Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-001100
RESOLUCION: PJ0822016000107
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En horas del día de hoy, dos (02) de Febrero del 2016, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se da inicio a la presente audiencia. Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar y la ciudadana YAQUELINE RODRIGUEZ en su condición de Secretaria de este Tribunal. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana YANIURCA DEL CARMEN DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.172.852, asistida por el abogado ELVIS DE JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito el IPSA bajo el Nro. 93.287 y la parte DEMANDADA el ciudadano LUIS JOSE PAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.993, asistido por la abogada KONAHY CONCEPCION RODRIGUEZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 199.129, en la causa OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve años, quien nació 13 de septiembre de 2006, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01570017370017272808 en la entidad Bancaria DEL SUR, para que el padre realice los depósitos respectivos. Líbrese Oficio. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagará para el mes de Agosto para los gasto escolares la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 20.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. Se deja constancia que el progenitor labora en la EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO y tiene un sueldo de aproximadamente de Bs 17.000 y no tiene hijos menores de edad CUARTA: Acordaron que el padre pagara la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 10.000, oo) adicional a la mensualidad ya establecida una vez disfrute sus vacaciones laborales en la empresa en la cual trabaja. QUINTA: Ambas partes acordaron que el padre gestionara por la empresa en la cual labora todos los beneficios que gocen los hijos de los trabajadores y que sean merecedores de los mismos. De igual manera la madre se compromete a entregar la documentación necesaria al padre. SEXTA: el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de facturas por parte de la madre. El niño goza de un beneficio de seguro Horizonte en virtud de ser la empresa aseguradora tomada por el patrono, este seguro dota de medicinas a sus asegurados, en el caso que dicho seguro no suministre los medicamentos los padres gestionaran la compra del mismo, según lo señalado anteriormente. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 27 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
SECRETARIA CIRCUITO
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
|