REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000009
En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.938.971, asistido por el abogado Antonio Gómez, Inpreabogado Nº 26.957, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2016, el ciudadano Miguel Martínez demandó el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que como “difusor socio cultural contratado” por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto la presente demanda la interpongo contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cobro de complemento de prestaciones sociales y retención de salarios por haber sido contratado para prestar servicios especiales como difusor socio cultural por espacio de 5 meses en el Instituto de Cultura de dicha Alcaldía, y no se me pagó el salario convenido en el contrato y tampoco me pagó las prestaciones sociales que me corresponden al término del contrato, estimando la presente demanda en la suma de Bs. 305.848,53 equivalente a 1.727,95 unidades tributarias…” (Destacado añadido).
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Destacado añadido).
En tal sentido, debe este Juzgado Superior revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada en razón que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, rezan:
Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
En concordancia con lo anterior, dispone el segundo aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los Trabajadores contratados y las Trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública se regirán por la legislación laboral, se cita:
“Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo”.
Conforme a las normas antes señaladas y de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que se desempeñaba como Difusor Socio Cultural, adscrito al Instituto de Cultura de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa, por ser el juez natural. Así se declara.
En este orden de ideas, se destaca que la Sala Plena ha sentado reiteradamente que la competencia natural para el conocimiento de las demandas derivadas de la prestación de servicios contratados es de la jurisdicción laboral, por cuanto la relación se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, se cita precedente jurisprudencial que en forma coincidente se ha dictado, entre ellos el establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 del 01 de octubre de 2009, que dictaminó:
“Observa la Sala, que en el caso de autos la relación de empleo del demandante con el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) tiene su origen en cuatro (4) contratos de Prestación de Servicios Profesionales (folios 14 al 18), en tres de los cuales se estableció que el contratado no ostentaba la condición de funcionario público, siendo de naturaleza civil el régimen legal aplicable; pero, en la cláusula quinta del cuarto y último contrato, se señaló que en todo lo no previsto en dicho contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.
Sobre el particular, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente…
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Siendo que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, no es posible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo que en el caso de autos, el régimen aplicable al demandante es el establecido en el propio contrato y en la legislación laboral; en ese sentido, sus reclamaciones en contra del ente público estadal no son competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso funcionarial, sino de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).
Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO MILANO MARTÍNEZ, contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide” (Destacado añadido).
Atendiendo las normas jurídicas citadas y el precedente jurisprudencial establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ MATA contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ MATA contra la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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