendadas no se les puede aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que las mismas están destinadas al servicio del Turismo, de Alojamiento y Recreación, concluyendo que los cánones de arrendamientos depositados en este Juzgado no tienen ningún fundamento legal que lo sustente, por lo que pide sea desestimada dicha oferta, en razón de lo señalado en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Planteada así el presente asunto es necesario realizar algunas consideraciones bajo los siguientes términos:
Siendo el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, una de las situaciones jurídicas reguladas por la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el Capitulo V, articulo 27 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que regulan los cánones, su pago y fijación, en los supuestos de que el arrendatario no pudiere efectuar el pago por razones no imputable a el, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Sin embargo por disposición de la sentencia N° 1004 de fecha 13 de agosto de 2015, emanada de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de municipio en este caso nos corresponde recibir las consignaciones de arrendamiento de locales de uso comercial.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendatario, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria.
Así tenemos, de modo de ilustrar donde nos ubicamos en causas como estas:
El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, ya que si en ésta, se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna.
La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.
La doctrina también establece entre los caracteres distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal ha señalado que dicho procedimiento no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a disponer de los mecanismos establecidos por la ley para tal fin, es decir la apertura de la cuenta bancaria, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
“… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Una vez establecido la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, y al considerarse que el mismo no tiene ninguna característica contenciosa salvo las que derivan de la relación arrendaticia , es forzoso concluir que en el actual caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, donde la beneficiaria de la consignación interpuso oposición a la consignación de los cánones de arrendamientos por las razones que ya fueron expresadas, no puede prosperar la misma en virtud de que no es materia contenciosa, por cuanto la jurisdicción voluntaria no tiene como fin resolver controversias generadas en cuanto a la oposición o solicitud de pago de cánones de arrendamiento, ya que la misma solo tiene la facultad de actuar como órgano colaborador para proveer la mejor satisfacción de ciertos Derechos, caso concreto el Derecho que posee el arrendatario de cumplir oportunamente con la obligación de pago.
De ahí que, en criterio de nuestra Sala Constitucional, la misma estableció: Que encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. sentencia N° 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En consecuencia esta Juzgadora declara Sin lugar la oposición planteada por la beneficiaria de la consignación de cánones de arrendamiento Ciudadana Katiuska Zimei, en su condición de presidenta de la Sociedad INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A. efectuadas por el ciudadano Iván Carvajal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en el presente procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que sigue el ciudadano IVAN CARVAJAL , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8883.930 de este domicilio a favor de arrendamiento Ciudadana Katiuska Zimei, en su condición de presidenta de la Sociedad INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A.
Regístrese y publíquese, déjese copia
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once días mes de febrero de dos mil dieciséis. siendo las 9:50 AM. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria.

ABG. JENNIFER ANZIANI


ASUNTO: FP02-S-2015-003452
N° de Resolución: PJ024201600040