ASUNTO: FP02-Z-2003-000137
RESOLUCION Nº PJ0822016000125
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE Ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.311.
DEMANDADO: ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.172.745.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: FP02-Z-2003-000137
II
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 11 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.726.311, solicitando la GUARDA Y CUSTODIA, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes actualmente tiene diecinueve (19) años de edad y quince (15) años de edad, siendo sus fecha de nacimiento la primera el 05 de marzo de 1996, y la segunda 18 de agosto de 2000.
Recaudos consignados:
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana HILLARRY ZULYRICH DEL VALLE MEDINA MORILLO, de diecinueve (19) años de edad.
Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.
En fecha 13 de febrero 2003, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 19 de febrero de 2003, se materializa la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 26 de febrero de 2003, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho, consigna boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.172.745, debidamente firmada.
En fecha 13 de marzo de 2003, se deja constancia que correspondía la realización del acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda, en la cual se deja constancia que compareció ambas partes al acto conciliatorio.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal deja constancia del Escrito de Contestación de la demanda presentada por la Abogada GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su condición de Defensora Publica Primera.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la abogada por la Abogada GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su condición de Defensora Publica Primera.
En fecha 18 de marzo de 2003, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto para oír a las testimoniales, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos
En fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal deja constancia del Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, asistido por los abogados ALBERT BATISTA Y SUSANA GUAMAN, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 84.700 y 87.936.
En fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal deja constancia de la consignación del Informe Equipo Multidisciplinario presentada por la Trabajadora Social María Angélica Pérez.
MOTIVA
I
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de demanda expuso:
Que desde hace aproximadamente ocho años, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA, procreamos a mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), diecinueve (19) años de edad y quince (15) años de edad, manteniendo una bonita y satisfactoria relación un hogar un calor de familia hasta el mes de noviembre del 2002, fecha en la cual termina esa relación por los motivos que expresare mas adelante.
Que a principios del 2002, se entero que su concubina manifiesta trastornos de personalidad , por lo cual decidió conseguir ayuda especializada, ya que, quería salvar a su familia, aceptando ambos acudir a un siquiatra de nombre Pablo Valles aceptando en las terapias su mujer que tenia desviaciones sexuales (bisexual), comenzando muy bien los primeros meses con los tratamientos indicados por el especialista y manteniendo un comportamiento normal en el seno familiar.
Pero que la situación se agrava para el mes de octubre cuando su concubina comienza una relación amorosa con la ciudadana MARILDA DEL VALLE NAVARRO, situación esta que se torna insostenible por lo cual se vio en la imperiosa necesidad, de salirse del hogar que tenía en común, dejando con mucha preocupación a sus hijos en la casa, con su madre, para ver si de esa manera ella tomaba conciencia de la destrucción que estaba causando al hogar que con mucho sacrificio habíamos construido.
Que la separación de la casa le sirvió para darse cuenta que la situación era mas grave de lo que había vivido estando dentro de ella, ya que se dio cuenta que su hija tenia conocimiento de las prácticas homosexuales que relazaba su madre,
Indico Ciudadano juez esto evidencia el gran daño sicológico que esta comenzando en mis hijos, pero esto no es todo, comencé a hacerle seguimiento constatando que mis hijos se quedaron solos hasta altas horas de la noche y de ves en cuando los dejaba en la casa de su abuela materna, cuando ella se dio cuenta de que ya estaba al tanto de todas las irregularidades que estaba haciendo llegaba borracha, se besaba en la calle con sus amantes femeninos y fomentando escándalo.
Ante el peligro inminente del maltrato sicológico y social al cual están siendo objeto hijos ya que las ciudadana mencionadas se encuentran haciendo vida marital bajo el mismo techo que mis hijos y tomando el Interés Superior del Niño. Solicito me sea otorgada la Guarda y Custodia de manera provisional de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), diecinueve (19) años de edad y quince (15) años de edad.
Finalmente solicito que el Tribunal la declare con lugar la demanda Guarda y Custodia.
II
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega, rechazo y contradigo lo dicho por la parte demandante en la presente demanda, que la madre de mis representados la ciudadana ZULEMA JSOEFINA MORILLO, tenga trastorno de personalidad en lo referente a desviaciones sexuales , que sea bisexual, ya que es cierto que acudieron a un especialista Psiquiatra a fin de tratar o hacer terapia de pareja, ya que la relación entre estos ciudadanos cada día iba en detrimento, pero era por el comportamiento del ciudadano RICHARD MEDIANA, ya que es muy inestable en la relación de pareja, es muy mujeriego. Que esta viviendo con la ciudadana ZULEIMA MORILLO, se caso con otra mujer, sin importarle en que condiciones es quedaba la madre de su representado, abandonándola y regresando a buscarla cuando tenia ganas de hacer el sexo con ella , iba tres o cuatro días seguidos a la casa de esta (sin dormir en la cama ) y se perdía por meses, apareciendo de nuevo y así sucesivamente, hasta que la madre de su representado se canso de vivir en esas condiciones y lo botó de la casa y fue cuando el ciudadano RICHARD MEDIANA, busco el psiquiatra para que lo ayudara a vivir en pareja , y sin embargo no pudo cambiar su forma de ser , y se busco a otra mujer con la que vive actualmente, que no es esposa, colmando de paciencia y estabilidad emocional de la madre de su representados, y le dijo que se fuera de la casa y que no regresara mas, el ciudadano Richard se enfurecido y le dijo que se las iba a pagar, y les iba a quitar a los niños a costa de lo que fuera, valiéndose de cualquier artimaña , y le dio la espalda y se fue furioso.
Rechazo en todas y cada una de sus partes, que la madre de sus representados haya comenzado una a relación amorosa con la ciudadana MARILDA DEL VALLE NAVARRO y que el ciudadano Richard Median haya abandonado el hogar común dejando con preocupación a su menores hijos en la casa.
Que la prenombrada ciudadana una sola vez ha visitado la casa de la madre de su representados y lo hizo con otra amiga llamada YENNY CARREÑO, y fue para llevarle un mercado, el cual hicieron por contribución, ya que la ciudadana ZULEIMA MORILLO, no tenia para hacerle comida a los niños.
Que el ciudadano Richard Medina desde que comenzaron a formar una pareja , siempre la abandonó tanto ella como a sus hijos, nunca se ocupado de sus hijos y menos que haya ido preocupado por estos, si jamás se ocupo de los niños, con decirle que nunca se ha quedado a dormir en la casa, entonces es de preguntarse que preocupación puede sentir por su hijos , un hombre de esta naturaleza , si jamás durmió en su casa y jamás construyo el tan acuerdo del hogar.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana Marilda Navarro, se haya quedado a dormir en la casa de la madre de sus representados , ya que esta ciudadana con lo dijo anteriormente, ha ido una sola vez a la mencionada vivienda y se fue a llevarla junto con otra amiga un mercando, porque los niños no tenían que comer ese día , ya que el padre los había abandonado como de costumbre lo hacia.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, que su representados se hayan quedado solos hasta altas horas de la noche, y que la madre de sus representados llegara borracha, con escándalo, y besándose con amantes femeninas, ya que estas es una mujer trabajadora que nunca ha dejado solos a sus hijos y menos en su casa, que esta es un poco insegura y hasta ella misma es temerosa de quedarse sola en la casa. Que es falso que la madre de sus representados llegue borracha a su casa, ya esta nunca ha consumido alcohol y mucho menos ha fomentado escándalo, alta hora de la noche.-
Finalmente solicito que el Tribunal la declare Sin lugar la presente solicitud.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La parte actora con el escrito de la demanda presento los siguiente recaudos, considerando quien aquí suscribe como instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa analizarla de la siguiente manera:
Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana HILLARRY ZULYRICH DEL VALLE MEDINA MORILLO, de diecinueve (19) años de edad, folio (03) donde pretende probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, folio (04), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
La parte demandada promovió testimoniales a los ciudadanos ISBELIA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.907.066, y de este domicilio, CARMEN VELOZO, venezolana mayor de edad y de este domicilio, ELIAS BELLO, venezolana mayor de edad y de este domicilio, EUSEBIO CUESTA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y DAMELYS GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.696.160, y de este domicilio, Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante y se demuestra fehacientemente que los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) habita en el mismo hogar de la demandada ZULEIMA MORILLO de la Guarda y Custodia demostrando ser una madre cariñosa brindándole alimentación, cuidado, y educación para con su hijos, razón por la cual, dicha testigo merece la confianza de la Juzgadora, limitándose este Tribunal a apreciarla conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
De la Prueba de Informe: La promovente requirió se solicitara información a la Trabajadora Social, a los fines de que se practique un informe social en el domicilio de ambas partes, se observa que el informe social solamente fue realizado en el hogar materno en donde convivía la adolescente con su señora madre, no evidenciándose con dicho informe que existan causas atenuantes en cuanto al desarrollo evolutivo de la adolescente sino por el contrario quien aquí suscribe observa que la casa de habitación tiene los servicios básicos como la mayoría de las viviendas humilde.
Del análisis de las conclusiones del informe realizado por la trabajadora social de este tribunal en la residencia de la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORILLO se observa del caso, se indica expresamente: “Que cuenta con el apoyo de su madre y los familiares de sus hijos, donde permanecen mientras ella trabaja. Es importante efectuar visita en este domicilio a objeto de conocer la situación en la cual se desenvuelven los hermanos MEDINA MORILLO, sujetos de estudios en el presente caso.”, Razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el derecho de responsabilidad de custodia de los niños mencionados está siendo ejercida por el madre. Y ASÍ SE DECIDE.
V
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, en el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO Y ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA, respecto de cuál de ellos ejercerá de manera individual la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), diecinueve (19) años de edad y quince (15) años de edad, por habitar el padre y la madre en residencias separadas y donde ambos padres son titulares de la patria potestad, originándose el conflicto debido a que según el demandante, la ciudadana ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA, le afecta su régimen alimentario y por ende su régimen escolar y su conducta dentro de la escuela, siendo el objeto de la pretensión: la atribución judicial del ejercicio de la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), a la persona del progenitor RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO, de manera individual, plena y exclusiva.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada es igualmente titular de la patria potestad de los hijos cuyo ejercicio de custodia se solicita.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen o habitan actualmente en residencias separadas; y,
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha convenido de común acuerdo por ambos y homologado por el tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.
5) Si la madre guardadora ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:
El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Del análisis de dicha disposición, la Responsabilidad de Crianza puede ser definida como “el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Al respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de la sala de juicio).
Ahora bien, legislador venezolano le estableció a la autonomía de la voluntad de los padres un orden de prelación sobre toda decisión judicial, de poder decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, quien de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas - se encuentren estén o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarle el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que viven separados.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial.
Por lo tanto, cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.
De esta manera se puede afirmar, que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester mencionar que la presente causa en los actuales momentos de custodia nos encontramos con uno sola menor de edad, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, es el caso que el progenitor de la adolescente en la época que propuso la demanda señalo requerir la custodia de sus hijos según las argumentaciones realizada en la demanda, pero en el devenir del proceso no demostró ni probo sus alegatos que hicieran posible privar del ejercicio de la custodia a la madre quien la ostentaba para que entonces ya que no se pudo evidenciar que la hoy adolescente corriera peligro en su integridad física, emocional y mental, de igual manera, la parte actora quien tendría la carga de demostrar la idoneidad de los dos padres tampoco trajo elementos de convicción suficientes para quien aquí decide de declarar con lugar la pretensión y otorgarle la custodia al progenitor; por lo tanto, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de CUSTODIA, plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA PACHECO en contra de la ciudadana ZULEMA JOSEFINA MORILLO CASTAÑEDA.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria Temporal del Circuito
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria Temporal del Circuito
|