REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 DE FEBRERO
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-010164

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.927.012, de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero En Función de juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Luis Uzcátegui Colmenares, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.927.012, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicista, residenciado en: Bloque 31, piso 11, apartamento 111, zona E 23 de enero.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: “…el día 06 de agosto de 2013, la ciudadana J.A.O.H (Se omite identidad), acude al local comercial de su cónyuge JOSÉ LUIS UZCATEGUI COLMENARES, ubicado en el 23 de enero, zona E, en el estacionamiento del bloque 31, frente al local A, a los fines de buscar a sus dos menores hijos, suscitándose una discusión, toda vez que este se negó a entregárselos, cerrando la puerta del local para impedirle el paso a la denunciante, y ante los intentos de la víctima para acceder al inmueble, el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENARS reaccionó de forma agresiva, agrediéndola verbalmente, a través de ofensas, así como en su integridad física, utilizando para ello la fuerza de sus manos, acciones que generaron lesiones en la axila derecha de la ciudadana JULI ANACIRA OROPEZA HERRERA, tal y como fue verificado por el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en el cual se concluyó que su humanidad presentaba lesiones leves.”.
Se inicia la presente averiguación en fecha 23-06-2012, en virtud de la denuncia
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan de la siguiente manera: “…el día 06 de agosto de 2013, la ciudadana J.A.O.H (Se omite identidad), acude al local comercial de su cónyuge JOSÉ LUIS UZCATEGUI COLMENARES, ubicado en el 23 de enero, zona E, en el estacionamiento del bloque 31, frente al local A, a los fines de buscar a sus dos menores hijos, suscitándose una discusión, toda vez que este se negó a entregárselos, cerrando la puerta del local para impedirle el paso a la denunciante, y ante los intentos de la víctima para acceder al inmueble, el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENARS reaccionó de forma agresiva, agrediéndola verbalmente, a través de ofensas, así como en su integridad física, utilizando para ello la fuerza de sus manos, acciones que generaron lesiones en la axila derecha de la ciudadana J.A.O.H (Se omite identidad), tal y como fue verificado por el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en el cual se concluyó que su humanidad presentaba lesiones leves.”. Encuadrando tal hecho en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juli Anacira Oropeza Herrera.
Del folio 335 al 1338 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENARES le fue acordado La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 25-03-2015 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por seis (06) meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión.

Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.927.012, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano LUIS UZCATEGUI COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.927.012 por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

SECRETARIA