REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2015-000106
ASUNTO: FE11-X-2016-000001

En la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR propuesta en la Demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana YURAIMA YARISBETH OLLOQUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.646, representada judicialmente por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, Inpreabogado Nº 181.060, contra el contrato de venta celebrado el cinco (05) de febrero de 2007 entre el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana CRUZ BEATRIZ SOLÓRZANO MAURERA, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio LA LUCHA, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (458,23mts2); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de octubre de 2015 la ciudadana Yuraima Yariseth Olloqui Rivas ejerció demanda de nulidad del contrato de venta celebrado el cinco (05) de febrero de 2007 entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Cruz Beatriz Solórzano Maurera, mediante el cual le dio en venta una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio LA LUCHA, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (458,23mts2).

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta ordenando abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida preventiva solicitada por la parte demandante.

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2016, se abrió cuaderno separado para proveer la medida preventiva solicitada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana
Yuraima Yarisbeth Olloqui Rivas ejerció demanda de nulidad de venta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio La Lucha, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (458,23mts2), registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el veinticinco (25) julio de 2007, bajo el Nº 14, folio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, sustentando la pretensión cautelar de la siguiente manera:

“Pido se decreta medida cautelar innominada en son preventivo de acuerdo a los siguientes particulares: Primero: Pido se DECRETE MEDIDA de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR del inmueble y terreno registrado en fecha 25/07/2007 bajo el Numero (sic) 14, Folio CUARENTA Y UNO (41) al Folio CUARENTA Y DOS (42), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGESIMO CUARTO segundo trimestre del año 2007 por ante la Oficina inmobiliaria del REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR – CIUDAD BOLIVAR.- Dicho inmueble conjuntamente con su terreno es pues hasta ahora propiedad de la ciudadana: CRUZ BEATRIZ SOLORZANO MAURERA titular de la cedula de Identidad Nº 10.573.933 y el mismo se encuentra ubicado en la siguiente dirección: sector la LUCHA, CALLE CAMPO ELIAS, PARROQUIA LA SABANITA, CIUDAD BOLÍVAR – EDO . BOLÍVAR y tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa y Solar de Del VALLE Tovar; con QUINCE METROS (15MTS); SUR: Calle Libertador, con QUINCE METROS; ESTE; Casa y solar de Nancy Aripavon, con TREINTA METROS (30 mts); OESTE: Calle Campo Elias, con TREINTA METROS (30 mts) estas medidas y datos son de acuerdo a su documento presentado por ella ante el órgano administrativo que aquí se demanda y de cuyo documento se acompaña para los efectos de la aprobación de dicha medida aquí solicitada con carácter de urgencia”.”.

De conformidad con lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte demandante sustentó la pretensión cautelar en los fundamentos en que a su vez sustentó la pretensión de nulidad de venta, en este sentido alegó lo siguiente:

1) Que el treinta (30) de marzo de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano Alexander Eloy Solórzano Maurera y el cinco (05) de febrero de 2005 falleció la ciudadana Damasa Josefina Maurera Solórzano, madre de su cónyuge y que la misma antes de su fallecimiento hizo la repartición del terreno de propiedad municipal que poseía, entregándole a cada hijo la parte correspondiente, adquiriendo su cónyuge una porción de terreno de 180 Mtrs 2, donde se encuentra la casa que cohabitaban con su hijo de tres (03) años de edad, la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Lucha, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar.

2) Que el seis (06) de junio de 2006 el ciudadano Alexander Eloy Solórzano Maurera y su persona solicitaron Título Supletorio de su vivienda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que el primero (01) de agosto de 2005 la ciudadana Cruz Beatriz Solórzano Maurera también presentó solicitud de Título Supletorio ante el mismo Juzgado.

3) Que el dos (02) de mayo de 2006, la ciudadana Cruz Beatriz Solórzano Maurera presentó formal solicitud de venta ante la Secretaría de la Cámara Municipal sobre la parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Barrio La Lucha, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, considerando la Cámara Edilicia luego de estudiar los informes Fiscalía de Ejidos y del Síndico Procurador Municipal procedente la solicitud de venta de la parcela a la referida ciudadana, cuya venta fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión Ordinaria de fecha doce (12) de diciembre de 2006 y que el veinticinco (25) de junio de 2007 presento para los efectos de su protocolización y registro el documento de la referida venta quedando registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre del año 2007.

4) Que el dieciocho (18) de junio de 2013 la ciudadana Yuraima Yarisbeth Olloqui Rivas y el ciudadano Alexander Eloy Solórzano Maurera interpusieron separación de cuerpos y el diecisiete (17) de junio de 2014 el referido ciudadano solicitó la conversión en divorcio, siendo decretado por el Tribunal el primero (01) de julio de 2013, quedando dentro de la comunidad de gananciales se encuentra un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio La Lucha, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar.

II.2. Congruente con lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).

En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Para decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. La existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá –como su nombre lo indica– de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA Nº 2007-185, 31-01-07).

II.3. Con base en las anteriores precisiones y del análisis preliminar de los documentos promovidos por la parte demandante, considera este Juzgado que no se demostró en esta fase preliminar del proceso la apariencia del buen derecho necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada sin perjuicio de los alegatos y pruebas que se incorporen en el decurso procesal para demostrar que el bien inmueble en cuestión se encontraba formando parte de su patrimonio producto de la comunidad de gananciales alegada, en esta etapa preliminar del proceso no existen suficientes elementos de convicción al respecto, en consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente la medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble referido, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (peligro en la demora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, así lo ha venido decidiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana YURAIMA YARISBETH OLLOQUI RIVAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ciudadana CRUZ BEATRIZ SOLÓRZANO MAURERA de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Barrio La Lucha, casa S/N, Calle Libertador, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, constante de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (458,23mts2), registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el veinticinco (25) julio de 2007, bajo el Nº 14, folio 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA