TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000730
Resolución: PJ0832016000145

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Keveliz María Medina Lozada.
Abogado: Suleima Conde Hernández, Defensora Pública Primera.

“Vistos”

Mediante escrito de 10 de julio de 2015, la ciudadana Keveliz María Medina Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.048.260, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, debidamente asistida por la abogada Suleima Conde Hernández, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 2777. Libro 6. Tomo 3. Folio 277, de fecha 19 de noviembre de 2012, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el año de nacimiento de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como primero de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, siendo correcto: 01 de noviembre de 2012, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su fecha de nacimiento, que se asentó como primero de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, siendo correcto 01 de noviembre de 2012, lo cual se demuestra con la Copia del Certificado de Nacimiento EV-25 de la niña, emitida por la Doctora María Leonor Cabrera Tenorio. Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, según Oficio Nº DHRYP-0317-2015, de fecha 29/06/2015, inserto al folio seis (06) y siete (07) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que la fecha de nacimiento de la niña y a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la niña, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Keveliz María Medina Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.048.260, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir, la fecha de nacimiento de la niña, como 01 de noviembre de 2012, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.



Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretaria del Circuito de Protección.



VJB/CQG/Elisa.-