TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000788
Resolución: PJ0832016000147

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Marbis Teresa Fuentes Jiménez.
Abogado: Odalis Aray. Defensora Pública Auxiliar Segunda.

“Vistos”

Mediante escrito de 23 de julio de 2015, la ciudadana: Marbis Teresa Fuentes Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.524, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada Odalis Aray, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1538. Libro 4. Tomo 5. Folio 38, de fecha 05 de octubre de 2009, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento del niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta, se registró la fecha de nacimiento como: veintinueve de septiembre del año dos mil, siendo correcto: 29 de septiembre de 2009, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, su fecha de nacimiento, que se asentó como veintinueve de septiembre del año dos mil, siendo correcto 29 de septiembre de 2009, lo cual se demuestra con la Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio veinticinco (25) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que la fecha de nacimiento del niño y a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Marbis Teresa Fuentes Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.326.524, actuando en su carácter de madre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, la fecha de nacimiento del niño, como 29 de septiembre de 2009 y lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.



Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretaria del Circuito de Protección.



VJB/CQG/Elisa.-