REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002902
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 28-01-2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 12 de febrero de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy JUEVES 01 de Octubre del año 2015, siendo las 02:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo. Se le cede la palabra a las víctimas y exponen cada una por separado: en esta oportunidad no deseamos declarar. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. REYNALDO GOMEZ, quien expuso lo siguiente: ““ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. “. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, le impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy LUNES 19 de Octubre del año 2015, siendo las 09:50 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): Reconocimiento Médico Legal nº 356-1326-9083, de fecha 23-07-2014, suscrito por la Dra. Susana Márquez, Experta Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy VIERNES 23 de Octubre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ENRIQUE MONTENEGRO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy VIERNES 30 de Octubre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ENRIQUE MONTENEGRO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. ENRIQUE MONTENEGRO solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la Dra Susana Marquez, y siendo un hecho público y notorio que la Médico Forense se encuentra en disfrute de sus vacaciones, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de que comparezca el o la MEDICO FORENSE adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a rendir declaración en relación al INFORME MEDICO FORENSE N° 356-326-4083 suscrito por la DRA. SUSANA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy VIERNES 06 de noviembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, Defensa Pública Especializada ABG. PAUL ABREU, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano THOMAS LAGOS, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE en Inspección Técnica, Detective adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, se trata de la aprehensión de un ciudadano de nombre Edgar Soto, la aprehensión se practico en Pavía por uno de los delitos de violencia contra la mujer y se hizo la inspección en la vivienda tipo rancho, se encontraba delimitada por estantillos y alambres de púas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELLYNETH GOMEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿recuerda la fecha exacta de los hechos? el 17 de junio del año 2014, mi participación fue funcionario actuante ¿Qué le dijo la víctima al momento? Le preguntamos si habían testigo ella indico que se encontraban solos, y nos señalo el sitio donde ocurrió el hecho donde la habían agredido físicamente. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Quién es Hernan Ramos? Quien suscribe el acta también otro funcionario ¿con quién realizo esa inspección ocular? Nos dirigimos Hernán Ramos, Yamali y mi persona, fuimos comisionados como órgano policial en el lapso de flagrancia debimos hacer la detención y se hizo dentro del lapso de flagrancia, por motivo de denuncia ¿Quién los atendió allí? Edgar Soto, no recuerdo que nos manifestó, el dijo que el era el requerido luego que nos identificamos ¿manifestó resistencia cuando lo recibió a usted? No ¿Cuál fue su labor ahí? La parte técnica es de Yamili Perdomo, ella dejo constancia del sitio como tal, del sitio del hecho, nosotros no laboramos en el área técnica, nos quedamos en la parte de afuera porque solo aprehendemos, visualizamos el sitio de los hechos, la funcionario manifestó que era una viviendo tipo rancho, de suelo pulido, la vestimenta se encontraba en el suelo ¿Cuál fue su labor específicamente en el rancho? Practicar la aprehensión, somos n equipo de tres funcionarios, entre los tres cada quien tiene una labor, la experta de dejar constancia de la inspección ocular, cabe destacar que también como funcionario debe dar fe del sitio de los hechos, la descripción del sitio como ya lo describí ¿le manifestó algo la victima al momento de la aprehensión? Le preguntamos si habían testigo y manifestó que no había mas nadie aparte de ellos dos. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL FUNCIONARIO: ¿presencio usted los hechos que son objeto de denuncia en el presente procedimiento? No ¿había alguien más en la residencia cuando llego al sitio? No. ES TOD. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy VIERNES 13 de noviembre del año 2015, siendo las 12:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ENRIQUE MONTENEGRO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy 19 de Noviembre del año 2015, siendo las 10:21 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ENRIQUE MONTENEGRO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadana SUSANA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.123.875, Credencial 34757, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE Detective adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), en Inspección Técnica, del informe signado bajo el N° 356-326-4083, de fecha 23 de Julio del año 2014, realizado a la ciudadana GLENDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), donde se aprecia una Contuscion equimotica y edematosa en región lumbar izquierda, lesionas ocasionadas con algo contuso, ocurrido el 17-07-2014. Seguidamente se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a la referido Funcionaria Dra. Susana Marques, quien expone lo siguiente: “LO JURO, en este caso, me llamaron para una experticia de una ciudadana de sexo femenino de 22 años, lo que escribí como una lesión equimotica y edematosa, es como un morado tenua en la región lumbar, solo eso. ES TODO.EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: La región lumbar que parte queda? Queda en la parte baja de la espalada, por debajo del Dorax, por la parte de atrás. ES TODO. LA DEFENSA TECNICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando indica una lesión tenue? Quiere decir que no tiene la cantidad de sangre que tiene un hematoma, son diferentes desde el punto medico: la diferencia, se trata en lo hematomas contiene mayor cantidad de sangre cuando se recibe un traumatismo que genera una cantidad y se pueden hematomas, y la enosis no hubo. Para detectar esas debe depender de que circunstancia? Depende con la intensidad de que haya causa do el traumatismo, y del grado de capilar de la persona. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando realizo la evaluación se podría determinar si era reciente la lesión ocasionada? al realizar la experticia dice que fue una semana después de la lesión, para mi si era reciente por cuanto todavía tenia rasgos., en la victima era una lesión moderada, tanto en extensión, esta calificación se de tamaño moderado y de intensidad moderada. Cuando se indica que fue con algo contuso, pudo haber sido un golpe o otra circunstancia? Pudo haber sido que se cayó, pudo haber sido que la golpearon con algo. ES TODO. (SIC).
En el día de hoy 26 de Noviembre del año 2015, siendo las 10:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigesima Octava Ministerio Público ENRIQUE MONTENEGRO (SOLO POR ESTE ACTO), Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy 03 de Diciembre del año 2015, siendo las 10:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NATHALIE CRESPO y el Alguacil designado RAUL SEQUERA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REYNALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ,. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana GLEMDYS ELIZABETH BOLIVAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de VICTIMA Y TESTIGO PROMOVIDA POR LA FISCALIA a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, ese dia yo vine aquí donde uno va a la broma de menores y pedi una citación para que el le diera la hijo que tenemos, cuando llegue a la puerta de su casa el señor se puso agresivo me empujo me gritaba fuera me tiro al piso me dio patadas y me tiro a la calle. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLORIA BRICEÑO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuando tú fuiste a su casa que le dijiste? Dije hola y él respondió que hacía yo ahí. Tu qué hiciste? Le dije que te pasa vengo a entregar la citación yo me tuve que defender también para que no me pegara me tubo me dio patadas, donde te dio patadas? En la parte de atrás y por la espalda. Tu qué hiciste? Me puse brava y le dije que me iba. Te fuiste de allí? Si. . ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted dijo que le dio patadas? Si . cuantas patadas le dio? Cuatro y me levante. Usted vio si en ese momento usted tuvo lesión visible? Se me hizo un morado. Le quedo? No se veía rojo y cuando fui ya no tenia nada ya. Con que le dio el? Con el pie?. Estaba descalzo? Tenia zapatos. La tiro al piso? Si. Que mas le hizo? Me dio esas patadas y yo me levante y me fui. Había personas allí? No no había nadie, la mama estaba en una pieza que esta detrás pero no llegaron a ver. Usted llego con quien? Sola. En que otra parte vio que tenia lesiones? En las muñecas. Donde mas ¿ no en la muñecas y en la espalda. Porque indica en la muñecas? Porque forcejeo conmigo, cuando una persona agarra duro eso se ve. El medio le vio las muñecas? No solo me vio la lesión de la espalda. Usted le dijo de las muñecas? No el me vio la espalda. Donde trabaj usted? En una empresa que se llama inversiones divino niño. Al momento de los hechos que hacia usted? Trabaja vendiendo matas en una peluquería. ES TODO. EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 09 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REINALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, por quien asume la representación el Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 16 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REINALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, por quien asume la representación el Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MARTES 05 de enero del año 2016, siendo las 10:00 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. REINALDO GOMEZ, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, por quien asume la representación el Ministerio Publico. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy 11 de enero del año 2016, siendo las 10:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Vigesima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, Defensa Pública Especializada ABG. PAUL ABREU, el Acusado EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ, quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: me encontraba yo en mi hogar viendo películas con mi esposa, nosotros tenemos un hijo Glemdys y yo, ella me estaba escribiendo porque me estaba denunciado por manutención, ella no me dejaba ver a mi hijo, cuando ella me denuncia ella dijo te voy a llevar la denuncia y le dije no, dásela a mi papa para que no nos veamos, ella dijo que quería ir a mi casa, yo le dije que no venga y yo sabía que iba a ser un problema, de repente como a las 5 de la tarde se apareció allá y dice BUENASSSS, se metió al cuarto y comenzó a decir muchas groserías, le dije ya va no entres a mi casa así, le dije PA AFUERA, ella comenzó a insultarme diciéndome que me iba a denunciar, a las 10 de la noche iba saliendo del baño hacia el rancho, llego la PTJ cuando el funcionario me llama Edgar Soto, me dice tiene una denuncia por Violencia, cuando mi mama vio eso también salió, me informan que le parte hasta una costilla, que le meti patadas, eso no era asi, me dicen que me montara en la patrulla, me llevaron al ambulatorio, luego al CICPC-SAN JUAN, me dijeron que me quitara todo y me dejaron detenido, hasta que me presentaron acá. ES TODO. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Dónde discutieron? Dentro del cuarto, yo lo único que le dije fue PA AFUERA, ella salió hacia la puerta y estaba un poco retirada del ranchito ¿Cuándo ella salió te dio el papel? Si salió y me dio el papel, y comenzó a insultarme, se fue llorando, yo lo que hice fue cerrar la puerta y se fue ¿con que presume usted que ella se hizo esos golpes? Si hubo una discusión, pero yo no se como ella se hizo eso, ella fue una abusadora por meterse así a mi casa, empezó a decir groserías e insultarme. ES TODO. LA DEFENSA PRIVADA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a qué hora ocurrieron los hechos? entre las 4 o 5 de la tarde que se presento ella a donde yo vivía ¿fue dentro del rancho? Si, ella empujo la puerta y entro, y comenzó a insultarme ¿Quién estaba ahí? Mi esposa, y ella entro así al ranchito ¿Cómo estaba usted vestido ese día? En shores y franela, mi esposa estaba en bata. EL TRIBUNAL TIENE PREGUNTAS AL ACUSADO ¿Cuántos años tenía para el momento la niña en común? Dos años ¿ustedes fueron esposos? Vivimos dos años, por su carácter todo termino, ella me trato mal y me fui de su casa, teníamos separados un año y dos meses ¿usted nunca ha vivido con el niño? El niño tendría como dos o tres meses cuando me corrió de su casa ¿usted menciona que ella comentaba “viste”, que viste? Porque ella me decía que yo tenía otra pareja, ella también tenía otra pareja, no entiendo porque se molestaba por eso ¿entre ustedes hubo forcejeo? En ningún momento, ni me le acerque ¿Por qué cree que ella lo denuncia? Ella está buscando la forma de echarme a perder la vida, fue un momento de rabia de parte de ella ¿Cuándo fue que ella le llevo ese papel? No recuerdo la fecha, se que fue en junio o julio, el mismo día que me denuncio, nosotros no nos tratábamos por esa misma situación, en esos momentos estaba ya establecido como íbamos a ver los niños, ya no teníamos trato, ella siempre me mandaba mensajes groseros, incluso ahorita que recuerdo una vez estaba trabajando y le tuve que pedir permiso a las 9 de la mañana, porque ella estaba con el capricho que tenía que volver con ella, porque ella me dijo que si no volvía con ella le iba a hacer daño al niño, tuve que encontrarla en una plaza, calmarla y mandarla a su casa, hasta hable con la mama de esas actitudes de ella. ES TODO. De seguidas la Fiscalia del ministerio Publico ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio del Funcionario HERNAN RAMOS y Funcionaria YAMALI PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, prescinde de Funcionario HERNAN RAMOS, y Funcionaria YAMALI PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “se inicio el juicio por una acusación presentada por la fiscalía que represento, en contra del ciudadano EDGAR SOTO, C.I. N° (...) señala la misma que se presento en la vivienda del ciudadano, el mismo salió, le cayó patadas en el piso, la Dra. Susana Márquez señala que coinciden las lesiones con lo arrojado en la experticia realizada, la discusión surgió, las infidelidades que se ven hoy en día, el mismo señala que el salió y agarro l papel y se formo una discusión entre ellos dos, el problema cuando ella dice “viste” ella quería verificar la infidelidad del que fue también víctima, la lesión ocasionada fue producto de la discusión entre ambos, el no promovió un testigo, el se molesto y le cayó a patadas, tal y cual como arroja la experticia médico forense, tenemos como hecho cierto la discusión del ciudadano, la denuncia de la víctima, considera esta representación fiscal que esta desvirtuada la presunción de inocencia, como circunstancia agravante que fueron ex parejas, a través de esta mínima actividad probatoria considera el ministerio publico que se desvirtúa el manto de inocencia que envuelve al imputado, quedo demostrado que ese hecho se realizo que ese hecho se cometió, trayendo como consecuencia lesiones a la víctima, con la agravante del segundo aparte del mencionado artículo 42 por cuanto eran pareja los mismos. Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado, y la vigencia de las medidas impuestas en su oportunidad. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. REYNALDO GOMEZ, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: estamos al final del proceso que se inicio con una denuncia, una denuncia que se dio origen en virtud de relación culminada, se observa que la presunta víctima alega la comisión de un delito como es la violencia física gravada, bajo la figura y el sistema de violencia de género, el ministerio publico señala que hay una experticia forense y un alegato, refiero lo siguiente ella indica que le hizo un morado y cuando fui no tenia, ella dice que le dio patadas y arrojo al piso, ese resultado que señala el ministerio publico, no coincide, efectivamente con la experto que compareció indico que se observo unas lesiones que no coinciden con el tipo de lesión que señalo la víctima, al decir que la lanzo al piso y le dio patadas, como mínimo hubiese tenido como mínimo de un día de reposo, de eso no se dejo constancia en la experticia forense, ella indico al tribunal que si le había originado inestabilidad laboral, en tal sentido retomando la experticia forense indica la doctora que no hablo con certeza que pudo haber sido que dio origen a eso que indico, ella indico que pudo haberse golpeado, caigo o pegado con algo, no especifico que fuesen patadas, ella indico pudo haber sido que se cayó, las conductas deben ser demostradas, es una realidad que debamos tomar en cuenta, no basta que una mujer producto de desengaño actúe de esa manera, ella no debía entrar a su casa de esa manera, la reacción de ella fue ir a denuncia al señor Edgar por el hecho de estar con una nueva pareja mas no por haber sido golpeada ni agredida por este ciudadano, llama la atención que ella va una semana después a realizarse la valoración física, no acudió de inmediato, solicito se desestime la solicito fiscal y la acusación y se declare no responsable al ciudadano Edgar Soto. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de los cargos que se le han imputado pidiendo que se haga justicia porque muchas veces personas utilizan la protección del estado en este caso la ley especial para sus satisfacciones personales. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando Representante del Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, sus replicas de la manera siguiente: Señala el defensor que no coincide el dicho de la experto médico forense con el dicho de la víctima, señala la experticia contusión equimotica en región lumbar izquierda, la victima señala que ella cayó al piso y el le dio patadas, coincide perfectamente cuando señala contusión equimotica y edematosa en región lumbar izquierda, aquí estamos hablando de violencia física agravada, un sufrimiento físico ocasionado a la victima, se verifica un sufrimiento físico ocasionado a la victima, entre ellos mediaba una relación de pareja, en consecuencia ratifico la solicito de sentencia condenatoria. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada ABG. REYNALDO GOMEZ quien expone sus replicas de la siguiente manera:: efectivamente destaque mucho la intervención de la experto, aquí no estamos hablando de calificación de lesiones, hice referencia a la declaración de la experta, ella indico “pudo haber sido que se cayó o que se golpeo con algo” ella no dio seguridad ni certeza de cómo fue realmente la lesión ni producto de que fue esa lesión, lo vulevo a destacar, pudo haber sido que se cayó, se golpeo o la golpearon con algo, no hay seguridad del hecho como tal. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos haciendo un llamado a la conciencia en virtud que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violación sistemática de sus derechos humanos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima GLEMDYS ELIZABETH BOLÍVAR SUAREZ. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES en la iglesia FUNDACION FRACRIMAR, carrera 6 esquina calle 13 de Santa Isabel, Barquisimeto. Teléfono: 0251-2660098, Pastor Silvestre Parra. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano EDGAR JOSE SOTO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo la 01:00 p.m. (SIC). Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sede de este despacho, en Barquisimeto a los 29 de febrero de 2016. Es todo.
La Jueza Temporal de Juicio N° 1
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002902
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
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