REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003838
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA dictada de forma oral, en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los Acusados, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), en perjuicio de NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibe ante la URDD penal, escrito presentando querella contra el ciudadano Oscar Paz Martínez.
En fecha 28-03-2011 se recibe escrito de acusación contentivo de sesenta y nueve (69) folios útiles por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 06-10-2011, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 05-12-2011, se apertura el juicio oral y público.
En fecha 25-10-2012, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ABSUELVE al ciudadano Oscar Paz, por lo delitos imputados.
En fecha 6-11-2012, la Fiscalía 20° del Ministerio Público apela de la decisión; asimismo los abogados querellantes.
En fecha 23-01- 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 27-05- 2013, se apertura el juicio oral y público.
En fecha 19-12-2013, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ABSUELVE al ciudadano Oscar Paz, por lo delitos imputados.
En fecha 19-03-2014, la Fiscalía 20° del Ministerio Público apela de la decisión; asimismo los abogados querellantes.
En fecha 06-03-2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 01-10-2015, se apertura el juicio oral y público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los determinados como tales por el Tribunal de Control competente y referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“…En fecha 12 de mayo del año 2007, a las 5.15 pm mi mandante le entrego la niña a su padre Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-(...), luego de que este le manifestara vía celular, que estuviera lista la niña, porque la llevaría a casa de su hermano Nelson Paz Martínez, la cual está ubicada en la urbanización Monte real de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, entregando mi mandante la niña en el centro comercial Los cardones ubicado diagonal a la residencia de mi mandante, posteriormente el ciudadano: Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se comunica con la ciudadana Carmen Esther Silva, madre de la niña y le manifiesta aproximadamente a las 7 pm de ese mismo día que quería recrecerle la niña Nuevamente, por que la niña se sentía mal, al momento de la entrega de la niña la madre observa que el señor Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se encontraba ingiriendo alcohol y luego aproximadamente a las 8:30 pm de ese día ya estando la niña en la residencia de su madre se orino la cama y se despierto en la a las dos (02) am de la madrugada sobre exaltada y gritando situación que le pareció extraña a la madre por cuanto no es el comportamiento habitual de su hija. El día 13 de mayo con la madre de la niña la estaba bañado la niña le manifiesta que le duele sus genitales, su madre al revisarla detenidamente observo que los labios genitales y la zona central de Vulva enrojecidas y muy irritadas, seguidamente su madre procede a preguntarle a su hija que le había ocurrido y la niña le contesta que había ido con su papa a casa de su tía Raquel (Entiéndase Raquel Paz, hermana del padre de la niña) y que su papá le había tocado con los dedos sus genitales. Y que le había dolido, al amanecer del día 13 de mayo del año 2007 mi mandante se dirige junto con la niña a la casa de sus familiares, para luego dirigirse al hospital periótico Dr. Agustín Zubillaga, para que examinen a la niña una vez allí se dirige al área de emergencia de este centro hospitalario donde fue atendida por la doctora Gladis Sánchez, quien par esa momento era la médico residente, examinado a la niña, observando que muy irritado y enrojecido y le indica que no hay perforaciones, para el día 15 de mayo mi mandante se dirige al hospital central, donde hay una cede de PANACED, entrevistándose con la ciudadana: Lic. Chichila, procediendo de inmediato a examinar a la niña el grupo evaluador, conformado por un médico pediatra un médico forense y un psiquiatra infantil, una vez efectuado el informe y constatada las lesiones ocasionadas, a la niña. En este mismo orden de se observa que consta en examen médico forense practicado al víctima, el cual arrojo como resultado HIMEN, (...)...”
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante el desarrollo del debate se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, JUEVES 01 de Octubre del año 2015, siendo las 04:30 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, y la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, toda vez si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando la DEFENSA TECNICA que SI tenían planteamiento previo que formular a la apertura del debate, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...), quien expuso lo siguiente: “interpusimos escrito ante el tribunal solicitando la prescripción de la acción penal, que cursa en contra de mi representado en virtud que estamos de acuerdo en que opere la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, la Fiscalía 20° del Ministerio Publico interpuso acusación contra nuestro representado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos Cuya pena esta asignada de 1 a 3 años, si revisamos la norma seria la aplicable de 2 años y establece en su artículo 108 orinal 5° que el lapso de prescripción seria de tres años pero si trascurre un lapso de 4 años y 6 meses para que opere este prescripción se han manejado distintos criterios para establecer a partir de qué momento comienza a cursar la prescripción extraordinaria, estableciendo diversos criterios, bien desde la comisión del delito o bien desde el acto de imputación, la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, establece que dicho lapso debe computarse a partir del acto de imputación formal, ellos consideran que a partir de esta criterio debe computarse, el acto de imputación se celebro el día 18/11/2008 han transcurrido 6 años y 09 meses, supera enormemente el lapso de la prescripción, ha considera la sala constitución estamos en presencia de un lapso de caducidad, es decir que no hay manera de interrumpir con base a esas jurisprudencias, a los lapsos y a las fechas, invocando el articulo 67 por vía de excepción prevista en el articulo 28 numeral 5 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y opongo esta excepción de conformidad con el articulo 32 ejusdem; solicito a su vez que sea declarada esta excepción y se decrete el sobreseimiento de la misma, pido por ser una causal de suspensión el tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 del mismo código debe ser resuelta por vía incidental, suspenda para una sana revisión de todas y cada una de las actas que cursan en el expediente. Por considerar que ha transcurrido el lapso debidamente que expresa la prescripción, aunado a que mi defendido no ha faltado a ningún acto procesal fijado, toda vez que como ya lo señale aun como no ha llegado nunca ninguna citación a la fijación de audiencia, no existiendo responsabilidad por parte de nuestro representado, cabe destacar ciudadana juez que como usted señalo que tiene 8 piezas, nuestro representado fue absuelto, oponemos la prescripción, todo ese retardo que se ha dado en la corte y todo eso no puede ser imputable a nuestro representado, solicito sea revisado todo el expediente, como consecuencia de esta declaratoria de prescripción sea decretado el sobreseimiento de la presente causa. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, En representación del Estado venezolano vista la exposición que antecede en términos muy respetuosos, y en relación al punto previo de la apertura del juicio, en relación con el caso que nos ocupa, ha invocado ciertos aspectos que ocupan con esta institución de prescripción penal, si bien es cierto con la operación de prescripción ordinaria, y la prescripción extrajudicial, hay ciertas acotaciones en especial en este juicio, igualmente así como concurre el imputado, ocurre la víctima, todos marchamos en forma plena y llena en igualdad de derechos, los lapsos de caducidad para que sea juzgado, de igual forma concurre la víctima en el proceso penal, solicitando el ius ponen di, a los fines de llegar a la justicia, a través de la actividad jurisdiccional y a través de estos aspectos como están novando han ido cambiando los criterios, el Dr. Eladio Aponte, dicta dos criterios jurisprudenciales en el criterio del 2010 sostiene y mantiene una premisa que es esencial en igual a tener con la magistrada Carmen Zuleta de Merchan son unánimes en mantener mientras el proceso se encuentre vivo, encontramos dos premisas bien marcadas, siendo que no aplique la prescripción extraordinaria, la suma de la dosimetría mas el lapso de la penalidad, el 110 establece interrumpirá el lapso de la prescripción el suficientes y marcados actos interruptores, hace ver que se ha mantenido este proceso, tenemos criterios jurisprudenciales del más alto tribunal, no menos cierto que tenemos y permite reafirmar y decir que la prescripción ordinaria están novando, están en la acogida constantemente novando y verificándose, me permito establecer aquí que un hecho puede ser extinto, me permito establecer como estudioso del derecho que tiene que ver también con la concurrencia de la víctima en el proceso, será que se verifican los derechos en igual en relación a la víctima, son aspectos de vital importancia, y más si tenemos en trámite de incidencias, nos vamos a encontrar cuando revisemos de índole procesal, para poder hablar de prescripción extrajudicial, determinar el lapso de accesoriedad en la exanimación de esta decisión, en ningún momento tenemos prescripción ordinaria, y la pretensión del estado en mantener el proceso, mientras el proceso se encuentre vivo, es cuestión de criterios vean el propio articulado, dice las diligencias procesales que se le siguen, tenemos un acto intermedio y también tenemos la decisión de la corte, nada puede atribuirse al ministerio público, ha existido sentencia, ha existido pronunciamiento de la corte en contra de las SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, ordenando la corte la reposición al estado de Juicio, el orden publico involucra al imputado pero también involucra a la víctima, siendo un sujeto especial de derecho, será indudablemente son aspectos que se tienen que verificar en el trascurso del tiempo, el proceso se encuentre vivo actividad jurisdiccional que se ha cumplido por quienes han ejercido la acción penal por parte del estado, en defensa de la victima, estaban novando los criterios, el proceso se mantiene vivo aun cuando corresponde y se aplique la prescripción en un proceso, estando en un estado de social de derecho y de justicia, cuando el ministerio publico se mantuvo en pie, existen criterios pero en la medida que se den criterios por criterios si vemos la acusación es lo que configura un criterios amplio, concatenados a la imputación, de donde vamos a considerar extinto el proceso, en análisis a estos criterios jurisprudenciales, lo sano es continuar con el ejercicio de la acción penal, sea desestimada la digna representación de la defensa, sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, a ello solicitamos sea desestimada la solicitud de prescripción y solicito sea que se de inicio y se permita la explanación de la acusación en la apertura del Juicio. Asimismo ratifico formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por la comisión del delito el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...). Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” . De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. ALFREDO ALMAO, quien expuso lo siguiente: “Yo fui al juicio oral en todas las audiencias y todos los elementos fueron debatidos, la decisión que se produce fue razonada, efectivamente fue absuelto EN DOS OPORTUNIDADES, en el 2008 fue interpuesto la acusación, cuando estuvimos en juicio todos esos actos fueron examinados en juicio, así llegamos a esta fecha han decretado la prescripción, en juicio se produjo una absolutoria porque no se probo que nuestro representado haya tenido responsabilidad no podemos hablar tampoco de acto continuado, desde el 2006 no tiene contacto visual ni de ninguna naturaleza con su hija, a el no le fue permitido tener ningún tipo de contacto, ha sido cumplidor de su condición, no es posible hablar de un delito continuado. ES TODO. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, SUSPENDE LA SESION EN VIRTUD DE LAS SOLICITUDES INCOADAS POR LA DEFENSA. Quedando como fecha para el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 02:30 P.M.
En el día de hoy, MARTES 06 de Octubre del año 2015, siendo las 04:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DAVID GARCIA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, y la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Siendo la oportunidad acordada para la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PRIVADO, este Tribunal administrando justicia DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION INVOCADA POR LA DEFENSA TECNICA, verificándose que el acto de imputación fue celebrado en fecha 18/11/2008, en fecha 04/10/2010 el acusado NO COMPARECE al acto convocado, asimismo en fecha 19/01/2011 se ORDENA MANDATO DE CONDUCCION en contra del acusado de autos y en fecha 08/06/2011 se ordena la aprehensión en contra del acusado. LA DECISION SE FUNDAMENTARA EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarados culpables de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 21 de Octubre del año 2015, siendo las 04:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...) SE RETIRA DE LA SALA ANTES DE COMENZAR EL ACTO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano CESAR RAFAEL ISAACURA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de MEDICO PSIQUIATRA (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico). Quien realizo DOS (02) INFORMES PSIQUIATRICOS 1.- con fecha 28/10/2008 realizado a la niña y el 2.- con fecha de 17/11/2008 realizado a la madre de la niña, a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 15 años como médico psiquiatra, y adscrito a HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA - PANACED desde el año 2007. Este informe del 28 de octubre del 2008 de la niña de 5 años María Andrea Paz Silva, quien compareció a la consulta con la madre, con verbatum de la madre, ella venia de salir el fin de semana con el papa y le dijo que había sido tocada con los dedos por el papa, y que a la (...), verbatum de la madre, como antecedentes de la niña no hubo complicaciones de embarazo, hubo antecedente de hipotiroidismo que fue tratado su primer año de vida; en relación con el desarrollo psicomotor presentaba una diafonía por nódulo en cuerdas vocales y estaba en control con foniatría, se recuerda un episodio de “hacerse pipi” posterior de la situación actual como motivo de consulta, un examen electro encefalograma reporta un trazo ligeramente alterado, lento difuso con localización lenta, y reporta electro-génesis cerebral inmadura, en relación con el sueño es reportado como inquieto, da vueltas, miedo a la oscuridad no quiere dormir sola y se reportan terrores nocturnos posteriores a la situación motivo de consulta, en relación a la personalidad es destrice como inquieta, sociable y alegre, refiere que se a puesto rebelde como cambio notado por la mama, también refiere rechazo a figuras masculinas, según verbatum es que cuando asiste a doctores se pone inquieta y dice no quiere estar ahí y se quiere ir por haber estado hospitalizada, en la dinámica familiar se reporta que la niña presencio agresiones verbales y físicas, a la entrevista es una niña aseada, orientada en las nociones básicas de espacio tiempo y persona, atención dispersa, un lenguaje de voz alta con tones de pronunciación, actividad aumentada, se levanta canta, salta y una actividad aumentada, hace buen contacto visual, inquietud con tratar de salir de consultorio tenia imperactividad en la entrevista, acorde a su edad, al explorar el incidente de motivo de consulta su actitud es muy evasiva, y dice “mi mama te va a decir” evadiendo el punto motivo de consulta, como impresión diagnostica sospecha de (...) por adulto dentro del grupo primerio de apoyo, trastorno de ansiedad de separación y terrores nocturnos, trastorno por imperactividad, tratamiento farmacológico y evaluación psicológica. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CRISTINA CORONADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted refiere en esta valoración que se hizo un electro encefalograma, cual es la razón para hacerlo? En el caso de ella por imperactividad, que es un aumento de la actividad del niño en que hace que sea muy intranquilo, básicamente actividad aumentada y atención muy corta que genera su inquietud. En este caso la electro génesis cerebral inmadura, es que tendríamos en forma general hay una irritabilidad cerebral leve que no llega a ser epilepsia que se manifiesta por imperactividad, impulsividad, a mi juicio requirió farmacológico, se relaciona con la irritación cerebral. Por los antecedentes no se reporta una falta de oxigeno en el parto, no hay dato de asfixia perinatal, en ocasiones pueden haber causa genéticas por familiares con irritación cerebral ¿está relacionada en conocer si es privativa de su discernimiento, o tiene coherencia en su actuar? Afecta su actividad pero no la inteligencia, está alterada la atención pero no la inteligencia, la niña no tiene retardo mental ni capacidad de discernir para la edad ¿esta tipo de trastorno afecta los niveles de atención, la niña podría no advertir situaciones que pasen con relación a ella? Bueno lo que está afectado es la atención que tiene que ver con el aprendizaje ¿la niña ratifico a usted la posición de lo que indicaba la mama? La niña fue evasiva, no quise forzarla, lo que me llamo la atención que en el dibujo de la familia no incluye al papa, ella evadió, la note con ansiedad, aplique los instrumentos para el criterio de ansiedad, imperactividad y el clínico, examen mental y el examen para determinar los criterios de imperactividad, el SM4 clasificación de actividades, donde están los criterios de clasificación de trastornos mentales, esto da un diagnostico del paciente. La enuresis se refiere al control de la orina, en esta caso la niña tiene el control normal de orina, pero posterior al motivo de consulto ella comenzó a orinarse de nuevo, eso es un indicador de estrés y ansiedad, un indicador directo, esto se debe porque hubo una situación que genero estrés que hace que la niña comience a orinarse de nuevo cuando ya antes había controlado su orina ¿cualquier situación puede desencadenar que un niño no controle esfínter? Son multifactoriales, estaba acompañada de otros síntomas, como la ansiedad de separación principalmente de la madre y los terrores nocturnos que aparecieron posterior al motivo de consulta ¿el que la niña haya sido evasiva efecto al hecho que pudiera abordar la situación? No tengo otros exámenes accesorios adicionales a los que estoy presentando aquí, digamos que son esas las bases, coloco sospecha por eso, es lo que tengo disponible para la impresión diagnostica. En este caso se refiere al papa que esta mencionado en el motivo de consulta que refiere la madre ¿Cuándo indica que se trata de integrante del grupo primerio de apoyo, es decir su padre de quien se sospecha? El grupo primerio son esas personas de quienes uno depende, se identifica, son las personas primerias no solo del cuidado sino del apoyo físico y psicológico, afecta siendo el presunto autor generando una confusión porque se supone que la persona que te está cuidando te esta agrediendo, en una edad temprana dificulta el proceso de personalidad dando una función que no es de cuidado y el inicio de (...)idad se está dando en una edad que no corresponde ¿una de las razones luego d esto puede ser el rechazo a figuras masculinas? Si puede darse en esos casos ¿usted de no tener sospecha de (...), lo habría indicado en su informe? Si lo habría indicado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo ve a la niña ella mostro seguridad en si misma? Ella mostro seguridad lo que estaba era inquieta, digamos que su lenguaje era alto, impulsiva, salta, canta se trataba de salir del consultorio, alegre pero había impulsividad, no tengo anotado en el informe que la vi insegura ¿Qué significa el no haber dibujado al padre desde el punto de vista científico? Yo no soy psicólogo, mi respuesta será limitada, me llamo la atención que el papa no está incluido y que había que profundizar ese aspecto, la parte psicológica es que debe profundizar dando una interpretación más adecuada ¿la refirieron en ese examen cuando comenzó a orinarse de nuevo? Ese episodio fue posterior a la situación revelada por la mama motivo de consulta donde dice que le duele la (...), y dice la mama que la había sido tocada con los dedos SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo refiere en su informe en cuantas sesiones pudo llegar a esas conclusiones? Fueron dos sesiones si mal no recuerdo ¿conforme a lo expresado en el informe la niña en ningún momento le ha manifestado las situaciones vividas, sino del verbatum madre? Si ¿el rechazo a la figura masculina como lo indica que fue por verbatum madre, son factores multifactoriales lo expresado, dentro del panorama psiquiátrico tuvo valoración del grupo familiar? No ¿usted tenía conocimiento de que la pareja se encontraban separados en proceso de divorcio desde hace casi un año atrás? No sabía el tiempo pero si sabia una separación porque ella venia de salir el fin de semana con el papa ¿la separación del seno familiar de un niño puede ser un factor de rechazo hacia ese tipo de figura la cual no se encuentra en su núcleo familiar normal? Depende de cómo había sido ese niño, no tengo conocimiento de cómo había sido ese vinculo en ciertas condiciones podría ser, desconozco como era ese vinculo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿la niña le manifestó en un determinado momento o de alguna manera que fue abusa (...)mente? Recordando que es una niña de 5 años y no da reacciones directa, se evalua de forma indirecta, el verbatum de la madre es muy claro, en segundo son las situaciones de que algo paso allí, son las bases para el diagnostico todos los evaluadores utilizados para mi diagnostico ¿cuántas valoraciones realizo? Dos ¿la imperactividad es causa de que la niña se orine? No necesariamente, es causa de neurisis primeria, pero que ya controle y de pronto vuelva a orinarse es por otra cosa, no por la imperactividad. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO. ¿Cuál es su función como medico psiquiatra? El diagnostico y el tratamiento de trastornos mentales, mi objetivo es estudiar los trastornos mentales específicamente en niños y adolescente por PANACED, el psiquiatra primero debe ser médico, luego psiquiatra, son enfermedades de la salud mental, desde el punto de vista médico ¿Cuándo valora los trastornos mentales lo estudia desde el punto de vista médico relacionado con el comportamiento? Clínico desde el punto e vista del tratamiento pero la evaluación es más que todo a través de las pautas de clasificaciones se establecen los antecedentes, se hace la historia clínica y el examen mental para hacer los diagnósticos ¿en qué consisten esos exámenes mentales que debe practicar? Se evalúa el aspecto mental, el examen mental es una entrevista donde se evalúan las funciones mentales de la persona, atención, pensamiento, actividad, inteligencia, esta basada en el cocimiento de la semiología y funciones mentales, síntomas de las distintas enfermedades mentales que de acuerdo conforman los diagnósticos, junto con los antecedentes y mayor porcentaje no requiere un examen como tal ¿usted parte de que esta entrevista es de total credibilidad para usted, el verbatum de la madre? Si siempre uno toma la credibilidad del paciente ¿puede determinar que es cierto lo que dice la madre en ese momento? Por lo menos no tendría evidencias contradictorias que contradigan la versión ¿es coherente el verbatum con lo que la niña presenta? Si es coherente ¿Cuál es la circunstancia que usted valora para indicar en el diagnóstico que existe una sospecha de (...)? El verbatum de la madre y la enfermedad clínica manifestada por la niña, pérdida de control de la niña, terrores nocturnos, ansiedad de separación, eso concuerda ¿esa pérdida de control de la niña, terrores nocturnos, ansiedad de separación; puede generarse por el (...) directamente? No específicamente ¿la imperactividad que presentaba la niña es anterior a los acontecimientos? Siempre ¿según su apreciación cuando señala que no indica en el dibujo la figura paterna que piensa usted de ese dibujo? El criterio limitado, es que hay un rechazo de figura paterna ¿según su conocimiento esos rechazos paternos pueden generarse por cuales causas? Son multifactoriales, por ejemplo maltrato, distanciamiento afectivo o poca comunicación y poca presencia, ausencia podría ser una causa en menor grado la causal de rechazo ¿explíqueme un poco más que quiso decir con “quien cuida agrede”? La figura primeria de apoyo son las personas que cuidan y crían, protegen son las figuras significativas dentro de la formación del niño, su variante se da dentro de ese contexto el maltrato viene siendo confuso para el niño, porque la persona que debe cuidarla y protegerla la esta agrediendo ¿refiere a la persona que constantemente cuida o la persona que eventualmente cuida? Las responsables, las que constantemente cuidan, relacionado con la crianza. A CONTINUACION EL MEDICO PSIQUIATRA DR. CESAR IZAACURA, RINDE DECLARACION EN RELACION AL SEGUNDO INFORME PSIQUIATRICO, REALIZADO A LA MADRE DE LA VICTIMA CARMEN SILVA CARAVEDO. Este informe realizado en noviembre del 2008 realizado a la señora Carmen Silva Caravedo, la situación actual motivo de consulta refiere descalificación moral y amenaza por su pareja, su hija le reporto que había (...), ha presentado síntomas de ansiedad para comer, desconcentración y fatiga, de los antecedentes médicos, dos abortos por una enfermedad, separación por un año de su pareja, rechazo hacia ella, en antecedentes del sueño duerme bien, niega hábitos de tabaco y alcohol, no hay antecedentes relevantes en su familia, tiene buen vinculo con su familia de origen teniendo apoyo familiar durante la situación actual, orientada en espacio y tiempo, refiere “yo me escondía en mi trabajo, el me agredía y yo estaba nulada, no tenia desviación suicida, presentaba rabia y tristeza, agotable, nivel de inteligencia normal, sospecha de maltrato físico por si pareja, como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA se aprecia discordia marital, sospecha de maltrato físico y psicológico por su pareja, trastorno de adaptación manifestado como episodio depresivo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CRISTINA CORONADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted refiere de estados de niño que paso de rabia a la tristeza? Del verbatum de paciente proviene eso ¿hubo algún rasgo que le llamara la atención de esta paciente? No, de observar algún rasgo negativo alguna mitomanía lo habría colocado en mi informe. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS “NO TIENE PREGUNTAS”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en cuántas sesiones realizo la valoración psiquiátrica? Esta creo que también fueron dos entrevistas para este informe ¿allí lo que ha dibujado es la personalidad de ella? Si lo que acabo de leer. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS “NO TIENE PREGUNTAS LA DEFENSA”. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 28 de Octubre del año 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, buen día, mi nombre es Carmen Silva vengo a exponer el caso de mi hija, su padre en el año 2007 un día antes del día de las madre él me llama por teléfono para avisarme que va ir a buscar a mi hija y me dice que a las 5 de la tarde se va a llevar a la niña, el tenia derecho de ver a la niña, al buscar a la niña yo se la entrego en un sitio público, en la bomba de Subway en la Argimiro bracamonte, ese día estaban ignorando el Metrópolis nos fuimos para allá, a las 7 de la noche me llama acelerado ven a buscar a la niña yo no me siento bien, yo le digo que estaba muy lejos y no podía buscarla que estaba lejos y que esperara, a las 8 de la noche voy a buscar a la niña, el tenia olor etílico, me la llevo dormida y la acuesto en la cama dormida, a las 2 de la mañana la niña se levanta muy exaltada y me gritaba llorando ayuda mama ayuda mama, y se orino la cama a esa edad ella no se orinaba la cama, la cambio, la visto y la lavo la vuelvo a acostar, a la mañana siguiente la vuelvo a vestir era día de las madres e íbamos a casa de mi mama, la baño, la seco y (...), le digo hija que paso y la mira y empieza a comerse las uñas, miraba a los lados, ella me miraba y me decía que no, (...), me asombre porque yo no se la entregue en esas condiciones, ella me dice mi papa toco con los deditos mama, yo le pregunte será que tu papa te lavo muy duro, la llevo al hospital pediátrico, le manifiesto a la Dra. lo que la niña me dice, le mandan un baño de asiento, y exámenes de laboratorio, la llevo a la fiscalía 20 y ahí me dicen que debo llevarla a PANACED, todo eso de análisis y eso, mi niña no tenía nada señora jueza antes de ese día dejársela al papa, yo solicito que mi hija sea oído, pido justicia esto ya tiene muchos años. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CRISTINA CORONADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a que hora le entrego la niña al papa? A las 5 de la tarde ¿en qué lugar? En la bomba de subway de la Argimiro bracamonte, el estaba solo ¿noto alguna actitud extrña? En ese momento no, solo cuando me la entrega, ahí me llamo la atención si hubo, cuando se la entregue no me acuerdo mucho, cuando él me la entrega si tenía los ojos enrojecidos ¿Qué acordaron en cuanto al tiempo? Acordamos que hasta las 9 estaría con él, unas 4 horas más o menos, en realidad nunca había horario el tenia el tiempo accesible a la niña cuando el quisiera, teníamos compartiéndola desde el 2006 cuando lo sacan a el de la casa ¿las visitas con su hija pasaban cuantas horas juntos? Un día entero ¿Qué le indica el por teléfono? Que no se sentía bien, que la fuera a buscar ¿Cuánto tiempo tardo en llegar? Como una hora aproximadamente ¿en donde busco a la niña? En el mismo sitio donde se la entregue ¿con quien se encontraba el señor? Solo también, tenia olor etílico, me la dio muy dormida ¿el estaba como fisionómicamente? No hablaba mucho ¿era usual en la niña a esa hora estar dormida? No ¿le pregunto porque se había anticipado la entrega? No, no teníamos casi comunicación ¿la niña se mantuvo dormida en el camino hasta su casa? Si, yo la cambie y la acosté dormida en su cama, al ponerle la pijama ella no despertó ¿para cambiarla la ropa, le cambio las pantaleticas? Siempre tengo la costumbre de cambiarle todo, no observe nada en ese momento, no me puse a examinarla ni nada, por mi cabeza no paso nada de eso ¿usted consume bebidas alcohólicas? No para nada ¿la niña y usted dormían en el mismo cuarto? Si en una cama muy amplia ¿Qué indico la niña cuando despertó? Ayúdame mama, y lloraba mucho, mama ayúdame, y lo que más me asombro es que ella se orino la cama ¿Qué edad tenia la niña? 3 años y 4 meses, ella ya tenía más de año y medio que no usaba el pañal y controlaba sus esfínteres ¿la había notado antes así? Ella era nerviosa por dormir sola en el cuarto, mas nada, pero ella no despertaba de noche, ese día en particular ella despertó ¿Qué hizo usted cuando la niña despierta? La cambio la ropa, la (...), le cambie la ropa, cambie la sabana, ella estaba como entre dormida y despierta yo pensé que estaba soñando, pero nunca pensé nada malo ¿luego de este cambio duerme tranquila? Si durmió tranquila ¿Cómo fue la situación al aseo del siguiente día? La bañe en la duche, la lave sus partes, al esponja es muy suave siempre tuve mucho cuidado con mi hija, el jabón era eucerin que es muy suave también, en ese momento ella no refirió nada, en ese momento tampoco logro observar nada, yo la bañaba paradita, yo me agacho de arriba hacia abajo para bañarla ¿luego que pasa? Cuando le iba a colocar la (...), la niña comenzó a decir que no quería que le colocaran la (...), y decía me (...), ella comienza extrañamente a comerse las uñas ¿alguna vez ella se había comido las uñas? No nunca ¿hacia contacto visual con usted? Si y le preguntaba y me decía que no quería ponerse la (...) que no quería ponerse las (...)s y que su papa le toco con los dedos ¿usted indago? La revise porque me puse nerviosa, ella estaba enrojecida, muy enrojecida, los labios mayores y menores ¿a que se debe su conocimiento de esa área de la salud? Yo soy odontólogo ¿Qué le pregunto usted a la niña? Que que había pasado, ella me dijo que su papa (...) ¿usted la reviso el resto del cuerpo? No le preste atención, su vulva me pareció mas importante al momento ¿Qué medico reviso en el hospital Agustín Zubillaga? Era un medico residente, solo le envió baños de asiento ¿hizo usted esos baños de asiento? No, yo me dirigi a la fiscalía al día siguiente porque me pareció muy delicado y es cuando la Dra. Adda me dice que porque la niña no fue recluida en PANACED, la recluyen creo que fue el día 14 o 15 no recuerdo bien, pero ella pido que la hospitalicen inmediatamente ¿cambios conductuales en su hija con relación a su hija? Ella tenía temor a la figura masculina y a su padre, muy retraída ¿antes de esta situación ella tenía temor por su papa? No era amorosa, porque él tampoco era amoroso con ella ¿tuvo apoyo psicológico? Si por parte del Dr. Isaacura y la Psicóloga Betty Contreras ¿puede usted explicarnos cuál es la razón que la niña no fuera amorosa con su papa? Los problemas internos de familia, ella estaba presente en las paleas de agresividad hacia mi persona, ella se asustaba cuando el papa gritaba groseramente, el nos insultaba siempre, ella tenía mucho temor, se escondía debajo de la casa, tanto así que a él lo sacan de la casa, para que no sea agresivo con nosotras ¿Cuál es la posición actual de la niña con la existencia de este juicio? Ella tiene conocimiento de todo, ella quiere venir hasta acá, solicito que sea escuchada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué edad tiene la niña? 12 años actualmente ¿Cuál es la relación actual de la adolescente con su padre? A raíz del divorcio no le permitieron acercamiento a la niña, por las evaluaciones psiquiátricas ¿ella desea venir a juicio? Ella me ha dicho que quiere venir a terminar con esto. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿después de esos supuesto hechos con su hija el señor Oscar Paz a tenido acceso a la niña desde ese momento hasta la fecha de hoy? La Dra,. Jueza Isabel le manifestó que porque él no ha solicito ver a su hija por visita supervisada por lo menos, pero en las evaluaciones tanto psiquiátrica como psicológica no dejaron mas acercamientos a la niña por esos resultados ¿efectivamente la niña tuvo dos ingresos, el día domingo y posterior al hospital pediátrico? Un ingreso es una cosa, una consulta es otra, el ingreso lo hicieron después en PANACED, la consulta de emergencia por la médico residente en el pediátrico fue consulta por emergencia ¿usted conforme a su experiencia y estudio considera que tiene más facultad que ese médico residente? Cada quien tiene su especialidad, pero si tengo conocimiento de la medicina ¿conforme a su relato los temores no son a consecuencia de estos hechos, la niña ya tenía temor antes del hecho? Si por la agresividad de su padre ella ya sufría ¿usted ha manifestado que la niña ha tenido tratamiento posterior a la ocurrencia de los hechos, fueron ordenados ellos por alguna autoridad judicial o administrativa, o fue voluntariamente? Según las evaluaciones que se le han hecho los doctores siempre han dado las consultas continúan de las terapias psicológicas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿además de los baños de siento que le indico el médico para tratarla, le mandaron otro tratamiento? Solamente un examen de laboratorio urinario, ese mismo día el día domingo esa Dra. mando a hacer baños de asiento y laboratorio de orina ¿Por qué usted no le hizo el tratamiento de los baños de asiento? Yo como profesional de la salud, conozco a mi hija y se lo que es una mucosa enrojecida y estaba muy irritada ¿Qué le dijo la fiscalía cuando denuncio? Ellos me dijeron que tenía que volver a PANACED para los exámenes pertinentes. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. ¿Indica usted que antes de llevarla al médico, hizo cuantos cambios de ropa interior a la niña? Hice dos hasta la mañana, cuando llego, cuando la lave y en el transcurso del día, una que se baño, cuando se orino y una en la mañana, son tres ¿usted va directamente al médico una vez verifica la mucosa enrojecida por que? Porque nunca había tenido eso con mi hija ¿Qué le indico el doctor? Examen de laboratorio y bañitos de asiento, no me dijo ningún diagnostico ¿hicieron esos exámenes de laboratorio? Luego en PANACED ¿Por qué no se lo hizo los baños de asiento? Porque la niña me manifestaba que (...) ¿Qué analices hizo usted en esa situación? Porque yo siempre le hago los exámenes de laboratorio, hice caso omiso a la primera recomendación del médico, no me pareció que la niña estaba sufriendo de algo asi, problemas de infecciones urinarias en términos más precisos ¿Cómo era la niña respecto de conducta después de lo sucedido? si, muy introvertida, conmigo ella antes era más conversadora, luego se volvió muy tímida, temor a la figura masculina ¿Cuánto tiempo tenían para el momento de separados, su esposo y usted? Desde mucho antes de que se fue de la casa ya estábamos separados, en el 2006 la Dra. Nohelia Hernández le dijo que se fuera de la casa ¿Cuándo ocurrió eso? En el 2006 ¿Cómo era la niña antes de que ocurrieran los hechos? Siempre fue muy introvertida, muy tímida; antes conversaba mas conmigo que con el, era una niña normal corría, caminaba, jugar ¿después de los hechos? Si seguía jugando y todo en su colegio normal. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 04 de Noviembre del año 2015, siendo las 08:45 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado JHONATHAN CASTILLO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y no existiendo órganos de prueba para el día de hoy, SE INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL: INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° (...), DE FECHA 17 DE MAYO DE 2007, SUSCRITO POR LA DRA. FLORALBA TIRADA EXPERTA PROFESIONAL II, ADSCRITA AL CICPC, ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy, MARTES 10 de noviembre del año 2015, siendo las 03:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud que la ABG. CRISTINA CORONADO, se comunico via telefonía con este Tribunal informando que se encontraba en Audiencia oral de calificación de Flagrancia, en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, asunto signado con el N° KP01-P-205-020860, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico): EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 17 de noviembre del año 2015, siendo las 08:35 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Nairoby Hernandez y el Alguacil designado Angel Guedez, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, se comunico via telefonía con este Tribunal informando que se encontraba en Audiencia oral de calificación de Flagrancia, en el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, asunto signado con el N° KP01-P-205-020860, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico): HISTORIA CLINICA, de fecha 21 DE MAYO DE AÑO 2007, SUSCRITO POR AL DRA GLADIS SANCHEZ, ADSCRITA AL HOSPITAL PEDIATRICO DR. AGUSTIN ZUBILLAGA. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 A.M.
En el día de hoy, LUNES 23 de noviembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Nairoby Hernández y el Alguacil designado Hector Peña, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalía, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico): ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TANILO MILONA DEL CICPC, SUB-DELEGACION SAN JUAN, DEL ESTADO LARA. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 A.M.
En el día de hoy, MARTES 01 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Nairoby Hernández y el Alguacil designado Hector Peña, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, comparece la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalía y NO OBJECION de la Defensa, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico): INFORME PSICOLOGICO, EL CUAL FUE PRACTICADO A LA VICTIMA NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD, SUSCRITO POR LA LIC. BETTY CONTERAS, ADSCRITA AL HOSIPTAL DR. AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 07 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, LUNES 07 de Diciembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. Nairoby Hernández y el Alguacil designado Douglas Canelón, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, Abg. Veronica Salcedo (Solo por este Acto, por la Fiscalía 20 del Ministerio Público), la Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...), el ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, la Asistente legal de la victima Abg. Luz Febrez y la Representante Legal de la Victima Carmen Esther Silva Caravedo. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalía y NO OBJECION de la Defensa, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico): INFORME PSIQUIATRICO, EL CUAL FUE PRACTICADO A LA NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD SUSCRITO POR EL DR. CESAR ISACURA, ADSCRITO AL HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, LUNES 14 de Diciembre del año 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 17 de diciembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...) SE RETIRA DE LA SALA ANTES DE COMENZAR EL ACTO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano DANIEL JOSE PAZ LAIRET, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Técnica), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo estaba en el apartamento, llego mi tio con la niña, salieron a farmatodo a comprar algo, y regresaron no demoraron mas de 5 minutos, de resto yo estaba en la computadora en la sala y eso es todo lo que se. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Dónde ocurrieron los hechos narrados? En residencias san Pedro fundalara, en mi apartamento ¿de que hora a que hora llego y se fue el señor Paz del recinto? Llego a eso de las 5 y se fue a eso de las 7 ¿durante todo ese tiempo la niña hija de el, estuvo en el apartamento? Si en la sala, nosotros teníamos un carrito ella estaba jugando con el carrito corriendo por la sala. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a que día te refieres tu? Fue hace tanto tiempo, fue en m,ayor días antes del dia de las madres ¿Cuánto tiempo estuvo el en el apartamento? Como 2 horas, el vivía ahí ¿no tenía otro lugar donde vivir? No ¿Qué estabas haciendo ese dia? Un trabajo en la computadora ¿puedes asegurar que la niña estaba en la sala? Porque la computadora está en la sala ¿Cómo está distribuido el apartamento? Dos cuartos, baños, sala y un barcito ahí esta la computadora. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿las visitas con el padre eran en cuanto tiempo y que frecuencia tenían? Me acuerdo de esa visita, pero eso dos horas, ese día yo estaba en la sala, pero tengo cosas que hacer siempre. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. ¿Cómo era la actitud de la niña? Se fue jugando y llego jugando siempre era extrovertido ¿Cómo era la actitud de la niña con el papa? Normal, amorosos ¿alguna actitud de rechazo con el señor Paz? No ninguna. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 07 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 07 de enero del año 2016, siendo las 09:51 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico): INFORME PSICOLÓGICO. Realizado a la madre de la niña víctima y suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 12 DE ENERO DE 2016 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 12 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Tecnica), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo he venido varias veces, lo que me concierte es que el sábado un día antes del día de las madres, me encontraba de visita en el apartamento de mi mama, a esa hora también estaba mi hermano Oscar con su hija, y mi hijo Daniel, en ese tiempo hubo conversa familiar normal, posteriormente me retire con mi hermano al centro comercial cercano, que iba comprarle un presente a la mama de la niña por el día siguiente día de las madres, luego me ausente a mi casa y deje a mi hermano con la niña, eso es todo lo que puedo decir. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué actitud tenia la niña durante el tiempo que pudo presenciar? Estaba en la sala del apartamento, estaba jugando con un perrito de mi mama, jugando, normal una niña normal, mientras conversábamos mi mama y mi hermano ¿en qué lapso de tiempo fue eso? Yo estuve ahí entre 40 o 45 m visitando a mi mama ¿entre qué horas? Era en horas de la tarde no recuerdo la hora exacta ¿al ausentarse permanecía el señor Oscar ahí o se había ido con anterioridad? El estaba ahí con la niña. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Quiénes residen en esa casa’ mi mama falleció hace año y medio, esa era la residencia de mi mama, también habitaba ahí mi hermano por el mismo problema de quien era su esposa y se fue a vivir con mi mama, mis hijos del primer matrimonio Daniel y Luis, en la sala estaba mi hijo Daniel en la computadora, mis otros hijos no estaban ¿recuerda la hora que llego a la casa? No recuerdo, hace mucho tiempo ya eso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿estaban tomando licor ustedes? No, sin ningún tiempo de consumo de licor ese día ¿Cómo el trato del señor paz ese día? Padre cariñoso y respetuoso. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO. ¿Cuándo llego el señor Oscar usted ya estaba en casa con su mama? Si ¿usted fue a comprar con el señor Oscar el reglo? Salimos al mismo tiempo de la casa, ellos se fueron al centro comercial el paseo y yo me fui ¿vio usted una actitud de rechazo de la niña hacia su hermano? No nunca ¿sabe usted si posteriormente el señor Paz tuvo contacto con su hija? No se ¿a modo de análisis y apreciación porque cree que ocurre esto? Como hombre casado que he sido, puedo dar mi opinión como médico y padre de familia, se llego a este nivel quizás por mala comunicación entre la madre de la niña y mi hermano, pienso que fue la falla de comunicación, las emociones se exacerbaron, luego de esas discusiones, el me comento que ella le dijo “te voy a poner la vida de cuadritos” malos entendidos entre los adultos, tristemente toman a los niños como centro para herirse, creo que mi hermano es incapaz de causarle daño a su hija, el ha pasado muy malos ratos en todo este tiempo algo que me parece injusto conociéndolo como hermano y profesional que ha sido, espero esta vez sí se imponga la luz de la justicia. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 18 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M.
En el día de hoy, LUNES 18 de enero de 2016, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujerl del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. ANDREINA ARIAS, Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadana BETTY NORIS CONTRERAS DE NACCARELLA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de PSICOLOGA (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME. Realizado a la niña MARIA ANDREA PAZ SILVA, de 04 años 8 meses. Como conclusiones: mostro en la evaluación realizada como una niña intelectualmente normal, con bajo nivel atencional, emocionalmente inestable, von mucha ansiedad e impulsividad, es reiterativa, en lo que sea lograr, a veces se muestra bloqueada emocionalmente, sobre todo cuando se le toca el tema de la familia. Es importante descartar en María organicidad por los antecedentes durante el embargo y por su conducta intranquila e impulsiva. Yo la vi una sola vez, quizás la falta de experiencia me apresure a hacer el informe, porque actualmente se hace con mínimo tres consultas, aplico tres informes, tres test a la niña, la niña en el dibujo de la niña tiene mucha ansiedad, ella no coloca al padre, al principio solo se coloco ella, después de abordaje solo dibujo a la mama, luego la niña solicito que yo la viera, la vi por consulta privada, y en aquel momento me llamo la atención que la niña me realizo unos dibujos, y luego de tres meses volvió, la niña recordó y ella agarro y enumero, es la única vez que la niña emitió algo en relación a la denuncia, en los 16 dibujos demostró situaciones muy chiquita que a ella le molestaron, dice “(...)” recuerdo que dijo qu7e el papa estaba en figura con la (...), y la cara de la niña era con mucha tristeza, yo en mi vida he sido muy honesta, esos dibujos yo no los dije la vez pasada, esa parte legal no la se, pero esos dibujos si son bien llamativos, la niña tiene muy mala imagen del papa, y duele porque en la vida la figura paterna y materna, somos ejemplos de madre y padre, al informe por premura es que la niña mostro ansiedad, yo no digo si ocurrió o no ocurrió, años después es que la niña espontáneamente hace ese dibujo “(...)” y fue por voluntad propia, eso puede afectarle en su vida de relación de pareja, seres humanos en general, esos dibujos están en alguna parte de la fiscalía son 16 dibujos en hojas blancas, en el expediente no los veo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANDREINA ARIAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en esa primera oportunidad con la niña que le manifestó ella? Yo nunca pregunto qué ocurrió, a través de los dibujos es que voy descifrando, esa una vez la niña estaba muy inquieta en la consulta, si me hizo el dibujo de la persona, pero cuando le dije que hiciera a la familia, no quiso, ella desvalorizo a la figura paterna ¿Qué pruebas se aplicaron en ese encuentro? IDARE, BENDER, figura humana y el dibujo de la familia, si la niña remarcan mucho la parte genital, la lengua puede expresar (...), en la familia ella muestra ansiedad, ella no puso al papa ¿la niña hizo esos dibujos? La figura humana, 9 figuras que le muestro a ella para que dibuje en una hoja blanca ¿Cómo era la actitud de la niña? Desconfiada, inquieta y mucho rechazo a estar ahí en PANACED ¿a que se refiere cuando dice que la niña tiene mala imagen del papa? Ella que recordaba muchos detalles en esos 16 dibujos, todos referentes a lo que le desagrado del papa uno de esos fue cuando “mi papa me toco”, ella dibujo tan rápido, y coloco la mano del papa en el genital de ella y el rostro de ella era muy triste. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo ve a la niña por primera vez? 4 años y 8 meses tenia la niña, junio del año 2008 ¿cuántos años tiene como experta psicóloga? Desde el 2004 en el área de (...), como psicólogo desde el año 83 ¿logro evidenciar sinceridad en la niña? Si claro ¿cree que la niña en su episodio fue real? Ella tiene un recuerdo que el papa la toco, un (...), un tocamiento en el área que para ella es intima. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en su informe original del expediente, sus conclusiones destaca que no pudo haber (...) a la niña? Yo no digo que no hay (...), yo concluí lo que vi en los test, yo no puedo decir que hizo nada el señor por la premura que lo hice a excepción de la ansiedad que muestra en el dibujo de la familia porque excluye al papa, no hubo el tiempo suficiente para yo evaluar ¿bajo el estudio que usted le hizo a la niña, el contorno familiar se previó el conflicto en la pareja? que la niña supiera o no supiera, ella presente una enuresis al momento de la evaluación, eso es un indicador significativo de (...), cuando los niños han dejado de orinarse y vuelven a orinarse, es un indicador de (...), eso y la ansiedad, la niña estaba viviendo en conflictos ¿hace un año atrás usted volvió a ver a la niña? Si ella lo pidió allá en PANACED, fue un dato más significativo que ella sufrió un (...) ¿la ausencia de tener trato con el durante cierto tiempo no cree que sea un motivo para que exista rechazo hacia el padre? Agrava el miedo que le tiene, nunca he sido deshonesta, y nunca he cobrado por un paciente, los recuerdos de ella, eran recuerdo que el papa le haya dado un caramelo y que la mama no lo supiera, esos eventos ella los fue valorando, eso que ella sufrió para ella es malo, en el futuro debe haber un acercamiento con el papa, porque sino ella no se siente segura, si hubo o no (...), es mucho mas fuerte para la psiquis de la niña, ella no tenia figura paterna. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Por qué usted emite un nuevo dictamen distinto al inicio del proceso? Nunca, es el primer caso que un niño espontáneamente fue hasta mi consultorio, ella me pidió hojas y empezó a hacer los dibujos, tres meses después que se recupera del esguince ella volvió, era la descarga emocional de la niña ¿usted siguió valorando a la niña en forma privada? No, ella solicito que yo la atendiera ¿en su valoración al inicio del informe que presento indico que no había (...)? No habían elementos, pero ahorita leyendo el informe le digo que si hay indicadores, la niña incluso presento enuresis, lo segundo que veo es ansiedad hacia la figura paterna ¿noto usted de alguna manera al momento de la evaluación, que haya sido objeto de (...)? En una primera consulta vi fue eso, los otros datos de embarazo y eso me los la madre ¿es posible que una niña de 10 u 11 años pueda recordar lo que paso cuando tenía 4 años? Si es posible ¿Por qué estableció en sus informe que no había indicios de (...)s (...) y ahorita si los hay según usted? Es ahorita cuando leí todo el informe, la niña presento enuresis posterior al hecho, pero pudiera haber esos significativos ¿usted noto en la niña algún síntoma o evidencia que haya había manipulación entre la madre y la niña? No a la niña no la sentí dependiente de la mama, ella hablaba y ahí no estaba la mama ¿usted hizo dos evaluaciones a la paciente? La primera en PANACED, y la segunda no hay nada de privacidad, ella pidió que yo la evaluara y la hice pasar a mi escritorio. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGO. ¿indica que el informe que reconoce firma y contenido no tiene fecha? no tiene fecha ¿Por qué hubo esa presión para sacar el informe? No sé ¿Cuáles son las causas de la ansiedad en una niña? Muchas, la ansiedad es un miedo a algo no tangible, la niña se comía las uñas, era muy inquieta ¿desde cuándo se comía las uñas? No se, pero era muy inquieta ¿es posible que una separación genere ansiedad en los niños? Si, las peleas generan en ellos ansiedad ¿Cuánto es el porcentaje que los niños se pongan ansiosos con una separación? 90% ¿la ansiedad es multifactorial? Si ¿la enuresis que le paso a ella fue producto de que? Ella ya había controlado la orina, luego del hecho sucedió la enuresis, el porcentaje es alto que haya sufrido un (...) ¿la condición de intranquilidad de la niña viene con ocasión a la sucedido? no se especifica ¿Por qué no identifico en el informe que la enuresis era con ocasión al (...)? No se ¿Qué antecedentes hubo con la mama? Que había tenido dos pérdidas importantes antes de la niña, que la niña presento hipotiroidismo, e ingirió eutirox por un año ¿la intranquilidad de la niña puede ser ocasionado por los antecedentes de la mama? Puede ser ¿Cuál es la finalidad del informe en PANACED? Es mostrar cómo esta emocionalmente la niña o el niño al momento que uno está evaluando, para saber como esta emocionalmente la persona ¿de qué base de datos parten ustedes para realizar esos informes? Que ocurrió para que afectara a la niña, los test y lo que uno observa en el momento de la evaluación, y al entrevista si el niño o niña habla ¿Qué dijo María Andrea en la entrevista? Como se llama, que edad tenia, que te gusta, saber si está orientada en tiempo y espacio ¿Cuál es el conflicto según el informe? El conflicto de la separación de los padres ¿Por qué ella demostró resistencia a realizar el dibujo de la familia? Por los problemas entre papa y mama ¿Qué significa cuando ella se percibe así misma como la más feliz? Ella se dibujo con su mama como la más feliz, a la mama como la más buena y al papa no lo señalo ¿una niña puede identificar quien es la más buena y feliz? La mayoría de niños colocan porque la hacen feliz, la comida, regalos, etc. ¿es excluyente de sentirse feliz con otras personas? No, Ella considero que era la más feliz, tampoco dijo porque ¿Por qué le llamo la atención el rechazo para irse del lugar? Ella ya se quiera ir de PANACED yo fui la ultima que la evaluó ¿Qué significa que se dificultad seguir instrucciones? Los niños tienen problemas para déficit de atención, eso fue lo que identifique en ese momento ¿puede usted con este informe identificar las causas del déficit de atención? El embarazo de ella pudo haber afectado e incidido en la conducta de la niña, y la vacuna que se coloco la madre estando embarazada ¿a los fines de que se recomendó la orientación a la madre? Para que la niña acatara órdenes ¿es recomendable en este caso alejarse del padre? En general en PANACED, si hay una denuncia y el padre está involucrado se aleja al padre, para ese momento si debía alejarse el padre, actualmente yo pienso que debe trabajarse con Andrea para la integración con el padre, es su figura paterna, la niña lo que me planteo fue eso, lo sano es que la niña quiera verlo sin miedo ¿si eso no se da que puede pasar en la niña? Problemas para establecer parejas, socializarse, confianza en si misma, se va creando como un mounstro, la idea es que la niña puede decirle las cosas y hablar con el papa ¿Qué es lo mas dañino que ella no enfrente una relación con su papa, o que si lo enfrente? Con mucha ayuda, lo mejor es que si enfrente la relación con su papa ¿el error mas grave que puede ocurrir es alejar a la niña del padre? Si en este caso si, en otros casos no, pero ambos pueden crecer mucho ¿Cómo puede ella tener una mala imagen del papa? Hay recuerdos, en esos dibujos hay muchos recuerdos, pequeños detalles que para ella se hicieron grandes ¿engrandecer esos recuerdos se hace peor para ella? Si, claro lo engrandece con la distancia, ella le tenia mucho miedo de niña ¿Qué recomendaría usted para la psiquis de ella? Hay que darle más apoyo, ver realmente que sienta y que piensa, desfigurar esa imagen tan negativa del papa, con terapia, es un trabajo largo, con la mama se debe orientar, y con el papa se debe encontrar la niña ¿Cuánto más tiempo pase será mas difícil para la niña? Es el tiempo, ahora es el tiempo, estamos en el tiempo de hacerlo. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, JUEVES 21 de enero del año 2016, siendo las 09:51 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico): INFORME PSIQUIATRICO Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED. De fecha 17 de noviembre de 2008. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 27 de enero del año 2016, siendo las 09:51 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada ABG. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales (promovidas por la Defensa Privada): a) EPRICRISIS Nro. 237591 e Historia Clínica que corren insertos a los folios 236 al 247 del presente asunto penal. b) COPIA CERTIFICADA de la Sentencia de Divorcio. c) PRUEBA ANTICIPADA, realizada conforme al 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. DELFIN GONZALEZ solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas al MEDICO FORENSE DRA. FLORALBA TIRADO han sido NEGATIVAS por cuanto fue JUBILADA y vía telefónica informa su negativa a comparecer al Juicio, por lo que no podrá asistir a rendir declaración en el presente caso; solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto MEDICO FORENSE ADSCRITO actualmente, a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME DE RECONOCIEMIENTO MÉDICO FORENSE. NRO. (...), de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experta profesional II, adscrita al CICPC del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. Asimismo de las MEDICAS PEDRIATRAS Dra. ADDA RIVERO y la Dra. GLADIS SANCHEZ, adscritas al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en virtud de las resultas recibidas por este Tribunal y visto que la Dra. Adda Rivero mediante llamada telefónica informa acerca de su reposo psiquiátrico, no pudiendo asistir. Solicito al Tribunal oficie al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, a los fines de que asista al tribunal MEDICO CIRUJANO PEDIATRA de idéntica ciencia adscritos actualmente, a los fines de que rinda declaración en relación a 1) EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga; 2) HISTORIA CLINICA. De fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga y 3) HOJA DE REFERENCIA de fecha 16/05/2007. de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. A su vez las licenciadas RAYDA ALVARADO y ROSHIL NELSON, me notificaron su negativa a comparecer por cuanto ya no laboran en la institución. Solicito al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que asista al tribunal PSICOLOGO (A), a los fines de que rinda declaración en relación a 1) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara y 2) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en virtud que la Psicóloga MARIA LEONOR CORTES PACHECO, se encuentra de reposo medico, solicito al Tribunal Oficie al Equipo Interdisciplinario del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los fines de que hagan comparecer al psicólogo que se encuentre actualmente laborando allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio en cada una de las aéreas especificas. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016 A LAS 02:30 P.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 27 de enero de 2016, siendo las 02:30 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigesima Ministerio Público ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ , Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano ROJAS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de MEDICO FORENSE, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME DE RECONOCIEMIENTO MÉDICO FORENSE. NRO. (...), de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experta profesional II, adscrita al CICPC del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. (Promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, como medico tengo 19 años de experiencia y como médico forense tengo 5 años de experiencia en la Medicatura Forense. RECONOZCO CONTENIDO DEL INFORME, MAS NO RECONOZCO FIRMA INFORME MEDICO FORENSE N° (...). Voy a traducir el informe elaborado por la Dra. Floralba Tirado, realizado el 17/05/2007, según lo expuesto se le hace evaluación ala niña el dia 17/05 al examen físico sin lesiones aparentes. Pliegues anales conservados sin traumatismo. Y GENECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, himen anular sin desgarro, indemne. Se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, (...). CONCLUSION TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Se sugiere continuar control con psiquiatra infantil. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a qué se refiere un eritema intenso? Es una coloración rojiza, que puede ser producto de un trauma directo o un efecto directo en contacto con esa zona reciente, de manera alérgica ¿traumatismo genital reciente a que refiere? Debido al eritema intenso en el área genital interna que conforma el aparato ginecologico estaba con esa característica coloradita, o eritematosa ¿durante cuánto tiempo puede evidenciarse ese traumatismo? En mi experiencia como forense y ginecólogo este tipo de trauma o puede dejar pasar de 24 horas, paso mucho tiempo ahorita hay otra forma de hacer evaluaciones ginecológicas ¿Cuándo hace la nota que dice que se sugiere continuar control con psiquiatra infantil? Son varias causas, por la edad de la niña, cuando hay un acto de (...) en contra de ellas, tienden a tomar rechazo, como también puede ser que la medico haya detectado algún trastorno psicológico de comportamiento en la niña. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿producto de un (...) puede producirse un eritema? Si ¿Cuánto tiempo dura? No más de 24 horas ¿Qué tratamiento se coloca? A base se esteroides, antiinflamatorios, eso es resolutivo, solo se observa ¿Qué indico la doctora en el informe para la niña? Penicilina (antibiótico). ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿los oxiuros pueden causar un eritema? Si claro ¿la falta de higiene en esa zona puede causar un eritema? Si ¿los oxiuros o parásitos pueden generar picazón? Generan pruritos (picazón) ¿una niña cuando tiene enuresis podría causar eritema? Si no hay cuidado con las medidas higiénicas, si es posible ¿Qué tratamiento indicaría usted en ocasión a un eritema en esa zona? Se le podría colocar una crema tópica para desinflamar y concluir y diagnosticar que ese eritema sea de origen infeccioso o alérgico, que es lo que me orienta la penicilina que esta aquí ¿Qué pasa si el tratamiento no se realiza? En ese caso podría causar un proceso infeccioso, inflamatorio, por lo que ocasiona el área genital interna y externa, podría incluso convertirse en pañalitis en esta niña por la edad ¿Qué significa un protocolo de (...)? Se comienza con una intervención de un equipo de profesionales, pediatra, ginecólogo infantil, parte forense para hacer la calificación si hay o no signos de desfloración o trauma genital reciente ¿según ese informe médico se observo eritema intenso a nivel intenso en labios mayores, traumatismo reciente, que pudo ocasionarlo? Para el momento podría ser opcional, un trauma directo con algo contundente, o en este caso un proceso infeccioso por falta de higiene ¿según ese informe médico se podría determinar que existió un indicio de (...)? Este informe médico está muy claro, cuando hablamos de (...), estamos incluyendo la parte del himen, y la doctora especifico que hay un himen anular sin desgarro, hay indemnidad, es decir no hay trauma en el himen, no se puede calificar como desfloración. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿aparece una laceración como en ese examen no se identifica la laceración? No en el informe forense no ¿Cómo es posible si en estos hechos ocurrieron el día 12 y el día 17 permanece la situación? A mi criterio, fuera de esto, respuesta como ginecólogo, si persiste es porque estábamos hablando de un proceso infeccioso en el área genital de la niña, esta especifico cuando hablan del aspecto del himen, anular, sin desgarro ¿la acidosis tubular puede generar un eritema en el infante? Si puede generar un eritema. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE ¿se indica en el informe “se sugiere continuar control por psiquiatría infantil”, esto puede referir a la conducta de la paciente, desde que punto de vista? En este caso pueden ser dos situaciones, uno que la niña haya sido sometida a estrés y lo otro que cuando se le es evaluada desde el punto de vista clínico se detecta que puede haber alteración en el comportamiento de la niña, problemas de conducta y comportamiento, pueden surgir esas dos condiciones ¿dentro de estas pudiera incluirse la posibilidad de (...) o tocamiento en la niña? Si puede ser, porcentaje más o menos de 35 o 40% ¿Cuándo hablamos de la existencia de este eritema de su origen, usted menciono por dos situaciones, respecto del trauma directo, a que podemos hacer referencia? Trauma directo podemos referir cuando la lesión que vemos casi siempre cuando hay traumatismo directo hay algo que nos llama la atención, es condición de alerta, que nos determina que fue hecho con trauma directo, un objeto contundente, hecho de un objeto, se aplica la fuerza en ese trauma directo ¿la desaparición de esta circunstancia es de 24 horas? Si cuando es eritema por trauma, cuando es eritema por efecto alérgico podría estar hasta por un mes, dependiendo del tipo de alergia, casi siempre esos cuadros alérgicos se hacen infecciosos ¿Cuánto tiempo puede requerir para que este eritema por efecto de trauma directo, se origine? Es una zona muy vascularizada, automáticamente el efecto traumático de inmediato produce una lesión ¿Cuánto tiempo se necesita par que genere el eritema por efecto alérgico? Depende de la causa, la causa podríamos halar el uso de ropa interior que no se de algodón, el efecto del jabón, la falta de higiene, la enuresis también si no se dan las medidas higiénicas ¿se indica en el informe algún termino o señalamiento que permita establecer desde el punto de vista clínica la posibilidad de (...) según lo que establece? Evaluando el informe, no, en mi experiencia como ginecólogo y forense, refuerzo que no, respecto del informe en concreto ¿después que se detecta estos eritemas por trauma directo o efecto alérgico y se suministra el tratamiento, cuánto tiempo puede curarse? Si es de origen infeccioso puede durar hasta 10 días, si es de origen de trauma directo 24 horas. ES TODO. En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico Abg. DELFIN GONZALEZ solicita el derecho de palabra y expone: vistas las resultas de citación realizadas a la PSICOLOGA (O) ADSCRITO actualmente al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informa el Alguacilazgo que “la psicóloga titular se encuentra de reposo continuo y la sustituta esta de vacaciones, no pudiendo comparecer la misma” siendo las resultas NEGATIVAS; solicito al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que asista al tribunal PSICOLOGO (A), y declare en relación al INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psicóloga María Leonor Cortes Pacheco, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal no tiene objeción alguna. EL TRIBUNAL ACUERDA POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día LUNES 01 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy, LUNES 01 de febrero de 2016, siendo las 02:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ , Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la victima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana CARMEN TERESA PIÑA MORA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de MEDICO PSIQUIATRA, (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME PSIQUIATRICO de fecha 31/10/2007. Tengo 17 años de experiencia como psiquiatra. A nombre de Oscar Paz, de 53 años de edad, C.I. N° (...), refiere matrimonio con Carmen Silva, desde hace 08 años y casi desde el inicio hay conflictos de pareja y acusaciones, por parte de ella en contra del señor Paz, que han ocasionado denuncias a fiscalía y orden de desalojo. NIEGA HABITO TABAQUICO. EVENTUAL HABITO ALCOHOLICO. EXAMEN MENTAL: paciente vestido acorde a edad, sexo y ocasión, usa lentes correctivos, de buen abordaje y atención durante la entrevista. Capacidad de análisis y síntesis adecuado. Pesamiento claro y organizado, juicio firme: labilidad afectiva (llanto fácil), verbaliza su tristeza por no tener contacto con su hija desde hace 5 meses. NO hay tendencia de trastorno sensoperceptivos . En lo emocional impresiona: sujeto perturbale, nervioso, irritable, sentimiento de inseguridad, conducta indeterminada y temerosa. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿podria defifinir sujeto pertubrbable? En ese momento estaba nervioso, le hice las preguntas y tenia que hacerlo denuveo, lo sentí angustiado ¿a que se refiere cuando señala conducta indeterminada y temerosa? El tenia miedo, el temor a no volver a ver a la niña, se angustiaba no sabia que hacer, estar en esa situación lo tenia muy pertubado y angustiado, no dormía ¿Qué riesgo representa personas con coducta como el? las emociones vienen después de cualquier situación, el miedo después de una amenaza, la ira luego de una injusticia, cuando pasan están cosas puede haber mezcla se emociones muy inetnsa, es una respuesta de todo ser humano ¿observo algún mecanismo de defensa del ciudadano? Normalmente uno utiliza cuando trabnajmos en estos hospitales donde hay un colpaso, nos exigen hacer los informes a veces con una sola entrevista, a mi salida del hospital quedamos haciendo una entrevista por informe, utilizamos recursos como los test de figura humana, y el test de casa árbol – persona, la persona plasma en el dibujo su y, todo lo que tiene ver en esus pesanmietos, la relacion con otras personas y con el mundo, pasan por el filtro de la conciencia, no sabe los simbolismo, es coadyuvante, no me pareció, yo lo vi muy pertubrado como no se que pasara conmigo, con la niña, si hubo otras cosas no las percibi, estos test de usan mucho para estas partes, se ven muy bien las parte emocional, no recuerdo bien, pero esto fue lo que salió ¿en que momento ocurrió el llanto fácil? Cuando nos da la petición de una valoración, cuando el empieza hablar del problema que hay, y ahí es cuando comenzó a llorar, tenia tiempo sin ver a la niña y la incertidumbre si la iba a ver o no, cuando comenzó a hablar d ela niña, se torno el llanto ¿se podría afirmar que este tipo de personas, con este tipo de conducta podría faltar a reglas sociales? No, es un informe que se hace en el momento y la actualidad, a futuro no lo se. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cómo define usted en su informe como es una persona irritale? Una persona a la defensiva, reactivo, tiene un problema y ciertos tipos de reacciones, de irritabilidad, como reactivo, estaría inmerso ante cualquier estimulo reacciona asi ¿le manifestó algo de algún suceso ocacionado con la niña? Todo giro en torno al problema de imposibilidad de ver a la niña, lo hacia sentir triste y dificultades con la realcion que tenia, desde el inicio había problemas de pareja en la relcion, que tipo de problams no se. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICO PSIQUIATRA ¿ese evento circunstancial era ocasionado por el o por otra persona? No lo note, sino era lo relacionado con el evento que le impedía tener acceso a la niña ¿se autodenominaba el como sujeto activo o victima? esas cosas siempre se niegan, si fue o no fue la consecuencia era que le dolia ver a la niña ¿estas caracteriticas que se reflejan ocurren en cualquier tipo de personañilidad? En una personalidad pasiva es mucho mas grande, en este caso no puedo definir su personalidad con una sola entrevista. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana DINAX SAGRARIO CAMACARO CANELON, titular de la cedula de identidad N° (...) en condición de MEDICA CIRUJANA PEDIATRA, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga del estado Lara, (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a los fines de que rinda declaración en relación a 1) EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga; 2) HOJA DE REFERENCIA de fecha 16/05/2007 y 3) HISTORIA CLINICA. De fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Dra. Adda Rivero, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio, a continuación se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, NO RECONOZCO FIRMA DE LOS INFORMES MEDICOS, MAS SI RECONOZCO CONTENIDO. Tengo 18 años de experiencia como medica y 07 años como medica pediatra. En relacion a 1) EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga: la fecha de egreso fue el 18/05/2007; la epicrisis es el resumen de todos los elementos que llevaron la hospitalización, hasta el momento de ocurre el egreso, hay elementos de epicrisis, que se llena de esta forma en casos de paciente con presunto (...), la epicrisis llega a manos del familiar que cuida al paciente, muchas veces se cuida el pudor del paciente, por eso lleva ese lenguaje, colocan otro tipo de concepto en cuanto al motivo de ingreso y egreso, es lo que veo en la epicrisis. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a que conceptos hace referencia cuando me dice que no habla directamente? Colocan actos contra las buenas costumbres, son conceptos de protección al paciente, siempre debemos conservar el pudor del paciente, va a diferentes instancias, a veces va a la escuela, se cuida el pudor. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en el epicrisis hace referencia que hubo penicilina? Todo paciente con sospecha de (...) encontramos escoriación, generalmente se coloca tratamiento con antibiótico, incluso si se sospecha de enfermedades de transmisión (...), se coloca retroviral, es lo que se hace en el momento de (...), ellos no discriminan los exámenes realizados, pensaría, me imagino que habían parasitos en un examen de heces. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL MEDICA PEDIATRA ¿le indicaron antibióticos? Si ¿cura parasitaria? Si ¿según su experiencia, que puede inferir usted sin hacer mención a los reportes médicos? Aquí no hay un detalle del examen físico – clínico, solo un diagnostico, que me imagino ellos tomas de la enfermedad actual, cuando hacemos epicrisis deben haber elementos detallados, cuidando el pudor no se coloca precisamente ¿Qué puede presentar la niña según su experiencia? La penicilina es el primer antibiótico de uso en neumonía, bronconeumonías, la parasitosis, el centel es un antiparasitario es de uso común en la pediátrica, ese es otro diagnostico una parasitosis ¿este tratamiento es exclusivo o no en caso de (...)? No es el de primera elección. ES TODO. A continuación declarara, en relación a: 2) HOJA DE REFERENCIA de fecha 16/05/2007; la hoja de referencia lleva elementos que tiene que ver con identificación del paciente, donde está ubicado el paciente y a quien lo va a dirigir, llega al médico de mayor experiencia que este de guardia, es una hoja de referencia que lleva la identificación del hospital y en líneas generales un diagnostico presuntivo del caso. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿se puede evidenciar en esa hoja quien realizo esa acta? Es un personal externo al área, pudiese ser cualquiera del personal médico de guardia, ellos lo discuten con el médico de mayor jerarquía ¿Cuál era el diagnostico? antecedentes de violencia intrafamilair y actos contra las buenas costumbres. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS A LA MEDICA PEDIATRA. De seguidas declarar en relación a 3) HISTORIA CLINICA. De fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Dra. Adda Rivero, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga; la doctora Adda es parte del equipo que lideraba el área en PANACED, indica el diagnostico, el numero de historia clínica, es un documento explicativo de los documentos que envía a otra instancia, se anexan copias de historia clínica, es explicativo de los documentos que esta remitiendo, sin mas detalles de eso SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en qué caso sugiere el control por PANACED? Todo paciente debe ser remitido a PANACED, debe ser evaluado por este equipo multidisplinario ¿existe algo que nos permita afirmar una sospecha de (...)? La historia tabulada tiene elementos que tiene que ver con hechos subjetivos y objetivos, narran un presunto (...), independientemente que no fue evaluado por el infantojuvenil. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuántos médicos tratantes certifican o suscriben los informes? El equipo de guardia, un R 3, UN R 2 Y R1, los R1 son recientes del post grado de pediatría, posteriormente cuando pasa a otro servicio es evaluado por los médicos de esa área, pudiese estar un paciente, hay 19 paciente y hay 5 médicos lo distribuimos equitativamente ¿todos diagnostican los mismo? Si porque se discute el caso, se hace una explicación de la historia clínica, que conllevaron los elementos a plantear el diagnostico, ellos explican detalladamente los elementos que llevaron a hacer el diagnostico, la revista se pasa todos los días, es profunda, ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Por qué cree usted que en ese informe no se dio inicio al protocolo de (...)? Hay errores desde el momento de la decisión del ingreso, un paciente con ese diagnostico se ingresa, es un paciente que debe estar ingresado y debe cumplirse un protocolo que e no se cumplió ¿Los obsiuros pueden ocasionar un eritema? No pueden ocasionar lesiones de tipo laceración pero puede producir vulvovaginitis. ¿La falta de higiene puede ocasionarlo? Si puede ocasionarlo, las niñas con diagnostico de vulvovaginitis se le dan recomendaciones de higiene, no usar ropa ajustada, lavarse bien los genitales. ¿Los obsiuros pueden ocasionar picazón? Si ¿Por qué razón le indicaron baños de asiento a la niña que me dijeron que era con manzanilla? No tengo idea. ¿para qué sirven los baños de asientos? Para hemorroides, fisuras..¿una fisura podría ser una laceración? Dentro de la clasificación fisura es un tipo de lesión y laceración es otro tipo de lesión ¿Qué podría pasar si una niña le diagnostican un eritema y no le hacen el tratamiento indicado por el médico? Que evolucione a una vulvovaginitis, ¿Esa vulvovaginitis podría producir una laceración? No, tendrían que haber otros elementos ¿una niña que se orine le pueden dar ese tipo de lesiones? No. ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿se evidencia que la niña fue llevada por emergencia el día 13 de mayo, y que fue ordenado unos baños de asiento? Si ¿por qué no se le dio una hospitalización inmediata? Si hay un reporte que ella consulta, se le dieron unas instrucciones y egresó, posteriormente sería del domingo 15, posteriormente se pone en contacto con la dra Adda quien autoriza el ingreso. ¿Doctora si había una presunción de un (...) y fue llevada esa a la emergencia y se le indico lo que dice ahí, cuales fueron las razones de ingresarla? No, aquí no discrimina la razón, pero hay que ingresarla, no se los detalles que rodearon en egreso ¿En la historia clínica se detalla una laceración en su vulva, qué puede producir esa laceración? Si, se evidencia del informe ¿Qué puede producir esa laceración? Varios elementos, llama la atención que fue el labio menor, pequeña lesión tipo laceración interna. ¿Como fue ocasionada? Pueden ser varios elementos pero llama la atención que como un labio menor se lesiona mas que un labio mayor, pequeña lesión tipo laseracion en el labio menor ¿si eso esta allí es porque efectivamente existió algo? Si. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA MEDICA PEDIATRA doctora ¿en estas historias clínicas y en esta particularmente puede usted identificar un diagnostico? Falta una hoja q detalla los elementos que conllevaron a hacer el diagnostico, esa hoja no está y es la hoja principal, da 90% de elementos para hacer diagnostico. ¿Puede evidenciar el diagnostico? No, pudiese darse un diagnóstico. ¿respecto esta historia se puede inferir un diagnostico? Si ¿Cuál sería el diagnostico? Un preescolar en circunstancias difíciles, una sospecha de (...) y una parasitosis ¿Qué origina una laceración? Son respuestas de acciones contusas que ocurren sobre el tejido, puede ser con contacto con objetos contusos o cortantes o romos ¿única y exclusivamente? Hablando en sentido general, en este caso el tejido vaginal es un tejido muy suave que uno puede inferir al explorarlos que elementos infirieron allí para sospechar de una lesión. Igual puede ser un tejido con contacto con romos que puede producir una laceración ¿en este caso puede usted inferir el origen de la laceración según lo que consta en la historia clínica? Ellos solo describen la lesión, que hay un eritema y una lesión tipo laceración, no hay otro elemento que lo caracterice como en que sitio esta, si hay hematomas, en los muslos, no está caracterizada la lesión ¿le parece a usted este informe deficiente? Si ¿le parece este informe ambiguo? Si ¿se le dificulta a usted sacar una conclusión de este caso? Faltan elementos importantes del interrogatorio ¿puede inferir usted en este caso si hubo (...)? Ante la exploración clínica hay elementos que lo señalan pero falta profundización de la caracterización de algunos elementos ¿hablando en términos de porcentaje su seguridad de esa sospecha de (...) la ubica en que porcentaje? Tomando los elementos de la historia daría un 50% ¿cual sería su opinión respecto de la primera consulta de la niña? Si fue una conducta errónea egresarla ¿la primera fecha de ingreso cual fue? Se ingreso el 15 y según dice aquí fue un domingo 12, el domingo la madre consulta emergencia donde es valorada ¿consta que se le diagnostico ese domingo? No pero ponen el tratamiento, colocan el examen físico y que tratamiento le pusieron, ¿Qué le pusieron? baños de asiento y un examen de orina ¿ quien la llevo a esa consulta? La mamá ¿según el diagnostico de esta historia clínica cual fue el tratamiento? No está reportado aquí el tratamiento hospitalario ¿debía reportarse en esta historia? Claro todo el tratamiento, los paraclinicos, deberían estar anexo cuando se consigna todo ¿consta tratamiento? No no veo tratamiento archivado ¿entonces se corresponde la epicrisis con esta historia clínica? Según los datos de identificación si ¿el tratamiento señalada en la epicrisis es congruente con el de la historia clínica? No está reportado el tratamiento clínico en la historia. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MIERCOLES 03 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 03 de febrero de 2016, siendo las 09:40 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. ABG. ANDREINA ARIAS , Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia que la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la VICTIMA NIÑA (M.A.P.S. actualmente de 12 años de edad) de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien no se le toma juramento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2014 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se da cumplimento a lo establecido en sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: “expresa su voluntad de querer declarar en el presente juicio, yo he declarado en muchas oportunidades, yo voy a habar de lo que me ha hecho mi papa, cuando yo era pequeña él me iba a buscar en las tardes a mi casa, el siempre formaba problemas a mi mama, yo recuerdo que estaban peleando arriba y mi mama me dijo baja hija, mi mama bajo corriendo y me cargo, me llevo a la oficina como esta, me acuerdo que un día me quede dormida estando con él, siento que me están rasguñando aquí en la (...), yo me despierto y comienzo a llorar, yo de tanto llorar me quede dormida, y luego desperté con mi mama, cuando mi mama fue a poner la (...), le dije mama no me la pongas, porque mi papa me hizo esto, me toco la (...), el siempre me llevaba a unos parques, y donde yo estaba viviendo el piso era de madera, ahí fue donde me hizo el daño, yo me recuerdo que había un parque con un tobogán, el me lanzo por ese tobogán y yo me lesione un dedito, yo he hablado con varias personas, yo no quería ver a mi papa, yo no lo quiero ver. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. ANDREINA ARIAS, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuándo fue eso que cuentas? Era cuando tenía como 3 años, iba a cumplir los 4 años, yo recuerdo que iba a cumplir 4 ¿Dónde fue eso? Donde él vivía en un apartamento alto de ladrillos de color rojo ¿Quién fue la persona que te toco? Mi papa, el está aquí en la sala ¿me puedes describir el apartamento donde sucedió? Era un apartamento grande, con el piso de madera, estaban varios sofás, eran como dos cuartos, algo así ¿en qué parte ocurrió eso? Yo estaba durmiendo en el cuarto ¿(...)(...) ¿Cuándo te despertaste estabas vestida o desnuda? Sin ropa, era primera vez que el me toco ¿ese tocamiento fue fuerte? Como garras, sus uñas era como si me raspara en la (...) ¿Qué te paso luego en la parte intima? Me dolia y le decía a mi mama no me pongas la (...) porque me duele ¿con que te toco? Con las uñas como si me estuviese rasguñando. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué es para ti un rasguño? Es como si yo hiciera esto (raspa la mesa), que las tengo cortas porque me las como ¿Qué mas hiciste ese día en el apartamento? Jugué un poco, de lo cansada me quede dormida, lo que sé es que era un día antes del día de las madres porque le había hecho una carta a mi mama ¿con quién mas estabas en el apartamento? Con mas nadie ¿Qué más le dijiste a tu mama? Le dije “mama mi papa me toco” y me dijoj tranquila hija ¿te puso tu mama la (...) ese día? Si me llevo al médico, las doctoras me revisaron y dijeron que estaba la (...) como rasguñada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿el día de los supuestos hechos, visitaste a tu abuela? No recuerdo ¿ese día manifestaste que hiciste una carta a tu mama por el día de las madres, recuerdas si tu papa fue a comprar unos chocolates para que se lo entregaras a tu papa? No recuerdo ¿los rasguños que dices y cuando te lastimaste en el tobogán; tuviste lesión? Creo que si, porque todavía tengo problemas con el dedo meñique del pie, eso paso el día de los rasguños ¿los rasguños o la forma como te tocaba, fue la parte de la (...) o de las piernas también? De la (...). ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿tu madre te ha indicado en algún momento lo que viniste a declarar hoy? No ¿Qué significa que haya expresado ante este tribunal expresiones como “mi papa no me ha tocado por ninguna parte del cuerpo”? no entiendo la pregunta ¿alguna vez quisiste que tu papa fuera a tu cumpleaños y que querías jugar con el cuándo ibas a cumplir 6 años? No. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA NIÑA ¿Qué decía la carta del día de las madres? Yo se la había hecho en el colegio, pero si recuerdo que la maestra escribió en la pizarra lo que tenía que copiar, te adoro, felicidades mama ¿Dónde estudias en ese momento? En el sebucán, preparatoria ¿a qué edad entran en preparatoria? Como a los 3 o 4, por ahí ¿a qué hora entraste a ese colegio? No recuerdo ¿antes de preparatorio que había? Creo que era kínder ¿Cuántos años tenias cuando estabas en kínder? Creo que dos, porque ahí nos cuidaban ¿Cuántos años tenias cuando entraste a primer grado? Como 6 ¿Cuántos años tienes ahorita? 12 ¿en qué colegio estudias ahorita? En el colegio san Vicente de Paul, 6to grado ¿Qué problemas tienes con el dedo meñique? Si porque siento cuando camino que se me va a un lado pero mucho, me duele, me colocaron hielo y eso, pero mi mama me ha llevado al médico, ya se me ha ido curando poco a poco, tengo como una pequeña lesión en el dedo ¿Quiénes estaban en el apartamento ese día? No había nadie ¿habías ido antes a ese apartamento? Si ¿Quiénes vivían ahí? El nada mas ¿recuerdas que ropa tenias puesta? No recuerdo ¿Qué hora era más o menos? Era en la tarde como las 3 por ahí ¿Dónde te despertaste? Me desperté cuando sentí que me estaba rasguñando y le dije ya deja, y me quede dormida, el me entrego dormida a mi mama y desperté con mi mama ¿Cuándo le contaste a tu mama? Apenas lo ocurrido porque mi mama siempre me mantenía limpiecita, cuando me iba a poner la (...) yo le dije no mama no me pongas la (...) porque me duele ¿ella te cambio? Si, porque estaba sucia ¿Qué paso al día siguiente? Al día siguiente no quería ver más a mi papa, tenia pesadillas, tanto que me asustaba (comenzó a llorar) tengo demasiado miedo de el, sigo durmiendo con mi mama, porque tengo miedo de el, tengo miedo que él me vuelva a hacer eso ¿Qué te ha dicho el psicólogo? Me mandaron a hacer varios dibujos de todos, hice todos los dibujos de la casa, hice todos los dibujos de todo lo que había pasado ¿Qué dice tu mama de todo esto? Ella me dijo que bueno que era decisión mía, pero a mí me da miedo que él me vuelva a maltratar y me lo vuelva a hacer, por eso quiero que me ayude, yo le tengo miedo, el siempre llegaba a la casa con peleas, la golpeaba, le daba cachetadas ¿tu lo viste? Si yo recuerdo haber visto, tenía como 4 años ¿desde cuanto no ves a tu papa? Desde los 4 años ¿Qué parte de la (...)? Toda, en todas partes me rasguño, no me salió sangre pero me quedo muy rojo ¿te sabias los días de la semana a los 4 años? Si ¿Qué mas te ha hecho tu papa? Siempre le agarraba plata a mi mama, y me decía que mi mama era mala, siempre me trataba mal, me amenaza que si le decía a mi mama el me podía volver hacer algo, eso me lo dijo un fin de semana, fue otro día de lo ocurrido, antes de que me rasguño ¿Qué crees que tu papa no quería que le dijeras tu a tu mama? El no quería que yo le dijera nada de eso, de las cosas que me decía, de lo de la (...), cuando yo estaba chiquita el dia que me rasguño, ese dia el me rasguño y me dijo tu mama es mala, cuando le dije a mi mama lo que paso, el después decía mentira y yo le decía mentiroso. ES TODO. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: buenos días, ante todo juro ante Dios todopoderoso que soy inocente de todo lo que ha dicho la niña, ha sido un día muy doloroso para mi, quiero que todo quede aquí, los años pasan pero esto quedara plasmado, tengo 9 años esperando jamás me imagine que esto iba a hacer eso, los caminos del señor son infinitos, estamos en presencia de un síndrome de alineación parental, los psicólogos lo manejan muy bien, aquí hay casos de síndrome de alineación parental, es muy común en EEUU y Europa, se caracteriza por divorcios traumáticos, uno de los cónyuges denuncia, eso de inmediato con razón o sin razón separan a la niña o niño del padre, esos son juicios que duran muchos años, se inducen en la memoria de la niña el odio hacia el padre, no solo hacia el padre sino hacia toda la familia del papa, si observamos el informe del equipo multidisciplinario, entre otras cosas hablan de la relación entre la niña y la mama, va desde la afectación hasta la complicidad, el aporte del equipo multidisciplinario, habla de la ciudadana mama de la niña, es manipuladora y deshonesta, fueron contradictorias sus declaraciones, por curiosidad puede observar cuales han sido las declaraciones de la mama, la niña hace un relato que se contradice con el relato de la mama, en el contexto estamos ante un síndrome de alineación parental donde la victima ha sido mi hija, para mi es cuesta arriba, fíjese usted yo tengo 30 años de docente en la universidad, nunca tuve una queja, mi vida siempre ha sido dentro de una universidad, tengo el reconocimiento y respeto de mis alumnos y autoridades, en el tema que compete cierto eso fue el día 12 de mayo día antes del día de las madres, mis hermanos pensamos coincidir ese sábado, la señora me entrega a la niña a las 5 la tarde, yo vivía en el edificio san Pedro, estaban ellos dos mi mama que murió, y mi hermano también estaba, mi mama no pudo ver a la niña a pesar de que quiso, la señora siempre busco la manera, ese dia me fui a farmatodo a comprar una caja de torontos con una tarjetica para que la niña se la diera a la mama, ella misma hizo la colita en el farmatodo, la ayude a hacer la tarjetica en el apartamento de mi mama, a mi me sacaron en el 2007 de la residencia donde habitaba, quiero hacer una interrogante, la niña habla que el papa le produce terror y miedo, todo se vio en contexto de divorcio, la casa donde habitamos era de mi mama, todo comenzó con problemas con la partición, todavía no hemos partido, como produzco error y miedo y sigue viviendo en mi casa, si hubiese temor y miedo, tampoco hay miedo para los 10 millones que me quiten mensual, la niña dice que me tiene terror y miedo, la actitud de la mama ha sido criminal, yo sería incapaz de poner a mi hija en su contra, el 27 de julio de 2009, la ciudadana Juez de LOPNNA manda a buscar a la niña, al ser preguntada por la juez la niña quiso opinar, esto está en pieza 2 folio 104, “tengo 5 años, estudio kínder y pase para preparatoria, tengo dos casas la de mi abuela materna y mi mama, me gustaría ver a mi papa y jugar con él, me gustaría verlo y compartir”, a preguntas de la psicóloga manifestó “yo no quiero estar con mi papa, un día rasguño a mi mama y a mí en la cara”. Así que ver la contradicción hasta ahora, una foto vale mucho también, muestra una foto del circo, ahora bien, si nos enfocamos en el informe del equipo muldisciplinario, observamos la declaración de la señora el 21/10/2015 ella echa un cuento que se contradice con el relato que dio la niña aquí, y se contradice con el relato de la niña el día de la prueba anticipada, la niña dijo mi papa nunca me ha llevado para ningún sitio solo, eso es cuadrado con la mama, lo otro que me rasguño, como te voy a rasguñar, la niña se rasguño la pierna cuando se metió debajo la cama un día que pelee con la mama, pero no la rasguñe a ella nunca, el medio forense en esta sala dice que un eritema no dura más de 24 horas, como dos días después continuo, por infección de hecho de medio penicilina, un eritema por tocamiento no dura más de 24 horas, ayer estuvo la pediatra dijo que una historia clínica por la madre relatada, eso fue vulgar montaje de la madre de la niña, el 21 de octubre de 2015, usted pregunto jueza, que tratamiento mandaron a la niña? Baños de asiento, baños que no hizo, si adminiculamos eso con lo que dice el forense y la pediatra, claro que se va a complicar, cual fue la intención de llevar a la niña al pediátrico, cuando ella llega ese domingo la medico si baños de asiento y te vas, porque no hizo el tratamiento, claro no hizo el tratamiento para que el eritema se pudiera más agresivo y justificar el eritema mas agudo en la niña, hoy la víctima es la niña, de todo esto que no tiene sentido, le agradezco que trajo a la niña para yo ver la situación donde estoy pardo ahorita, es mi única hija si he estado pendiente de ella, la señora es una mitómana, el día de la entrevista la ciudadana abogada Febres le pregunto ¿Cómo es la relación de la niña con el padre? La señora respondió que esa relación no existe, que los informe psicológicos fueron malos y no permiten ver a la niña, a mi si me buscan cuando la niña viajo a Brasil, le dije como no voy a firmar si quiero que me niña conozca y viaje, le dije a la juez si podía ir al colegio para saber de la niña, indico la mama “la niña le tiene terror” e grave y delicado imagínese como me siento, a la niña se le amputo la red parental paterna, el papa para ella es un monstruo, la niña no conoce a sus tíos, sus primos, eso es trato cruel, fíjese usted en la pieza 1 folio 152 al 155 creo, cuando se hizo la prueba anticipada la mama de la niña envía una comunicación al fiscal vigésimo, en esa comunicación la señora se adhiere a la prueba anticipada, porque esa prueba anticipada que la niña sea traída en etapa de juicio y eso va a causar maltrato y crueldad para la niña, hablaba que la prueba era extemporánea, en aquella oportunidad protegía a la niña, ahorita la trajo a decir lo que ella quería, hay una presunción razonable de manipulación de la niña con respecto a la mama, pido valore jueza el informe del equipo multidisciplinario, el relato de la señora, el relato de la niña, la prueba anticipada, adminicule ciudadana juez. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en qué año se separo usted de la señor Carmen? Desde el 01 de diciembre de 2006 ella me saco de mi casa ¿Qué edad tenia la niña cuando se fue de su casa? Como 3 años y medio ¿una vez que usted se separo donde fue vivir? Un apartamento de mi mama, mi mama se crio de la crianza de los tres niños de un hermano que murió ¿Cómo es ese apartamento? Tres habitaciones, tres baños, la computadora ¿con quien vivía? Con mi mama y las tres sobrinas ¿desde qué fecha no ve a la niña? Como 8 o 9 años ¿en aquel entonces usted salía con su hija a donde? Yo no tenía régimen de visitas como tal, los pocos días que salía con ella era los sábados y casi siempre la llevaba al paseo, porque el apartamento estaba cerca, cuando ella quería hacer pipi era cuesta arriba en el centro comercial, ese día que fue la excepción fue a las 5 de la tarde que ella me permitió ver a mi hija, otros días yo le llevaba dos torontos rapidito ¿Cuándo salía con la niña, salía solo o en compañía de la señora Carmen? Con mi hija; estas son las memorias de mi familia, esta es mi hija, así la deje yo, esa vez la disfrazaron de abejita, de esa edad de chiquita deje a mi hija (muestra el libro que indica que el hizo) muestra foto de su hija en el libro, muestra a las partes en sala foto en el circo con la niña. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué hace usted ahora? Jubilado, desde el año 2007 ¿a que edad se caso con la señora Carmen? Como a los 51 años ¿a que edad tuvo a la niña? Se tuvo tres perdidas, por sindrome de antifofolitico, fuimos al centro médico, en lo que reconozco es que ella se fajo porque cada mes le tocaba ampollas de clepsade ¿Qué profesión tiene? Farmaceuta, con post grado en estado unidos, fui director en el politécnico y el post doctorado en California ¿Dónde podían vivir su hija y su madre que no fuera esa casa? Eso es otra cosa, yo no estoy hablando de si le di casa o no, no es pertinente ¿usted ha pedido régimen de visitas? Como lo voy a pedir si tengo una medida de protección impuesta de alejamiento, y cuando firme para que la niña viajara a Brasil, la mama indica que ella me tenia terror y miedo, ve como la mente de la niña va cambiando, a los 5 años, ella quería verme, luego viene cambiando, y ahorita viene con otro cuento ¿ese día del suceso, donde entrego a la niña? En la bracamonte, a las 7 pm ¿la niña se dormía a qué hora? La niña se durmió en la camioneta, yo se la entregue dormida a la mama, esto tiene ni pies ni cabeza, esperando a la mama se quedo dormidita en la camioneta ¿siempre la entregaba dormida? No, un dia la entregue como a las 7, la entregue en el macdonalds de la Lara, ella no quería que yo la entregara y comenzó a llorar, Dios existe ciudadana juez y todo por lo que estoy psando yo y la niña, forma parte de un plan divino que solo Dios sabe. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien NO realiza preguntas. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS. ¿el apartamento donde vivía es el mismo apartamento que hace referencia la niña? En el apartamento San Pedro, ahí no hay ladrillo, ni piso de madera tampoco, eso es piso de cerámica ¿usted vivió solo? No ¿ustedes planificaron tener a María Andrea? Se pensé que llegara planificada una vez que el doctor Marcos Caceres pusiera el tratamiento, yo deseaba tener hijos, cuando ella nació fue lo máximo, el dia mas grande de mi vida fue cuando el resultado me lo mandaron por internet, mi niña ha sido muy especial, yo busque siempre lo mejor para ella, la habitación quería que fuese la mejor, la puerta de la habitación flores y muñecos y globos, todo eso lo hice por mi hija, tanto la amo que todavía yo cancelo las células madres, le sacaron la sangre de la placenta de la mama y eso está en Boston ¿recuerda si la niña presencio discusiones entre usted y la madre? Si ¿la niña conoció a su abuela? Si estaba en ese proceso de compartir, ella no conoce a nadie por parte de papa ¿recuerda usted el evento y detalles de esa ayuda que usted afirma, cuando ayudo a la niña a hacerla tarjeta del día de las madres? Sentada, ella no sabia escribir, yo le llevaba la mano, por eso que ella dice que le escribió la tarjeta a la mama, yo le llevaba la manito al escribir, y la cajita de torontos ¿la niña qué papel juega en ese síndrome que habla de alineación parental? La niña es una herramienta para la cónyuge para hacer daño, y no solo es la manipulación, es tanto el nivel de dependencia, ella tiene 8 años con la niña, todo lo que le ha metido en la cabeza, como será que la señora una vez invento en la UNES, de que yo parece que había adulterado mi sueldo, para ver si era verdad que yo había alterado mi suelto, la juez tuvo que ir hasta allá ¿Qué espera usted de todo esto respecto de su relación con la niña? Yo tengo ya 62 años, cuanto me puede quedar de vida, yo tenía muchos planes para mi hija, tengo miedo, ella puede actuar igual que la mama mas adelante, yo a mi hija la perdono, no es mas que una victima de una persona que no está en sus cabales, la mama no es normal, revise todas las declaraciones que ha dado y lo reciente pertinente con este juicio donde dice que a raíz del divorcio no dejaron acércame, de hecho el equipo multidisciplinario manda orientación tanto para la mama como la niña ¿usted quiere a su hija? Claro, es mi hija, con todo mi corazón a pesar de que Dios sabe que soy inocente y en el fondo de su alma ella sabe que soy inocente, yo decía que mi hija tenga éxitos en su vida personal, familiar que sepa que ella no está sola, ella tiene tíos, tiene a su papa vivo, que su papa no es ningún monstruo, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, y la pregunta que la doctora Febres yo a mi hija le dare la vivienda a mi hija, cuando cumpla la mayoría de edad, yo estoy a la orden para unirme con mi hija, soy su padre, lo que hizo la mama, bueno cuando mi hija quiera ahí están todos los expedientes, ella puede leerlo, por todo lo que ha pasado su papa, a María Andrea, cuando tenga mayor edad, yo me comunicaba con ella a través de diarios nunca deje de escribirle jamás deje de escribirle, cuando pase el tiempo le daré esos diarios, lamento que la mama se haya prestado para hacerme daño a mí, no solo hacerme daño a mí, se hizo daño a ella también. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día VIERNES 05 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 02:00 P.M.
En el día de hoy, VIERNES 05 de febrero de 2016, siendo las 02:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 2 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por presuntamente haber cometido el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalia Vigésima Ministerio Público ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, Defensa Privada Abg. JOSE LUÍS MACHADO, IPSA Nº (...) y ABG. ALFREDO ALMAO, IPSA Nº (...), abogada asistente de la victima ABG. LUZ ALICIA FEBRES, I.P.S.A. N° (...), ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) identificados ut supra, se deja constancia de la presencia de la representante legal de la víctima: CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, portadora de la cedula de identidad (...). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LICDA. GLENCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), PSICOLOGA EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, CREDENCIAL N° 8.954, a los fines de que rinda declaración en relación a 1) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, 2) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED, y 3) INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psicóloga María Leonor Cortes Pacheco, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ser convocado un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio; se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo tres años de experiencia en el Área de Experticias Psicológicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. RECONOZCO CONTENIDO, MAS NO RECONOZCO FIRMA DE INFORME PSICOLOGICO 1) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara; fue evaluado el ciudadano Oscar Paz Martínez, C.I. N° (...). Encontrando los siguientes resultados: control consciente y elevados niveles de ansiedad encubierta e inseguridad, presencia de manejo de culpa con indicadores de disgregación e infantilismo egocéntrico. Se evidenciaron rasgos obsesivos de personalidad, con poca capacidad de adaptación y formación reactiva – impulsiva frente a la vida. Dificultades para mantener relaciones interpersonales por perturbaciones emocionales e inestabilidad, surgiendo un estado de confusión e hiper-emotividad en el manejo de conflictos y rigidez en la toma de decisiones. Se encontró inflexibilidad y debilidad del yo, acompañado de un superego débil, lo cual implica una persona oportunista que omite reglas o pautas, por lo que asociado a lo anteriormente descrito refleja rasgos limítrofes de personalidad. Suscrito por Psic. Roshill Nelson. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a qué se refiere con ese rasgo limítrofe de personalidad? Son indicadores de diagnósticos de trastornos de personalidad, manejo de culpa con indicadores de infantilismo, la culpa la disgrega, la transfiere a otras personas, se evidencian rasgos obsesivos de personalidad, hablamos de una persona que no piensa ni meditas, ni pasa por el canal de regulación, actúa de manera impulsiva y luego es que se da cuenta lo que ha hecho, hay inestabilidad ¿personas con ese tipo de personalidad presentan un riesgo a la sociedad y familia? Si, poca capacidad de adaptación y no asume culpa ni responsabilidad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿esta actitud usted la califica como normal o no? por lo que está aquí en el informe no es catalogar, interpreto lo que dice aquí, cuando hay estos rasgos están inclinados a un diagnostico, si estamos hablando de una patología esto no es normal. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿esto pone en riesgo su familia y coloca en riesgo su pareja? si dificultad para tener relaciones con una pareja, se le dificultad tener relaciones, además el manejo de las culpas, esa persona no se hace responsable de los actos que comete, estamos hablando de una persona conflictiva y si de por si ya en cualquier relación se puede presentar conflictos, lo ideal es que haya la adaptación, y pueda relacionarse equitativo, cuando esta persona es poco adaptada, actúa como quiere y en el momento que lo quiere sin considerar a los otros o tomar a otros en cuenta ¿cree usted que con una sola valoración que se le haga una persona se puede determinar tal circunstancia? Por supuesto. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿una persona que ha sufrido como antecedente a ese informe, una denuncia por supuestos hechos de (...) cree que puede responder a esos lineamientos de personalidad? Hay una cosa que debo referir los rasgos característicos de personalidad son esos elementos que construyen la persona que es, esos rasgos que son particulares que convierten al individuo en la persona que es, son característicos, son parte de su personalidad, ahora esa personalidad con una situación como la que plantea puede mostrar algunos indicadores emocionales, el psicólogo hace referencia a los rasgos de personalidad de este sujeto, no es relevante, es un individuo que esta descrito, serian otros indicadores que manifestaran un sujeto por haber presenciado una situación como la que plantea. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA ¿un paciente con estos indicadores, es un riesgo de que índole? En su comportamiento, me baso en lo que esta presente, desconozco al sujeto, por lo que reporta el psicólogo hace una descripción del sujeto, en el segundo párrafo implica que es una persona oportunista que omite reglas y pautas, no se adapta a lo establecido, si rompe reglas puede dañar a otros ¿es propenso a cometer (...)? Me baso en lo que está aquí, no se evidencia nada en el área (...), si omite reglas y pautas, cualquier cosa puede estar inmerso ¿respecto al súper ego de él, que significa? Termino psicológico establecido por Freud el divide el ego, el súper ego, el súper ego es lo que esta normado por otros, implica una persona oportunista que omite reglas, tiene poca atención y consideración con otros, el puede hacer cualquier cosa con tal de lograr lo que el quiere ¿este tipo de personas es manipulable? No el no es manipulable, el manipula, es oportunista; tenemos la capacidad de arrepentirnos, cuando habla que su manejo de culpa, esta persona trata de proyectar fuera de el, para no hacerse responsable, o puede echar la culpa a cualquier persona o cosa, menos a hacerse responsable y responder ante una situación. ES TODO. A continuación declarara, en relación a: RECONOZCO CONTENIDO, MAS NO RECONOZCO FIRMA DE INFORME PSICOLOGICO 2) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado a la madre de la niña victima y suscrito por la Licenciada RAYDA ALVARADO, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. PANACED; realizado el 08/08/2007, a la ciudadana Carmen Esther Silva, C.I. N° (...), RESULTADOS OBTENIDOS: aspectos neuropsicologicos: adecuada capacidad perceptual e integración perceptivo motriz. No muestra indicadores de deterioro orgánico a nivel parieto-occipital. Aspectos cognitivo – conductual: impresiona inteligencia superior al promedio con fuertes deseos de realización intelectual pero existen fallas en la independencia y originalidad para enfrentar los restos intelectuales y académicos. Aspectos emocional – social: los resultados en las diferentes pruebas y en la entrevista arrojan para el momento de la evaluación, nivees moderadamente elevados de ansiedad y un esfuerzo exagerado del yo para reprimirla. Revela preocupación afectiva por si misma al percibirse ofendida y agredida en forma personal por su esposo y que el mismo probablemente también este involucrado directamente en (...) contra su hija. En esta señora los afectos son fundamentales en el pensamiento y en la toma de decisiones, muestra los sentimientos con poco control y modulación. Los resultados obtenidos señalan una tendencia a evaluar y percibir, la realidad desde una estimación exagerada de su propia dignidad y valor. Lo cual no puede negar la veracidad de su denuncia, que deberá ser debidamente investigada. Presentado señales de ansiedad y un inadecuado anejo del resto de sus afectos. Suscrito por la licenciada Rayda Alvarado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿esos rasgos característicos de la señor apuntan hacia algún tipo de patología? Si existe la posibilidad que en su personalidad haya un fallo, el cual debió estudiarse a mayor profundidad ¿a qué se refiere no poder negar la veracidad de su denuncia? Cuando dice lo cual no puede negar la veracidad de su denuncia, ella denuncia algo y mantiene una posición que la situación es tal cual como ella lo dice, por tanto solicita que sea debidamente investigada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿con el poco informe, puede evidenciar que la persona evaluada puede ser manipuladora? Si ¿Qué tratamiento le indicaron? Refieren psicoterapia y apoyo legal ¿en que consiste la psicoterapia? El tratamiento psicológica, que se someta a ir con un psicólogo y trabajar aspectos de su vida que no están trabajando normalmente, no se refleja patología pero si hay conflictos emocionales, presenta sintomatología emocional, esto la hace funcionar inadecuadamente, como condición no refleja nada, pero si refleja ansiedad media y normal por decirlo, y un esfuerzo exagerado del yo para reprimirla, se ve ofendida y agredida por el esposo, ella se percibe ofendida y agredida, lo que más importa a ella y la hace estima o considerar una situación, muestra los sentimientos con poco control y modulación, es que no filtra ni adecua a situaciones de una determinada manera, eso puede ser real o p’uede ser una forma de ella ver la realidad, señalan una tendencia de evaluar y percibir la realidad de una forma exagerada, ella percibe y valora una situación incluso exagerada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué quiso decir con ansiedad y poco control? Lo dice el informe, no yo, el informe fue realizado por la licenciada Rayda Alvarado, y en los aspectos emocional – social, los resultados los escribe la licenciada y en las diferentes pruebas como resultado arroja para el momento de la evaluación niveles elevados – moderados de ansiedad, y lo maneja hace un esfuerzo para reprimirlo y no manifestarlo, es lo que esta plasmado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿la conclusión independientemente de la evaluación es importante que se investigue a profundidad? No, dice que se trata de adulta femenina, sin evidencia de deterioro, en el contenido si dice la interpretación y el resultado de las pruebas en el segundo párrafo dice lo cual no puede negar la veracidad de su denuncia que debe ser investigada. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: ¿respecto a que dice el informe que es exagerada? En sus emociones y afectos, como ella percibe e interpreta las conexiones afectivas, el cariño, afecto, rabia y agresividad, todo lo que tenga que ver con su parte emocional, es exagerado, revela preocupación afectiva ella valora e interpreta desde lo que ella percibe como afecto ¿es obsesiva? Pudiéramos decir que si, obsesiva solo es a través de la emoción y afecto que ella va a entender y comprender las cosas ¿admitiría ella reglas, se ajusta a reglas o no? si, porque a ella lo que más le importa y prevalece es la emocionalidad y el afecto, no comportamiento ni conducta, sino emoción y sentimiento ¿es capaz de establecer buenas relaciones interpersonales? No, porque cuando solo funciona por la emoción y lo que interpretas ya hay una pérdida de una relación con el otro, no puedes esperar que las otras personas te expresen un sentimiento como tu expresamente lo quieres ¿pudiera repercutir en su entorno? Si, es por muy subjetiva, no es objetiva, aquí refiere desde una estimación exagerada de su propia dignidad y valor, no hay objetividad ¿esta condición adicional a la característica de ser manipuladora, pudiera ser un sujeto activo de manipulación parental? Si ¿Cómo interpretas lo que dice el informe “no se puede negar la veracidad de la denuncia”? si decimos que exagera e interpreta una situación por lo que ella percibe no hay objetividad, no se puede ser veraz ni real, siendo solo subjetivo, ella no asume una realidad además refiere preocupación por si misma al percibirse ofendida en forma personal por su esposo, ella está revelando y manifestando una condición en su relación con el esposo, pero como ella lo percibe y además exagera eso pasa la línea de que puede ser realmente como ella lo dice o ella esta magnificando algo que sucedió de una forma y ella lo está agravando, ella no está refiriendo tácitamente una situación aquí, queda en la probabilidad, puede ser, por eso debe ser debidamente investigado según la psicóloga ¿si no hay objetividad respecto de la apreciación de ella, ella puede mentir? Si puede mentir ¿según su dicho ella no incrimina a nadie? Aquí refiere y revela preocupación al percibirse agredía en forma personal al esposo, hacia ella, mas sin embargo en lo que refiere a una situación donde es involucrado el esposo, dice que el mismo probablemente esté involucrado en (...) contra su hija, no lo está señalando ¿esta persona con estas características, pudiera tener tendencias dolosas, criminales e ilícitas? Hay que ser muy responsable al referir una situación como eso, si hablamos que en lo qeu es aspecto cognitivo como tal, la impresión de inteligencia es superior al promedio, pero existen fallas en la independencia y originalidad para enfrentar retos, ella no se siente independiente, hay algo que la limita, revela preocupación afectiva, es una concepción que ella tiene, se percibe por si misma puede ser verdad o puede ser mentira, es lo que ella considera, para ella tomar una decisión debe pasar por el filtro de la emoción y el afecto puede estar inmerso y sujeta a una situación. ES TODO. De seguidas declarar en relación a 3) INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psicóloga María Leonor Cortes Pacheco, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, realizado a la VICTIMA; RECONOZCO CONTENIDO, MAS NO RECONOZCO FIRMA DE INFORME PSICOLOGICO indicando…comparece la niña MARIA ANDREA, de cinco años de edad, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, se identifica el tribunal de protección a la niña y al ser preguntada por la juez de juicio si quería opinar la niña María Andrea respondió “si” manifestado lo siguiente: “tengo 5 años, estudio kínder y pase para preparatorio en el colegio Sebucan, en Barquisimeto, tengo dos casas vivo con mi mama en Flamingo y con mi abuelita. Me gustaría que mi papa me visitara el día de mi cumpleaños en el mes de septiembre. Me gustaría ver a mi papa y jugar con él” es todo. al ser preguntada por la Licenciada María Leonor Cortes, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario dl tribunal de protección, manifestando lo siguiente: no quiero estar con mi papa, porque el rasguño a mi mama y a mí en la cara cinco veces (indico con su manita en la frente, los pómulos y la nariz), un día en la mañana temprano, fue solo un día nada mas, no me rasguño en ninguna otra parte, mi papa no me ha tocado en ninguna otra parte del cuerpo, eso paso cuando tenía tres años, desde que tengo tres años no veo a mi papa, porque él le pegaba a mi mama, una sola vez. Al respecto esta juzgadora aprecio que la niña MARIA ANDREA, es una niña muy madura y comunicativa, bastante extrovertida, habla de modo claro y es muy afectiva, se observa que su desarrollo va acorde a con su edad. Al respecto la licenciada María Leonor Cortes, OBSERVA: la niña acorde a su edad evolutiva, que relata una historia de rasguños contradictorio en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático por su desarrollo no se ha completado habla que su padre supuestamente la rasguño cinco veces y al explorar este contenido es una sola vez, cinco veces en la cara, y solo en la cara. Plantea confusión en los tiempos que se refieren a ver o no a su padre. Y manifiesta que los supuestos rasguños a la madre ocurrió una sola vez, el mismo día que la rasguño a ella. Se observan fallas en la memoria remota de la niña, pues entra en contradicción a relatar los supuestos hechos ocurridos a los tres años de edad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. DELFIN GONZALEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a qué refieren con el contenido contradictorio de la niña, a que se debe? En los niños es un poco complicado las entrevistas, la condición de ser niño, no se puede abordar ni confrontar, cuando se entrevista se toma en consideración si lo que cuenta lo mantiene y sostiene, si hay contradicción queda sujeto de haber sido o no haber sido, el niño está sujeto al contexto que en su ambiente se pueda desarrollar, a la manipulación de un adulto por su dicho sobre el niño. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a esta edad que se realizo a la niña en este informe se puede percibir grado de madurez? El grado de madurez se evalúa para la edad de la niña, por lo que refiere en uno de los párrafos, aprecio la juzgadora que es madura, afectiva, clara y su desarrollo va acorde a su edad, es lo que refiere el informe. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO ALMAO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿una niña de 12 años puede recordar ciertos hechos cuando tenía 3 años y 8 meses? Eso es muy especial no podría decir sí o no, desde la psicológica existen las probabilidades que un sujeto haya vivido una situación a una edad, puede tener recuerdos, vagos recuerdos, información de algo que sucedió, hay estudios que refiere que la memoria posiblemente guarde cierta información. ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS MACHADO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿a la edad de 5 años manifestando sus emociones podemos decir que cuando ella quisiera ver a su papa y jugar con él, es un sentimiento cierto o puede estar en las contradicciones? No he dicho que el informe establezca contradicciones, la licenciada refiere que observa a la niña contradictoria en su contenido, es lo que dice aquí, cuando la niña relata ella está dando una información y esto lo hace genuino y natural, dice la edad, lo que hace, donde vive, y dice me gustaría que mi papa me visitara, jugar con él, es una expresión con lo que refiere la niña, genuino y natural. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA ¿me puede indicar la fecha del informe? Lunes 27/07/2009 ¿para ese entonces la niña tenía 5 año? Si, estudiaba según lo que relata estudio kínder y pase para preparatorio en el colegio sebucán ¿puede una niña de 5 años identificar el nivel donde se encuentran? Si hay niños con esa capacidad de ubicarse y saber ¿puedes explicar a que contexto indica la licenciada en este informe, cuando dice “relata una historia de rasguños contradictoria en su contenido”? en este informe se le hace la entrevista a la niña, cuando se le pregunta ella refiere una situación en la cual no hay ninguna condición relevante para lo que yo pueda entender que exista un delito o situación en particular, posteriormente comienza a explotar la licenciada, y dice al ser preguntada por la licenciada la niña manifestó lo siguiente, ella ya había dicho aquí me gustaría ver a mi papa y jugar con él, me gustaría ver a mi papa el día de mi cumpleaños, luego dice no quiero estar con mi papa porque rasguño a mi mama y a mi 5 veces en la cara, indico con su manito mostrando frente, pómulo y nariz, dijo un día en la mañana, temprano, la niña responde fue un solo día nada mas, posiblemente para explorar la niña respondió, mi papa no me ha tocado en ninguna parte del cuerpo, no volví a ver a mi papa desde que tengo 3 años es la respuesta de la niña ¿la contradicción refiere allí solo los rasguños? Si al final del párrafo, refiere contradicción en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático, los niños de 5 años todavía no saben cuantas veces suceden las cosas para responder con números ¿pudiéramos inferir que el resto del verbatum no es contradictorio en la niña? No es contradictorio se hace la pregunta para mantener y sostener su verbatum ¿de la lectura del informe se puede inferir que haya indicador de (...) en la niña? No hay ningún indicador en el área (...) ¿se puede evidenciar que alguno de los progenitores la haya tocado en sus partes intimas? En el area (...) no hay indicadores, la niña refiere “fue un solo nada mas no me rasguño en ninguna otra parte”, con respecto a la licenciada observa a la niña que relata una historia contradictoria en su contenido ¿puede una persona a lo largo de su vida, entre 3 y 14 años cambiar la versión de los hechos? por supuesto ¿Por qué sucede esto de tener versiones distintas? Cuando una niña relata una hecho a los 3 4 o 5 años, todavía la niña está en proceso de desarrollo, no tiene estructura, ni lógica, no tiene intencionalidad, va a referir cosas que recuerde que haya visto o haya vivido, no miente, a medida que va creciendo, le va dando forma e intención, contenido y estructura lógica por tanto eso puede cambiar en la medida que va creciendo esta sujeto a eso, no hay originalidad, ni naturalidad, no es genuino ¿en qué consiste la alienación parental? La alienación parental es una situación que es víctima un niño, o niña, víctima de sus padres, ha sido descuidada, a estar anulada, los padres se han concentrado en ellos u otras condiciones sin tomar en consideración el afecto y el cuidado del hijo, es anulado ¿el agresor de la alienación parental, en qué consiste la actitud de ambos padres en esa alienación? Es una condición mas afectiva y emocional el niño puede estar atendido, comida y ropa pero a nivel emocional el niño es carente, los padres no se conectan con el niño, no atienden las necesidades afectivas y emocionales ¿ese abandono es dibujado en la mente del niño? No es dibujado ni creado por el niño, el no ha recibido el cuidado emocional en el ámbito afectivo, ese niño no ha creado lazos afectivos ni relación con sus padres de estructura, a nivel emocional, a lo mejor en otras áreas el niño está atendido, es a nivel emocional que el niño es desasistido ¿esa falta de asistencia, que consecuencia puede generar en los niños? Ese niño puede desarrollar cualquier tipo de trastorno porque no tiene una área importante de su vida, el área emocional es un pilar fundamental en la construcción de la persona y personalidad como tal, al no tener ese desarrollo, estará falto de un área, es hasta una condición sumamente de alto riesgo porque si un niño no se siente atendido, ciudadano, amado por sus padres, ambos padres, quedo abierto para cualquier situación, porque si decimos que la base fundamental y lo que brinda todo es el núcleo familiar, si papa y mama no ha dado lo necesario hay una falla importante sobre todo en el ámbito psicológico ¿pudiera una persona, desencadenar problemas de relaciones cuando este grande? Lo más seguro y mínimo es que tenga problemas interpersonales, esto puede superarse, debe evaluarse si ya hay un daño bien marcado que requiera tratamiento si un niño no se siente amado por sus padres puede estar en abandono, lo mínimo que puede producir u una conducta bien riesgosa es intento suicida ¿Cómo puede estar una persona con 8 años de esta situación? De 8 años hablamos de condición sostenida en larga data, ya aquí debe existir, este sujeto puede tener un trastorno de personalidad ya bien marcado y desarrollado, hablamos de patología a nivel psiquiátrico de esa persona ¿a que edad es el despertar de la (...)idad de las personas? La (...)idad es parte del individuo de nacimiento hay ese impulso, latencia en el individuo, se va madurando ciertas áreas, un niño o niña víctima de (...) independientemente de la edad se le está activando el área (...) no en el momento oportuno, la (...)idad existe y está latente en el niño ¿en el caso de (...) de niños, tocamiento por parte de alguno de los padres, esa circunstancia de supera? Si es trabajado y atendido, pero siempre va a quedar una huella, hay dolor y quiebre, es como cuando uno se cae, queda la herida, pero incluso queda la cicatriz, en el ámbito emocional existe esa herida y puede cicatrizar ¿en el caso que se suministre información a un niño de 3 años en adelante señalando que fue abusado por uno de sus padres, pasa el tiempo y se alimenta ese daño emocional? Si se puede generar porque si se le ha dado una información al niño, se mantiene y sostiene, eso va a quedar allí, y va a estar como si esto hubiese sido real aun cuando no haya sido ¿se supera? Los psicólogos consideramos que todo puede ser superado, hasta un trastorno mental se controla y funciona, igual en el tratamiento psicoterapéutico, se busca que sea funcional, asumiendo y concientizando que tiene una huella, paso por un dolor no pudo hacer mas nada, pero tiene la posibilidad de cambiar y vivir su vida de otra forma o mejor manera ¿haya (...) o no haya habido (...), pero se haya suministrado una información, para superar estas situaciones que se debe hacer? En el caso de una niña o adolescente, en primer lugar en necesario el apoyo de su núcleo familiar primero, mama y papa, brindar la ayuda y seguridad, la disposición de esa niña para trabajar o la condición que tenga la niña o adolescente, una situación que se vivió o una situación que se hizo creer, ambas están dañando independientemente, el punto central es el sujeto víctima, la persona, abocarse a que realidad y ese sujeto tiene, abordarlo y trabajarlo sean las condiciones que hayan sido, aun hay un daño y condición, bien sea en lo real o imaginario ¿es necesario el contacto de manera concurrente tanto de madre como padre a los fines de tratar esta condición? En ese escenario, si es realidad, que papa hizo daño, acercar al agresor, mas bien es dañino y perjudicial, pero en el caso de ser imaginario hay que crear un puente para restablecer ese daño donde esta figura fue presentada como malo, en primer lugar se debe determinar a la niña, buscar elementos que le den apoyo para que pueda salir adelante, si eso sucedió a los 3 años, hay una primera etapa de desarrollar personalidad a los 6 años, donde se reafirma en la adolescencia, es decir ya paso por tres etapas, ya es hora que pueda ser atendido para que esa realidad de ese sujeto pueda ser diferente, de lo contrario fue víctima y ha sido mantenida como víctima hasta hoy ¿si fue verdad hay que alejar al agresor, si fue mentira pero se administro una información, se debe atacar la imagen del agresor como la imagen de quien dibujo el escenario? Si ¿se puede inferir según el informe que la paciente fue víctima de (...)? No. ES TODO. Seguidamente previa solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y NO OBJECION de la defensa técnica, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: A) PRUEBA ANTICIPADA. Consistente en testimonio de la niña evacuado en fecha 01 de marzo de 2011, por ante el Tribunal de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser valorada en juicio. Realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Declaración de NIÑA en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. C) INFORME PSIQUIATRICO Realizado al padre de la niña víctima y suscrito por el Dra. CARMEN TERESA PIÑA MORA, adscrita al Hospital Universitario Luís Gómez López. PANACED. De fecha 17 de noviembre de 2008. D) INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al padre de la niña víctima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. COMUNICACIÓN dirigidas a los abogados apoderados de la ciudadana CARMEN SILVA CARAVEDO, de fecha 02 de mayo de 2010. F) Decisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, riela al folio 260 al 266 de la presente causa penal. G) RESUMEN CLÍNICO del acusado, de fecha 30 de marzo de 2008. H) INFORME PSICOLÓGICO de la Licenciada MARIA DEL CARMEN RIVAS GÓMEZ, de fecha 24 de marzo de 2008. I) PRUEBA DE INFORME: consistentes en solicitar al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga la historia clínica de la niña desde su ingreso hasta el día 13 de mayo de 2007 que fue su egreso. J) PRUEBA DE INFORME: consistentes en solicitar las ordenes médicas indicadas, reportes de enfermería, así como el tratamiento indicado y suministrado a la niña victima. K) Copia del acta de nacimiento de la niña víctima. ES TODO. De seguidas, la Fiscalia del Ministerio Publico ABG. DELFIN GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy SOLICITA LA ESTIPULACION del funcionario ITALINO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. ESTE TRIBUNAL VERIFICADA LA SOLICITUD EXPUESTA, DECLARA CON LUGAR LA ESTIPULACION de los funcionario ITALINO MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. De seguidas la DEFENSA TECNICA, solicita el derecho de palabra y expone: esta representación el día de hoy prescinde del testimonio de la testigo CARMEN ALICIA PAZ MARTINEZ, C.I. N° 2.537.682, quien falleció y consta en resultas de citación practicadas por el alguacilazgo, así mismo del Experto JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, C.I. N° 4.348.818, médico forense, en virtud de haberse agotado la vía de citación y solicita al tribunal sea declarado con lugar la prescindencia del mismo, en virtud que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, y ha sido imposible su localización, es por ello solicito al tribunal prescinda de los testigos conforme a la ley. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la Defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, además de no oponerse. Es todo. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS TESTIGOS CARMEN ALICIA PAZ MARTINEZ, C.I. N° 2.537.682, quien falleció y consta en resultas de citación practicadas por el alguacilazgo, así mismo del Experto JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, C.I. N° 4.348.818, médico forense. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “en principio estamos en presencia de un proceso bastante largo y complejo, inicia con una denuncia interpuesta por la madre de la victima quien señalo que el día 12 de mayo el ciudadano Oscar Paz había solicitado estar con su hija, esa noche pasa algo atípico, la niña se despertó exaltada, se orino y el día 13 momento de vestirla la niña señalo que le dolía, ser percata que hay enrojecimiento en su parte genital, señala la niña que su papa la había tocado, señala que luego la llevo a la emergencia del hospital señalan un tratamiento que seguir, el cual no siguió, se dirige a la fiscalía 20, le recomiendan asistir a PANECED y la niña es hospitalizada el día 15, se ordena las evaluaciones, y practican reconocimiento médicos, es importante señalar tres fechas, los hechos sucedieron el 12 de mayo, el día 15 fue hospitalizada, el reconcomiendo realizado señala la existencia de una laceración a nivel de labio menor, un reconocimiento medico del día 17 señala el experto que sea producto de una infección por eritema intenso, no soy quien para contrariar al médico forense, no se excluye la necesidad de los (...), pudo ocurrir de manera simultánea, el mismo reconocimiento médico se indica que se continúe con el tratamiento psicológico, además de ella estuvo la licenciada Betty contreras quien hablo del informe psicológico de la niña, ella señala que su informe no fue completo pero indico que efectivamente observo indicadores de (...), el psiquiatra señalo de manera firme esos indicadores, la declaración de la víctima, nos relato de manera detallada lo sucedió, señalando directamente a su padre como su agresor, la licenciada Glencia señala la personalidad del acusado como una conducta de riesgo, tanto para la sociedad como para la víctima y familia, encuadra perfectamente su conducta en lo establecido en el articulo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo (...), en consecuencia se verifica desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en relación a la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo (...). Por todos los elementos anteriormente señalados considero que quedo demostrada la culpabilidad del mismo por lo que debe ser dictada una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la ABOGADA QUERALLENTE LUZ FEBRES, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: luego de este extenso debate esta representación de la ciudadana Carmen Silva, concluye de la siguiente manera tuvimos dos médicos la pediatra y el forense, el doctor Isaccura no dudo en decir que estábamos en presencia de (...), tuvimos la ultima medico que declaro de PANACED, que la niña presentaba una lesión en las partes intimas, la víctima no dudo en señalar todo el episodio de los hechos que ella sufrió, la única que estuvo presente ahí fue la testigo que estuvo presente en esta sala, concatenando todas las declaraciones existen rasgos patológicos, la declaración del imputado se refería a lo aclarado hoy por la psicóloga, no duda esta defensa que esta persona es culpable y así solicito que sea condenado en la presente audiencia por el delito de (...) tal como lo señalo la acusación fiscal. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALFREDO ALMAO, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: quiero un paréntesis, la manifiesto al ministerio publico que en el hospital Agustín Zubillaga no siguen el protocolo de (...) porque no había duda de ello, ahí establecieron que hubo una laceración pero en esos mismos días el día 17 el médico forense no observo tal diagnostico en lo que se refiere al doctor Isaccura es falso que haya establecido que había un (...) presuntamente el lo que estableció fue una sospecha pero el finaliza su exposición que todo lo hizo dicho profesional por el verbatum de la madre, la niña no fue entrevistada en ese momento, en lo que establece la representación fiscal en relación en que es un peligro para la sociedad, me imagino que una persona acusado de (...) de su hija, como se puede sentir, su conducta se trastorna, habían indicios de (...)s (...) pero no fue así, ahora bien es importante señalar en primer lugar que todo se inicia por un divorcio traumático ambos tiene caracteres iguales pero con notadas diferencias que conllevo a la salida del hogar de nuestro representado y a la acusación en forma temeraria al sana de su ex esposo la ciudadana Carmen Silva por (...) en contra de su hija de tres años y 8 meses, siempre como objetivo de presionar por esta vía apropiarse de un bien inmueble del conjunto residencial Flamingo donde vive actualmente con su péquela hija, tanto es así que no era materia para ese momento, la colega querellante estableció en una pregunta que donde pudiera vivir su hija y madre que no fuera en esa casa, en segundo lugar hay que hablar de lo que significan las pruebas determinantes que considera esta defensa, la prueba anticipada cuyo único fin es de preservar en el tiempo y espacio la declaración de la niña, la cual consta en el presente asunto un video y una acta donde la niña establece “y con tu papi has salido? No no he salido. Conoces a tu papa? Si es grande. Como se llama tu papa? Oscar, él le turaba los lentes a mi mama, el me llevaba al Metrópolis y me tiro por el tobogán y me partió el dedo, él le pegaba a mi mama, a mi me pegaba, no a mi no, solo a mi mama, yo me escondí debajo de la cama me rasguñaba las piernas, no me hacia mas nada, el tobogán estaba roto y me lastimo el dedo pequeño, iba a casa de la abuela, vive la abuela, no sé quien más, no he ido a un sitio sola con mi papa” ella estableció en esta sala que su papa supuestamente vivía solo, que observamos ciudadana juez en la audiencia pasada cuando estuvo la niña aquí, cambio todo y establece que su papa “ese tocamiento fuerte fue como garra, sus uñas era como me raspara la (...)” esto hay que comentarlo, es una zona que se acaricia por ser una zona tan endeble, al hablar ella como garras pareciera que estuviera describiendo a un gavilán, fue algo inducido en su memoria, “¿Qué es para ti un rasguño?, es como si (hizo esto, rasgo la mesa)” imagínese jueza haciendo eso en una vagina, la manda de gravedad al hospital, sangra, lesión grave, es así, pero no es el caso que ocupa, la psicóloga que se acaba de ir establece que el informe concluye “me gustaría estar con mi papa y me visitara el día de mi cumpleaños” eso lo dice en el 2009, como ahora establece que su papa las rasguño en su (...) con garras, esto establece a la manipulación de la madre por mucho tiempo, y una niña susceptible lo repite aquí como un loro, en el aspecto psico-afectivo lleva de la complicidad hasta la manipulación de la madre hacia la niña, hay plena prueba de que la niña fue manipulada, y otras serie de mentiras que no corresponden a la realidad, esta deshonesta y manipuladora la ciudadana Carmen Silva que compro y manipulo a la licenciada Betty Contreras con unas consulta privada en la cual trajo unos dibujos a colación de manera severa que mi representado había hecho a la víctima, unos informes supuestamente posteriores al primer informe, en el primer informe que presento establece que todo fue con el verbatum de la madre, quien ha declarado siempre ha sido la madre en nombre de su hija, esta informe de la ciudadana Betty Contreras solicito al tribunal no admita ese informe por ser extemporáneo, en cuarto lugar lo establecido con el doctor Ernesto Rojas concluye en pocas palabras que la niña no sufrió lesiones intensas severas, tenía un eritema intenso producto de una irritación en la zona, le indicaron antibiótico y antiinflamatorio, indico que podría ser causado por oxiuros y cuestiones higiénicas, la niña tenia un proceso infeccioso en el área genital, si lo concatenamos con la declaración de la ciudadana Carmen Silva, que no le hizo el tratamiento a la niña, es lógico que el cuadro clínico empeora, toda vez que pasaron los días y empeoro la infección, aquí tal como lo establece el equipo interdisciplinario, la deshonestidad de la madre juega un papel muy importante, ella misma estableció que no le hizo el tratamiento con qué intención, para que empeorara su cuadro clinco, para mi ella torturo a esa niña dejando pasar los días, y así dar cavidad a un presunto (...), a la niña le mandaron que solo le mandaron baños de asiento, aquí mintió le mandaron centex para los parásitos y penicilina para la infección, a preguntas de la defensa le dijo “¿Por qué no le hizo el tratamiento? Yo conozco a mi hija y se lo que es una mucosa enrojecida y estaba y irritada” luego respondió “la niña me manifiesta que su papa la había tocado con los dedos, no me pareció que la niña tuviera algo de infección” totalmente ilógico buscando evadir la respuesta adecuada, lo establecido por el equipo interdisciplinario como equipo colegiado, conflicto de caracteres al no ponerse de acuerdo, relación psico-afectiva con la figura materna desde la manipulación hasta la complicidad, búsqueda interna de mirada con la madre, ella dirigió todo este proceso, discurso incoherente, sin resonancia afectiva manifestó no sentir sentimiento hacia su padre porque no lo recuerda, “madre con tendencia a la manipulación” en lo que acaba de establecer la psicóloga Glencia en relación al informe de Rosshil Nelson que no se evidenciaba nada de que haya sido abusada en el área (...), establece que era una manipuladora, que podía mentir que tenia conflictos emocionales exagerados, que no había indicios de (...)s (...), y sobre la alineación parental que la licenciada no tuvo muy claro lo que significa. Solicito la absolutorio de mi representado toda vez que no existen elementos para su condena. ES TODO. Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS MACHADO, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: ya casi todos los sabemos pero es preciso establecer y puntualizar pequeñas cosas, el (...) y su investigación desde PANACED, el consejo de protección y la historia clínica, precisamos que la declaración de los hechos ocurridos son por verbatum de la madre, la víctima ha declarado en tres oportunidades, vemos que en un niño y como lo explico la licenciada psicóloga, indica que la niña pudiera recordar de inmediato lo que puede haberle sucedió que eso está plasmado en las declaraciones que ya dio hace años, que si se evidencia de todo unos maltratos entre los padres, maltratos evidenciados que si relata y los plasma en la declaración, el hecho preciso esta el día 12, el día 13, día 14, día 15 martes la ingresan al hospital Agustín Zubillaga, si revisamos las actuaciones la doctora Gladys Sánchez dijo que no ameritaba su hospitalización, dentro de ese panorama observamos que el día 17 se realiza la experticia forense, lo demás se genera de aquí, cuáles fueron sus antecedentes, un divorcio, que desde el primero de diciembre 2006 estoy a cargo, consta en el expediente escrito de separación de cuerpos, en el mes de octubre recibimos de la doctora Saldivia, la señor Silva pasa un borrador de divorcio, incluso plantea vivir juntos hasta resolver a donde irse, llegaron a ser maltrato físico entre ellos y efectivamente fue denunciado a fiscalía y el 1 de diciembre orden la salida de su casa, seguimos conversando y planteamos unos acuerdos para la separación de cuerpos y bienes, nos sorprendimos cuando hubo una demanda por pensión de alimentos, posterior la denuncia de (...), la niña ha narrado y consta que en ningún momento fue tocada ni abusada desde el principio, hay un alineación parental que fue alimentado y va formando unos verdades que podemos creer, que pueden ser ciertas o no pueden ser ciertas, si vemos la declaración de mi representado evidenciamos que es cierto lo que el ha dicho, todo lo contrario por la madre de la víctima, que fue entrega a las 7 de la noche en las bombas de la bracamonte, de manera que hay elementos suficientes para llegar a la conclusión que mi representado ha sido víctima de una manipulación por parte de su madre, eso si quedo demostrado, vemos el examen médico forense con lo relatado en el hospital a través de la historia clínica, el medico forense expresa que no hay laceración, la madre relata que en anterior oportunidad había sido víctima de lo mismo, vemos la contradicción, hay elementos suficientes para evidenciar la ambigüedad y la resonancia de la historia, los elementos que han ido evacuándose han sido en función de todo lo que se ha presentado, finalmente puedo compaginar aquí ha fallado el sistema de justicia vemos un expediente mal llevado, como es posible que la fiscalía luego de año y medio es que comienza a hacer las diligencias y evacuaciones, desecho pruebas que le pedimos una fue el examen ginecólogo infantil, que porque según no era necesario, algo está pasando con el sistema de justicia no podemos quedarnos ciegos con eso, ya vamos para 8 años, repetición tras repetición en detrimento de que, de la verdad, hay verdades que se construyen, aquí todo lo construyo la madre de la víctima, la verdad no sale de una sola cosa, Isaccura dijo que puede ser (...), pero nadie ha determinado que fuese así, todos los demás exámenes arrojan a la ambigüedad que ha venido plasmando en el proceso la fiscalía, en consecuencia en función de la celeridad solicito la absolutoria sin antes expresar que nunca hemos ahuyentado enfrentar esta realidad eso es una falla de justicia, la misma representación anterior solicito la dirección correcta donde debían llevar la boleta de Oscar Paz. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. DELFIN GONZALEZ, sus replicas de la manera siguiente: “insiste la defensa en relación a la valoraciones psicológicas que se apoyaron del verbatum de la madre, claro la victima solo tenía 3 años, hay experticas que aplican los indicadores de (...), señalo la pediatra aquí que cuando señalan el (...) lo correcto es hospitalizar, el síndrome a que habla la defensa, nadie diagnostico ese síndrome, mal estaría establecerlo en el presente juicio, el reconocimiento medico fue realizó el 17 tal vez en el trascurso esa laceración que declaro la pediatra se sano, todo esto fue necesario, útiles y pertinentes para solicitar la condena por el (...). ES TODO. De la misma manera la ABOGADA QUERELLANTE LUZ FEBRES, sus replicas de la manera siguiente: a lo largo del debate tuvimos a la única testigo, quien fue conteste en afirmar que su padre el de los hechos la toco y que su madre cuando la fue a cambiar le dijo lo sucedió, no dudo de su palabra, fue ella la que estuvo ahí como víctima, fue ella la sufrida, como madre y abogada no dudo de lo ocurrido. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada ABG. ALFREDO ALMAO quien expone sus replicas de la siguiente manera: “ese síndrome que habla el ministerio público, son muchos síndromes eso no lo digo yo, eso lo dice el equipo interdisciplinario colegiado, del mismo tribunal, ahí se establece ciudadana deshonesta y manipuladora, la laceración dura 10 días para curarse, el eritema 24 horas, lo afirmo el experto, la laceración deja conchas y eso tarda en curarse. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS MACHADO quien expone sus replicas de la siguiente manera: finalmente una aclaratoria, la representación fiscal está pidiendo que se condene a mi defendido a la ley actual, al momento de los hechos estaba la ley derogada, la fundamental es la sanción, la sanción menor no es la misma del momento actual. ES TODO. Acto seguido, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO ciudadano: OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar, manifestando el mismo que: en primer lugar, la actitud de la fiscalía ante esto, fíjese lo siguiente hay unas pruebas fundamental, porque la abogada Febres apunta que la niña declaro, de forma clara y convincente, a la niña solamente se ha escuchado tres veces, primera vez narra ante una juez y las partes, a mi no me dejaron entrar, luego en el tribunal de protección y aquí frente a todos, el fiscal de manera temeraria afirma que fue tocada, cual fue el objetivo de la prueba anticipada de acuerdo a la sentencia vinculante de Carmen Zuleta de Merchán, estuvo aquí la niña y se contradijo. ES TODO. En este momento la representante de la victima ciudadana CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO, solicita el derecho de palabra, exponiendo: yo aquí de verdad estoy con la verdad yo no voy a hacer mal a nadie, quiero justicia a mi hija, en bienestar y defensa de mi hija lo hago por ella, manifiestan que soy mentirosa de la manera como lo dice, a mi me parece que cuando dijo que mi hija era un clon, eso me pareció falta de respeto, el vivió solo en ese apartamento en Lomas del Valle, el vivió en ese apartamento, en un edificio rojo de ladrillos, si existió ese apartamento, no sé si lo vendieron, tal cual como lo describió mi hija, así ocurrieron los hechos. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho, haciendo un llamado a la conciencia en virtud de ser la violencia contra la mujer un grave problema de salud pública. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) quien fuere acusado por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo (...). SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación.
PUNTO PREVIO
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”

Del Tipo Penal Aplicable en la presente Causa
Resulta igualmente relevante en el presente asunto destacar el contenido del artículo (...) encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, referido al delito de (...) A NIÑA.
“Artículo (...)
(...) a niños y niñas.
Quien realice actos (...)es con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Si el acto (...) implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerciere sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena aumentará en una cuarta parte”.
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CONSIDERACIONES FACTICAS
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las actuaciones más relevantes en la presente causa, de las cuales constan como relevantes a criterio de esta juzgadora, las siguientes:
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibe ante la URDD penal, escrito presentando querella contra el ciudadano Oscar Paz Martínez.
En fecha 04-10-10, se difiere prueba anticipada por incomparecencia del imputado de autos
En fecha 18-01-08, la Fiscalía 24° del Ministerio Publico del Estado Lara, procedió a imputar al acusado en autos.
En fecha 19-01-11, se decretó Mandato de Conducción contra el imputado de autos.
En fecha 28-03-2011 se recibe escrito de acusación contentivo de sesenta y nueve (69) folios útiles por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 19-01-11, se decretó Orden de Aprehensión contra el imputado de autos.
En fecha 06-10-2011, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 05-12-2011, se apertura el juicio oral y público.
En fecha 25-10-2012, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ABSUELVE al ciudadano Oscar Paz, por lo delitos imputados.
En fecha 6-11-2012, la Fiscalía 20° del Ministerio Público apela de la decisión; asimismo los abogados querellantes.
En fecha 23-01- 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 27-05- 2013, se apertura el juicio oral y público.
En fecha 19-12-2013, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer ABSUELVE al ciudadano Oscar Paz, por lo delitos imputados.
En fecha 19-03-2014, la Fiscalía 20° del Ministerio Público apela de la decisión; asimismo los abogados querellantes.
En fecha 06-03-2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 01-10-2015, se apertura el juicio oral y público.

De la Prescripción Ordinaria
En el presente caso a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal con ocasión a la Prescripción Ordinaria, resulta importante hacer referencia al tipo penal y la pena aplicable en el presente caso el cual consiste en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo que el mismo establece una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento de un cuarto a un tercio y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de pena aplicable para tal delito es DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas la tercera parte parte es decir, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por lo tanto se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurran TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva y todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por estar incurso en la presunta comisión del delito indicado ut supra; en tal sentido, se puede inferir que de los actos procesales anteriormente mencionados, conllevan a afirmar que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo); situación que ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del acusado de autos, no haya operado la prescripción ordinaria, por cuanto del recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que la Sala de Casación Penal ha señalado que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y debe declararla el Tribunal con el simple transcurso del tiempo, así como también ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a TRES AÑOS, que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria. De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. Así se declara.

De la Prescripción Judicial o Extraordinaria
Ahora bien y en razón que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente que la misma no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Asimismo cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, indica respecto del cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, que el mismo debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado; supuestos éstos aplicables en la presente causa, por cuanto el juicio ha permanecido vivo, y así se establece.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado; pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además desde ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de (...) A NIÑA de conformidad con el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, es de TRES (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto el ACTO DE IMPUTACION FORMAL para el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), fue realizado el día 18 de Enero de 2008, es posible establecer que el lapso indicado ut supra, es decir, los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES se cumplió el 18 de Julio de 2012; sin embargo, desde la imputación del acusado, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS, VEINTIDOSDIAS; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal deben transcurrir TRES (03) AÑOS, más la mitad de dicho tiempo que sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que comprenden CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES para que se extinga la acción penal; circunstancia ésta que permite inferir a esta juzgadora que la presente causa se encuentra, respecto de los lapsos dentro de los supuestos de ley, para la prescripción judicial o extraordinaria indicados ut supra, y así se establece.
Por lo antes expuesto, resulta indispensable indicar que algunas demoras que se han verificado en la presente causa, han sido atribuibles al acusado de autos, siendo que en fecha 19-01-11, se decretó Mandato de Conducción y el día 19-01-11, se decretó Orden de Aprehensión; lo que permite inferir a esta juzgadora que dicho ciudadano no ha cumplido a cabalidad al llamado de los órganos jurisdiccionales en el presente procedimiento, y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que: la presente causa se tramita por la presunta comisión del delito de (...) A NIÑA de conformidad con el artículo (...) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente la cual se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, encabezamiento y segundo aparte, el cual establece una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN mas la cuarta parte, y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de pena aplicable para tal delito es DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; siendo los hechos acreditados por el tribunal en funciones de control los contenidos en el escrito acusatorio el cual fue admitido totalmente, y los mismos refieren a que en fecha 12 de mayo del año 2007, a las 5.15 pm mi mandante le entrego la niña a su padre Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-(...), luego de que este le manifestara vía celular, que estuviera lista la niña, porque la llevaría a casa de su hermano Nelson Paz Martínez, la cual está ubicada en la urbanización Monte real de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, entregando mi mandante la niña en el centro comercial Los cardones ubicado diagonal a la residencia de mi mandante, posteriormente el ciudadano: Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se comunica con la ciudadana Carmen Esther Silva, madre de la niña y le manifiesta aproximadamente a las 7 pm de ese mismo día que quería recrecerle la niña Nuevamente, por que la niña se sentía mal, al momento de la entrega de la niña la madre observa que el señor Oscar Enrique Coromoto Paz Martínez, se encontraba ingiriendo alcohol y luego aproximadamente a las 8:30 pm de ese día ya estando la niña en la residencia de su madre se orino la cama y se despierto en la a las dos (02) am de la madrugada sobre exaltada y gritando situación que le pareció extraña a la madre por cuanto no es el comportamiento habitual de su hija. El día 13 de mayo con la madre de la niña la estaba bañado la niña le manifiesta que le duele sus genitales, su madre al revisarla detenidamente observo que los labios genitales y la zona central de Vulva enrojecidas y muy irritadas, seguidamente su madre procede a preguntarle a su hija que le había ocurrido y la niña le contesta que había ido con su papa a casa de su tía Raquel (Entiéndase Raquel Paz, hermana del padre de la niña) y que su papá le había tocado con los dedos sus genitales. Y que le había dolido, al amanecer del día 13 de mayo del año 2007 mi mandante se dirige junto con la niña a la casa de sus familiares, para luego dirigirse al hospital periótico Dr. Agustín Zubillaga, para que examinen a la niña una vez allí se dirige al área de emergencia de este centro hospitalario donde fue atendida por la doctora Gladis Sánchez, quien par esa momento era la médico residente, examinado a la niña, observando que (...) muy irritado y enrojecido y le indica que no hay perforaciones, para el día 15 de mayo mi mandante se dirige al hospital central, donde hay una cede de PANACED, entrevistándose con la ciudadana: Lic. Chichila, procediendo de inmediato a examinar a la niña el grupo evaluador, conformado por un médico pediatra un médico forense y un psiquiatra infantil, una vez efectuado el informe y constatada las lesiones ocasionadas, a la niña. En este mismo orden de se observa que consta en examen médico forense practicado al víctima, el cual arrojo como resultado HIMEN, (...), los cuales se subsumen en los supuestos de hechos del tipo penal in comento; asimismo se verifica que el acusado de autos, el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), fue imputado el día 18 de Enero de 2008, (siendo desde este momento donde puede examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado); que el procedimiento ha permanecido vivo; que de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal y la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, desde la fecha de la imputación de dicho ciudadano, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo éste el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria; y algunas demoras que se han verificado en la presente causa, han sido atribuibles al acusado de autos, tales como su incomparecencia el día 04-10-10, donde se difiere prueba anticipada por incomparecencia del imputado de autos, asimismo en fecha 19-01-11, se decretó Orden de Aprehensión contra el imputado de autos, e igualmente en fecha 19-01-11, se decretó Mandato de Conducción contra el imputado de autos; siendo ambas exigencias concurrentes a los fines decretar la prescripción extraordinaria, al indicarse en el artículo 110 del Código Penal parte in fine, lo siguiente; “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo…” motivos por los cuales quien aquí juzga considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA; en virtud que en el presente caso NO ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal por la vía de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5° del Código Penal y la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y Así se declara.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
La actividad valorativa se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, a objeto que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes y en el presente procedimiento se valoraron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- El experto CESAR RAFAEL ISAACURA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de Experto Profesional (Medico Psiquiatra) adscrito a HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA - PANACED, en 21 de Octubre del año 2015 fue su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psiquiátrica de la víctima de autos y de la madre de la víctima, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente:
“…Este informe del 28 de octubre del 2008 de la niña de 5 años María Andrea Paz Silva, quien compareció a la consulta con la madre, con verbatum de la madre, ella venia de salir el fin de semana con el papá y le dijo que había sido tocada con los dedos por el papá, y que a la (...), verbatum de la madre, como antecedentes de la niña no hubo complicaciones … en relación con el desarrollo psicomotor presentaba una diafonía por nódulo en cuerdas vocales y estaba en control con foniatría, se recuerda un episodio de “hacerse pipi” posterior de la situación actual como motivo de consulta, un examen electro encefalograma reporta un trazo ligeramente alterado, lento difuso con localización lenta, y reporta electro-génesis cerebral inmadura, en relación con el sueño es reportado como inquieto, da vueltas, miedo a la oscuridad no quiere dormir sola y se reportan terrores nocturnos posteriores a la situación motivo de consulta, en relación a la personalidad es destrice como inquieta, sociable y alegre, refiere que se ha puesto rebelde como cambio notado por la mama, también refiere rechazo a figuras masculinas, según verbatum es que cuando asiste a doctores se pone inquieta y dice no quiere estar ahí y se quiere ir por haber estado hospitalizada, en la dinámica familiar se reporta que la niña presencio agresiones verbales y físicas, a la entrevista es una niña aseada, orientada en las nociones básicas de espacio tiempo y persona, atención dispersa, un lenguaje de voz alta con tones de pronunciación, actividad aumentada, se levanta canta, salta y una actividad aumentada, hace buen contacto visual, inquietud con tratar de salir de consultorio tenia imperactividad en la entrevista, acorde a su edad, al explorar el incidente de motivo de consulta su actitud es muy evasiva, y dice “mi mama te va a decir” evadiendo el punto motivo de consulta, como impresión diagnostica sospecha de (...) por adulto dentro del grupo primerio de apoyo, trastorno de ansiedad de separación y terrores nocturnos, trastorno por imperactividad, tratamiento farmacológico y evaluación psicológica. ..”
Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta al psiquiatra: -¿usted refiere en esta valoración que se hizo un electro encefalograma, cual es la razón para hacerlo? R: En el caso de ella por imperactividad, que es un aumento de la actividad del niño en que hace que sea muy intranquilo, básicamente actividad aumentada y atención muy corta que genera su inquietud. En este caso la electro génesis cerebral inmadura, es que tendríamos en forma general hay una irritabilidad cerebral leve que no llega a ser epilepsia que se manifiesta por imperactividad, impulsividad, a mi juicio requirió farmacológico, se relaciona con la irritación cerebral. Por los antecedentes no se reporta una falta de oxigeno en el parto, no hay dato de asfixia perinatal, en ocasiones pueden haber causa genéticas por familiares con irritación cerebral -¿está relacionada en conocer si es privativa de su discernimiento, o tiene coherencia en su actuar? R: Afecta su actividad pero no la inteligencia, está alterada la atención pero no la inteligencia, la niña no tiene retardo mental ni capacidad de discernir para la edad -¿esta tipo de trastorno afecta los niveles de atención, la niña podría no advertir situaciones que pasen con relación a ella? R: Bueno lo que está afectado es la atención que tiene que ver con el aprendizaje -¿la niña ratifico a usted la posición de lo que indicaba la mama? R: La niña fue evasiva, no quise forzarla, lo que me llamo la atención que en el dibujo de la familia no incluye al papa, ella evadió, la note con ansiedad, aplique los instrumentos para el criterio de ansiedad, imperactividad y el clínico, examen mental y el examen para determinar los criterios de imperactividad, el SM4 clasificación de actividades, donde están los criterios de clasificación de trastornos mentales, esto da un diagnostico del paciente. La enuresis se refiere al control de la orina, en esta caso la niña tiene el control normal de orina, pero posterior al motivo de consulto ella comenzó a orinarse de nuevo, eso es un indicador de estrés y ansiedad, un indicador directo, esto se debe porque hubo una situación que genero estrés que hace que la niña comience a orinarse de nuevo cuando ya antes había controlado su orina -¿cualquier situación puede desencadenar que un niño no controle esfínter? R: Son multifactoriales, estaba acompañada de otros síntomas, como la ansiedad de separación principalmente de la madre y los terrores nocturnos que aparecieron posterior al motivo de consulta -¿el que la niña haya sido evasiva efecto al hecho que pudiera abordar la situación? R: No tengo otros exámenes accesorios adicionales a los que estoy presentando aquí, digamos que son esas las bases, coloco sospecha por eso, es lo que tengo disponible para la impresión diagnostica. En este caso se refiere al papa que esta mencionado en el motivo de consulta que refiere la madre -¿Cuándo indica que se trata de integrante del grupo primerio de apoyo, es decir su padre de quien se sospecha? R: El grupo primerio son esas personas de quienes uno depende, se identifica, son las personas primerias no solo del cuidado sino del apoyo físico y psicológico, afecta siendo el presunto autor generando una confusión porque se supone que la persona que te está cuidando te esta agrediendo, en una edad temprana dificulta el proceso de personalidad dando una función que no es de cuidado y el inicio de (...)idad se está dando en una edad que no corresponde -¿una de las razones luego de esto puede ser el rechazo a figuras masculinas? R: Si puede darse en esos casos -¿usted de no tener sospecha de (...), lo habría indicado en su informe? R: Si lo habría indicado. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, el psiquiatra respondió:-¿Cuándo ve a la niña ella mostro seguridad en si misma? R: Ella mostro seguridad lo que estaba era inquieta, digamos que su lenguaje era alto, impulsiva, salta, canta se trataba de salir del consultorio, alegre pero había impulsividad, no tengo anotado en el informe que la vi insegura -¿Qué significa el no haber dibujado al padre desde el punto de vista científico? R: Yo no soy psicólogo, mi respuesta será limitada, me llamo la atención que el papa no está incluido y que había que profundizar ese aspecto, la parte psicológica es que debe profundizar dando una interpretación más adecuada -¿la refirieron en ese examen cuando comenzó a orinarse de nuevo? R: Ese episodio fue posterior a la situación revelada por la mama motivo de consulta donde dice que le duele la (...), y dice la mama que la había sido tocada con los dedos; -¿Cuándo refiere en su informe en cuantas sesiones pudo llegar a esas conclusiones? R: Fueron dos sesiones si mal no recuerdo -¿conforme a lo expresado en el informe la niña en ningún momento le ha manifestado las situaciones vividas, sino del verbatum madre? R: Si -¿el rechazo a la figura masculina como lo indica que fue por verbatum madre, son factores multifactoriales lo expresado, dentro del panorama psiquiátrico tuvo valoración del grupo familiar? R: No, -¿usted tenía conocimiento de que la pareja se encontraban separados en proceso de divorcio desde hace casi un año atrás? R: No sabía el tiempo pero si sabia una separación porque ella venia de salir el fin de semana con el papa, -¿la separación del seno familiar de un niño puede ser un factor de rechazo hacia ese tipo de figura la cual no se encuentra en su núcleo familiar normal? R: Depende de cómo había sido ese niño, no tengo conocimiento de cómo había sido ese vinculo en ciertas condiciones podría ser, desconozco como era ese vinculo, -¿la niña le manifestó en un determinado momento o de alguna manera que fue abusa (...)mente? R: Recordando que es una niña de 5 años y no da reacciones directa, se evalúa de forma indirecta, el verbatum de la madre es muy claro, en segundo son las situaciones de que algo paso allí, son las bases para el diagnostico todos los evaluadores utilizados para mi diagnostico, -¿cuántas valoraciones realizo? R: Dos -¿la imperactividad es causa de que la niña se orine? R: No necesariamente, es causa de neurisis primeria, pero que ya controle y de pronto vuelva a orinarse es por otra cosa, no por la imperactividad. ES TODO. A las preguntas del TRIBUNAL el experto manifestó:-¿Cuál es su función como médico psiquiatra? R: El diagnostico y el tratamiento de trastornos mentales, mi objetivo es estudiar los trastornos mentales específicamente en niños y adolescente por PANACED, el psiquiatra primero debe ser médico, luego psiquiatra, son enfermedades de la salud mental, desde el punto de vista médico -¿Cuándo valora los trastornos mentales lo estudia desde el punto de vista médico relacionado con el comportamiento? R: Clínico desde el punto de vista del tratamiento pero la evaluación es más que todo a través de las pautas de clasificaciones se establecen los antecedentes, se hace la historia clínica y el examen mental para hacer los diagnósticos -¿en qué consisten esos exámenes mentales que debe practicar? R: Se evalúa el aspecto mental, el examen mental es una entrevista donde se evalúan las funciones mentales de la persona, atención, pensamiento, actividad, inteligencia, esta basada en el cocimiento de la semiología y funciones mentales, síntomas de las distintas enfermedades mentales que de acuerdo conforman los diagnósticos, junto con los antecedentes y mayor porcentaje no requiere un examen como tal -¿usted parte de que esta entrevista es de total credibilidad para usted, el verbatum de la madre? R: Si siempre uno toma la credibilidad del paciente -¿puede determinar que es cierto lo que dice la madre en ese momento? R: Por lo menos no tendría evidencias contradictorias que contradigan la versión -¿es coherente el verbatum con lo que la niña presenta? R: Si es coherente -¿Cuál es la circunstancia que usted valora para indicar en el diagnóstico que existe una sospecha de (...)? R: El verbatum de la madre y la enfermedad clínica manifestada por la niña, pérdida de control de la niña, terrores nocturnos, ansiedad de separación, eso concuerda -¿esa pérdida de control de la niña, terrores nocturnos, ansiedad de separación; puede generarse por el (...) directamente? R: No específicamente -¿la hiperactividad que presentaba la niña es anterior a los acontecimientos? R: Siempre -¿según su apreciación cuando señala que no indica en el dibujo la figura paterna que piensa usted de ese dibujo? R: El criterio limitado, es que hay un rechazo de figura paterna -¿según su conocimiento esos rechazos paternos pueden generarse por cuales causas? R: Son multifactoriales, por ejemplo maltrato, distanciamiento afectivo o poca comunicación y poca presencia, ausencia podría ser una causa en menor grado la causal de rechazo -¿explíqueme un poco más que quiso decir con “quien cuida agrede”? R: La figura primeria de apoyo son las personas que cuidan y crían, protegen son las figuras significativas dentro de la formación del niño, su variante se da dentro de ese contexto el maltrato viene siendo confuso para el niño, porque la persona que debe cuidarla y protegerla la esta agrediendo -¿refiere a la persona que constantemente cuida o la persona que eventualmente cuida? R: Las responsables, las que constantemente cuidan, relacionado con la crianza.
Respecto del 2do. INFORME PSIQUIATRICO, REALIZADO A LA MADRE DE LA VICTIMA CARMEN SILVA CARAVEDO, el experto manifestó: “…la situación actual motivo de consulta refiere descalificación moral y amenaza por su pareja, su hija le reporto que había (...), ha presentado síntomas de ansiedad para comer, desconcentración y fatiga, de los antecedentes médicos, dos abortos por una enfermedad, separación por un año de su pareja, rechazo hacia ella, en antecedentes del sueño duerme bien, niega hábitos de tabaco y alcohol, no hay antecedentes relevantes en su familia, tiene buen vinculo con su familia de origen teniendo apoyo familiar durante la situación actual, orientada en espacio y tiempo, refiere “yo me escondía en mi trabajo, el me agredía y yo estaba anulada, no tenia desviación suicida, presentaba rabia y tristeza, agotable, nivel de inteligencia normal, sospecha de maltrato físico por su pareja, como IMPRESIÓN DIAGNOSTICA se aprecia discordia marital, sospecha de maltrato físico y psicológico por su pareja, trastorno de adaptación manifestado como episodio depresivo..” ES TODO. Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta al psiquiatra:-¿usted refiere de estados de niño que paso de rabia a la tristeza? R: Del verbatum de paciente proviene eso -¿hubo algún rasgo que le llamara la atención de esta paciente? R: No, de observar algún rasgo negativo alguna mitomanía lo habría colocado en mi informe. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, el psiquiatra respondió:-¿en cuántas sesiones realizo la valoración psiquiátrica? R: Esta creo que también fueron dos entrevistas para este informe -¿allí lo que ha dibujado es la personalidad de ella? R: Si lo que acabo de leer. ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición psiquiatra como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la madre de la víctima, indicando el experto en su diagnóstico: sospecha de (...) por adulto dentro del grupo primario de apoyo. Trastorno de adaptación manifestado por enuresis secundaria, ansiedad de separación y terrores nocturnos, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-

El experto Dr. ISSACURA LOPEZ CESAR RAFAEL de cedula de identidad Nº (...). De la testimonial del referido experto, quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente fue él quien en este caso suscribió el informe realizado tanto a la representante de la victima así como también a la niña, reconociendo en contenido y firma los informes. Quien asevera a preguntas hechas por la Defensa Técnica: ¿cuando usted habla de (...) y de la separación son situaciones distintas? Si son separadas. Otra: cuantas valoraciones tuvo la niña? Por lo menos fueron tres. Otra: usted a expresado en su diagnostico que un posible (...) esto conlleva que este informe no es determinante y que hay que ayudarse de otras ciencias para llegar una conclusión? Si ciertamente. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

2.- La testigo CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO titular de la cedula de identidad N° (...). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo promovido por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 28 de Octubre del año 2015, siendo la misma madre de la víctima, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “su padre en el año 2007 un día antes del día de las madre él me llama por teléfono para avisarme que va ir a buscar a mi hija y me dice que a las 5 de la tarde se va a llevar a la niña, el tenia derecho de ver a la niña, al buscar a la niña yo se la entrego en un sitio público, en la bomba de Subway en la Argimiro bracamonte, ese día estaban ignorando el Metrópolis nos fuimos para allá, a las 7 de la noche me llama acelerado ven a buscar a la niña yo no me siento bien, yo le digo que estaba muy lejos y no podía buscarla que estaba lejos y que esperara, a las 8 de la noche voy a buscar a la niña, el tenia olor etílico, me la llevo dormida y la acuesto en la cama dormida, a las 2 de la mañana la niña se levanta muy exaltada y me gritaba llorando ayuda mama ayuda mama, y se orino la cama a esa edad ella no se orinaba la cama, la cambio, la visto y la lavo la vuelvo a acostar, a la mañana siguiente la vuelvo a vestir era día de las madres e íbamos a casa de mi mama, la baño, la seco y (...), le digo hija que paso y la mira y empieza a comerse las uñas, miraba a los lados, ella me miraba y me decía que no, (...), me asombre porque yo no se la entregue en esas condiciones, ella me dice mi papa toco con los deditos mama, yo le pregunte será que tu papa te lavo muy duro, la llevo al hospital pediátrico, le manifiesto a la Dra. lo que la niña me dice, le mandan un baño de asiento, y exámenes de laboratorio, la llevo a la fiscalía 20 y ahí me dicen que debo llevarla a PANACED, todo eso de análisis y eso, mi niña no tenía nada señora jueza antes de ese día dejársela al papa, yo solicito que mi hija sea oído, pido justicia esto ya tiene muchos años. ES TODO. Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta a la testigo -¿a que hora le entrego la niña al papa? R: A las 5 de la tarde -¿en qué lugar? R: En la bomba de subway de la Argimiro bracamonte, el estaba solo -¿noto alguna actitud extraña? R: En ese momento no, solo cuando me la entrega, ahí me llamo la atención si hubo, cuando se la entregue no me acuerdo mucho, cuando él me la entrega si tenía los ojos enrojecidos -¿Qué acordaron en cuanto al tiempo? R: Acordamos que hasta las 9 estaría con él, unas 4 horas más o menos, en realidad nunca había horario el tenia el tiempo accesible a la niña cuando el quisiera, teníamos compartiéndola desde el 2006 cuando lo sacan a el de la casa -¿las visitas con su hija pasaban cuantas horas juntos? R: Un día entero -¿Qué le indica el por teléfono? R: Que no se sentía bien, que la fuera a buscar -¿Cuánto tiempo tardo en llegar? R: Como una hora aproximadamente -¿en donde busco a la niña? R: En el mismo sitio donde se la entregue -¿con quien se encontraba el señor? R: Solo también, tenia olor etílico, me la dio muy dormida -¿el estaba como fisionómicamente? R: No hablaba mucho -¿era usual en la niña a esa hora estar dormida? R: No -¿le pregunto porque se había anticipado la entrega? R: No, no teníamos casi comunicación, -¿la niña se mantuvo dormida en el camino hasta su casa? R: Si, yo la cambie y la acosté dormida en su cama, al ponerle la pijama ella no despertó -¿para cambiarla la ropa, le cambio las pantaleticas? R: Siempre tengo la costumbre de cambiarle todo, no observe nada en ese momento, no me puse a examinarla ni nada, por mi cabeza no paso nada de eso -¿usted consume bebidas alcohólicas? R: No para nada -¿la niña y usted dormían en el mismo cuarto? R: Si en una cama muy amplia -¿Qué indico la niña cuando despertó? R: Ayúdame mama, y lloraba mucho, mama ayúdame, y lo que más me asombro es que ella se orino la cama -¿Qué edad tenia la niña? R: 3 años y 4 meses, ella ya tenía más de año y medio que no usaba el pañal y controlaba sus esfínteres -¿la había notado antes así? R: Ella era nerviosa por dormir sola en el cuarto, mas nada, pero ella no despertaba de noche, ese día en particular ella despertó -¿Qué hizo usted cuando la niña despierta? R: La cambio la ropa, la (...), le cambie la ropa, cambie la sabana, ella estaba como entre dormida y despierta yo pensé que estaba soñando, pero nunca pensé nada malo -¿luego de este cambio duerme tranquila? R: Si durmió tranquila -¿Cómo fue la situación al aseo del siguiente día? R: La bañe en la duche, la lave sus partes, al esponja es muy suave siempre tuve mucho cuidado con mi hija, el jabón era eucerin que es muy suave también, en ese momento ella no refirió nada, en ese momento tampoco logro observar nada, yo la bañaba paradita, yo me agacho de arriba hacia abajo para bañarla -¿luego que pasa? R: Cuando le iba a colocar la (...), la niña comenzó a decir que no quería que le colocaran la (...), y decía me (...), ella comienza extrañamente a comerse las uñas -¿alguna vez ella se había comido las uñas? R: No nunca -¿hacia contacto visual con usted? R: Si y le preguntaba y me decía que no quería ponerse la (...) que no quería ponerse las (...)s y que su papa le toco con los dedos -¿usted indago? R: La revise porque me puse nerviosa, ella estaba enrojecida, muy enrojecida, los labios mayores y menores -¿a que se debe su conocimiento de esa área de la salud? R: Yo soy odontólogo -¿Qué le pregunto usted a la niña? R: Que que había pasado, ella me dijo que su papa (...) -¿usted la reviso el resto del cuerpo? R: No le preste atención, su vulva me pareció más importante al momento -¿Qué medico reviso en el hospital Agustín Zubillaga? R: Era un médico residente, solo le envió baños de asiento -¿hizo usted esos baños de asiento? R: No, yo me dirigi a la fiscalía al día siguiente porque me pareció muy delicado y es cuando la Dra. Adda me dice que porque la niña no fue recluida en PANACED, la recluyen creo que fue el día 14 o 15 no recuerdo bien, pero ella pido que la hospitalicen inmediatamente -¿cambios conductuales en su hija con relación a su hija? R: Ella tenía temor a la figura masculina y a su padre, muy retraída -¿antes de esta situación ella tenía temor por su papa? R: No era amorosa, porque él tampoco era amoroso con ella -¿tuvo apoyo psicológico? R: Si por parte del Dr. Isaacura y la Psicóloga Betty Contreras -¿puede usted explicarnos cuál es la razón que la niña no fuera amorosa con su papa? R: Los problemas internos de familia, ella estaba presente en las paleas de agresividad hacia mi persona, ella se asustaba cuando el papa gritaba groseramente, el nos insultaba siempre, ella tenía mucho temor, se escondía debajo de la casa, tanto así que a él lo sacan de la casa, para que no sea agresivo con nosotras -¿Cuál es la posición actual de la niña con la existencia de este juicio? R: Ella tiene conocimiento de todo, ella quiere venir hasta acá, solicito que sea escuchada. ES TODO. A la representante legal de la víctima, la testiga respondió: -¿Qué edad tiene la niña? R: 12 años actualmente -¿Cuál es la relación actual de la adolescente con su padre? R: A raíz del divorcio no le permitieron acercamiento a la niña, por las evaluaciones psiquiátricas -¿ella desea venir a juicio? R: Ella me ha dicho que quiere venir a terminar con esto. ES TODO. A las preguntas de la Defensa Privada la testiga manifestó:-¿después de esos supuesto hechos con su hija el señor Oscar Paz ha tenido acceso a la niña desde ese momento hasta la fecha de hoy? R: La Dra,. Jueza Isabel le manifestó que porque él no ha solicito ver a su hija por visita supervisada por lo menos, pero en las evaluaciones tanto psiquiátrica como psicológica no dejaron mas acercamientos a la niña por esos resultados -¿efectivamente la niña tuvo dos ingresos, el día domingo y posterior al hospital pediátrico? R: Un ingreso es una cosa, una consulta es otra, el ingreso lo hicieron después en PANACED, la consulta de emergencia por la médico residente en el pediátrico fue consulta por emergencia -¿usted conforme a su experiencia y estudio considera que tiene más facultad que ese médico residente? R: Cada quien tiene su especialidad, pero si tengo conocimiento de la medicina -¿conforme a su relato los temores no son a consecuencia de estos hechos, la niña ya tenía temor antes del hecho? R: Si por la agresividad de su padre ella ya sufría -¿usted ha manifestado que la niña ha tenido tratamiento posterior a la ocurrencia de los hechos, fueron ordenados ellos por alguna autoridad judicial o administrativa, o fue voluntariamente? R: Según las evaluaciones que se le han hecho los doctores siempre han dado las consultas continúan de las terapias psicológicas -¿además de los baños de siento que le indico el médico para tratarla, le mandaron otro tratamiento? R: Solamente un examen de laboratorio urinario, ese mismo día el día domingo esa Dra. mando a hacer baños de asiento y laboratorio de orina -¿Por qué usted no le hizo el tratamiento de los baños de asiento? R: Yo como profesional de la salud, conozco a mi hija y se lo que es una mucosa enrojecida y estaba muy irritada ¿Qué le dijo la fiscalía cuando denuncio? Ellos me dijeron que tenía que volver a PANACED para los exámenes pertinentes. ES TODO. A preguntas del tribunal la testiga contestó: -¿Indica usted que antes de llevarla al médico, hizo cuantos cambios de ropa interior a la niña? R: Hice dos hasta la mañana, cuando llego, cuando la lave y en el transcurso del día, una que se baño, cuando se orino y una en la mañana, son tres -¿usted va directamente al médico una vez verifica la mucosa enrojecida por que? R: Porque nunca había tenido eso con mi hija -¿Qué le indico el doctor? R: Examen de laboratorio y bañitos de asiento, no me dijo ningún diagnostico -¿hicieron esos exámenes de laboratorio? R: Luego en PANACED -¿Por qué no se lo hizo los baños de asiento? R: Porque la niña me manifestaba que (...) -¿Qué analices hizo usted en esa situación? R: Porque yo siempre le hago los exámenes de laboratorio, hice caso omiso a la primera recomendación del médico, no me pareció que la niña estaba sufriendo de algo asi, problemas de infecciones urinarias en términos más precisos -¿Cómo era la niña respecto de conducta después de lo sucedido? R: si, muy introvertida, conmigo ella antes era más conversadora, luego se volvió muy tímida, temor a la figura masculina -¿Cuánto tiempo tenían para el momento de separados, su esposo y usted? R: Desde mucho antes de que se fue de la casa ya estábamos separados, en el 2006 la Dra. Nohelia Hernández le dijo que se fuera de la casa -¿Cuándo ocurrió eso? R: En el 2006 -¿Cómo era la niña antes de que ocurrieran los hechos? R: Siempre fue muy introvertida, muy tímida; antes conversaba mas conmigo que con él, era una niña normal corría, caminaba, jugar -¿después de los hechos? R: Si seguía jugando y todo en su colegio normal. De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- El testigo DANIEL JOSE PAZ LAIRET, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO.Al particular ha de observarse una declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, la cual fue realizada en fecha 17 de diciembre del año 2015, siendo el mismo sobrino de los dueños del apartamento donde ocurrieron los hechos, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…yo estaba en el apartamento, llego mi tio con la niña, salieron a farmatodo a comprar algo, y regresaron no demoraron mas de 5 minutos, de resto yo estaba en la computadora en la sala y eso es todo lo que se. ES TODO”. Igualmente en el debate, la Defensa Técnica le pregunta a la testigo: - ¿Dónde ocurrieron los hechos narrados? R: En residencias san Pedro fundalara, en mi apartamento -¿de qué hora a qué hora llego y se fue el señor Paz del recinto? R: Llego a eso de las 5 y se fue a eso de las 7 -¿durante todo ese tiempo la niña hija de él, estuvo en el apartamento? R: Si en la sala, nosotros teníamos un carrito ella estaba jugando con el carrito corriendo por la sala. ES TODO. A preguntas de la Fiscalía la testigo manifestó: - ¿a que día te refieres tu? R: Fue hace tanto tiempo, fue en m,ayor días antes del dia de las madres -¿Cuánto tiempo estuvo el en el apartamento? R: Como 2 horas, el vivía ahí -¿no tenía otro lugar donde vivir? R: No -¿Qué estabas haciendo ese dia? R: Un trabajo en la computadora -¿puedes asegurar que la niña estaba en la sala? R: Porque la computadora está en la sala -¿Cómo está distribuido el apartamento? R: Dos cuartos, baños, sala y un barcito ahí esta la computadora. ES TODO. A preguntas de la abogada querellante el testigo manifestó: -¿las visitas con el padre eran en cuanto tiempo y que frecuencia tenían? R: Me acuerdo de esa visita, pero eso dos horas, ese día yo estaba en la sala, pero tengo cosas que hacer siempre. ES TODO A preguntas del Tribunal la testigo manifestó:- ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Se fue jugando y llego jugando siempre era extrovertido -¿Cómo era la actitud de la niña con el papa? R: Normal, amorosos -¿alguna actitud de rechazo con el señor Paz? R: No ninguna.
De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
4.- El testigo LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de TESTIGO.Al particular ha de observarse una declaración de un testigo promovido por la Defensa Técnica, la cual fue realizada en fecha 12 de enero de 2016, siendo el mismo hermano de los dueños del apartamento donde ocurrieron los hechos, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…yo he venido varias veces, lo que me concierte es que el sábado un día antes del día de las madres, me encontraba de visita en el apartamento de mi mama, a esa hora también estaba mi hermano Oscar con su hija, y mi hijo Daniel, en ese tiempo hubo conversa familiar normal, posteriormente me retire con mi hermano al centro comercial cercano, que iba comprarle un presente a la mama de la niña por el día siguiente día de las madres, luego me ausente a mi casa y deje a mi hermano con la niña, eso es todo lo que puedo decir. ES TODO”.
Igualmente en el debate, la Defensa Técnica le pregunta a la testigo: -¿Qué actitud tenia la niña durante el tiempo que pudo presenciar? R: Estaba en la sala del apartamento, estaba jugando con un perrito de mi mama, jugando, normal una niña normal, mientras conversábamos mi mama y mi hermano -¿en qué lapso de tiempo fue eso? R: Yo estuve ahí entre 40 o 45 m visitando a mi mama -¿entre qué horas? R: Era en horas de la tarde no recuerdo la hora exacta -¿al ausentarse permanecía el señor Oscar ahí o se había ido con anterioridad? R: El estaba ahí con la niña. A preguntas de la Fiscalía la testigo manifestó: -¿Quiénes residen en esa casa? R: mi mama falleció hace año y medio, esa era la residencia de mi mama, también habitaba ahí mi hermano por el mismo problema de quien era su esposa y se fue a vivir con mi mama, mis hijos del primer matrimonio Daniel y Luis, en la sala estaba mi hijo Daniel en la computadora, mis otros hijos no estaban -¿recuerda la hora que llego a la casa? R: No recuerdo, hace mucho tiempo ya eso. A preguntas de la abogada querellante el testigo manifestó: -¿estaban tomando licor ustedes? R: No, sin ningún tiempo de consumo de licor ese día -¿Cómo el trato del señor paz ese día? R: Padre cariñoso y respetuoso. A preguntas del Tribunal la testigo manifestó:- -¿Cuándo llego el señor Oscar usted ya estaba en casa con su mama? R: Si -¿usted fue a comprar con el señor Oscar el reglo? R: Salimos al mismo tiempo de la casa, ellos se fueron al centro comercial el paseo y yo me fui -¿vio usted una actitud de rechazo de la niña hacia su hermano? R: No nunca -¿sabe usted si posteriormente el señor Paz tuvo contacto con su hija? R: No se -¿a modo de análisis y apreciación porque cree que ocurre esto? R: Como hombre casado que he sido, puedo dar mi opinión como médico y padre de familia, se llego a este nivel quizás por mala comunicación entre la madre de la niña y mi hermano, pienso que fue la falla de comunicación, las emociones se exacerbaron, luego de esas discusiones, el me comento que ella le dijo “te voy a poner la vida de cuadritos” malos entendidos entre los adultos, tristemente toman a los niños como centro para herirse, creo que mi hermano es incapaz de causarle daño a su hija, el ha pasado muy malos ratos en todo este tiempo algo que me parece injusto conociéndolo como hermano y profesional que ha sido, espero esta vez sí se imponga la luz de la justicia. De conformidad con las premisas anteriores, en tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- La experta BETTY NORIS CONTRERAS DE NACCARELLA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de Experto Profesional (Psicóloga) adscrito a HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA - PANACED, en 18 de enero de 2016, fue su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psiquiátrica de la víctima de autos y de la madre de la víctima, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…Realizado a la niña MARIA ANDREA PAZ SILVA, de 04 años 8 meses. Como conclusiones: mostro en la evaluación realizada como una niña intelectualmente normal, con bajo nivel atencional, emocionalmente inestable, con mucha ansiedad e impulsividad, es reiterativa, en lo que sea lograr, a veces se muestra bloqueada emocionalmente, sobre todo cuando se le toca el tema de la familia. Es importante descartar en María organicidad por los antecedentes durante el embarazo y por su conducta intranquila e impulsiva. Yo la vi una sola vez, quizás la falta de experiencia me apresure a hacer el informe, porque actualmente se hace con mínimo tres consultas, aplico tres informes, tres test a la niña, la niña en el dibujo de la niña tiene mucha ansiedad, ella no coloca al padre, al principio solo se coloco ella, después de abordaje solo dibujo a la mama, luego la niña solicito que yo la viera, la vi por consulta privada, y en aquel momento me llamo la atención que la niña me realizo unos dibujos, y luego de tres meses volvió, la niña recordó y ella agarro y enumero, es la única vez que la niña emitió algo en relación a la denuncia, en los 16 dibujos demostró situaciones muy chiquita que a ella le molestaron, dice “(...)” recuerdo que dijo que el papa estaba en figura con la (...), y la cara de la niña era con mucha tristeza, yo en mi vida he sido muy honesta, esos dibujos yo no los dije la vez pasada, esa parte legal no la se, pero esos dibujos si son bien llamativos, la niña tiene muy mala imagen del papa, y duele porque en la vida la figura paterna y materna, somos ejemplos de madre y padre, al informe por premura es que la niña mostro ansiedad, yo no digo si ocurrió o no ocurrió, años después es que la niña espontáneamente hace ese dibujo “(...)” y fue por voluntad propia, eso puede afectarle en su vida de relación de pareja, seres humanos en general, esos dibujos están en alguna parte de la fiscalía son 16 dibujos en hojas blancas, en el expediente no los veo. ES TODO...”
Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta a la psicóloga: -¿en esa primera oportunidad con la niña que le manifestó ella? R: Yo nunca pregunto qué ocurrió, a través de los dibujos es que voy descifrando, esa una vez la niña estaba muy inquieta en la consulta, si me hizo el dibujo de la persona, pero cuando le dije que hiciera a la familia, no quiso, ella desvalorizo a la figura paterna -¿Qué pruebas se aplicaron en ese encuentro? R: IDARE, BENDER, figura humana y el dibujo de la familia, si la niña remarcan mucho la parte genital, la lengua puede expresar (...), en la familia ella muestra ansiedad, ella no puso al papa -¿la niña hizo esos dibujos? R: La figura humana, 9 figuras que le muestro a ella para que dibuje en una hoja blanca -¿Cómo era la actitud de la niña? R: Desconfiada, inquieta y mucho rechazo a estar ahí en PANACED -¿a que se refiere cuando dice que la niña tiene mala imagen del papa? R: Ella que recordaba muchos detalles en esos 16 dibujos, todos referentes a lo que le desagrado del papa uno de esos fue cuando “mi papa me toco”, ella dibujo tan rápido, y coloco la mano del papa en el genital de ella y el rostro de ella era muy triste. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Abogada Querellante, la psicóloga respondió:- ¿Cuándo ve a la niña por primera vez? R: 4 años y 8 meses tenia la niña, junio del año 2008 -¿cuántos años tiene como experta psicóloga? R: Desde el 2004 en el área de (...), como psicólogo desde el año 83 -¿logro evidenciar sinceridad en la niña? R: Si claro -¿cree que la niña en su episodio fue real? R: Ella tiene un recuerdo que el papa la toco, un (...), un tocamiento en el área que para ella es intima. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, la psicóloga respondió -¿en su informe original del expediente, sus conclusiones destaca que no pudo haber (...) a la niña? R: Yo no digo que no hay (...), yo concluí lo que vi en los test, yo no puedo decir que hizo nada el señor por la premura que lo hice a excepción de la ansiedad que muestra en el dibujo de la familia porque excluye al papa, no hubo el tiempo suficiente para yo evaluar -¿bajo el estudio que usted le hizo a la niña, el contorno familiar se previó el conflicto en la pareja? R: que la niña supiera o no supiera, ella presente una enuresis al momento de la evaluación, eso es un indicador significativo de (...), cuando los niños han dejado de orinarse y vuelven a orinarse, es un indicador de (...), eso y la ansiedad, la niña estaba viviendo en conflictos -¿hace un año atrás usted volvió a ver a la niña? R: Si ella lo pidió allá en PANACED, fue un dato más significativo que ella sufrió un (...) -¿la ausencia de tener trato con el durante cierto tiempo no cree que sea un motivo para que exista rechazo hacia el padre? R: Agrava el miedo que le tiene, nunca he sido deshonesta, y nunca he cobrado por un paciente, los recuerdos de ella, eran recuerdo que el papa le haya dado un caramelo y que la mama no lo supiera, esos eventos ella los fue valorando, eso que ella sufrió para ella es malo, en el futuro debe haber un acercamiento con el papa, porque sino ella no se siente segura, si hubo o no (...), es mucho mas fuerte para la psiquis de la niña, ella no tenia figura paterna. -¿Por qué usted emite un nuevo dictamen distinto al inicio del proceso? R: Nunca, es el primer caso que un niño espontáneamente fue hasta mi consultorio, ella me pidió hojas y empezó a hacer los dibujos, tres meses después que se recupera del esguince ella volvió, era la descarga emocional de la niña -¿usted siguió valorando a la niña en forma privada? R: No, ella solicito que yo la atendiera -¿en su valoración al inicio del informe que presento indico que no había (...)? R: No habían elementos, pero ahorita leyendo el informe le digo que si hay indicadores, la niña incluso presento enuresis, lo segundo que veo es ansiedad hacia la figura paterna -¿noto usted de alguna manera al momento de la evaluación, que haya sido objeto de (...)? R: En una primera consulta vi fue eso, los otros datos de embarazo y eso me los la madre -¿es posible que una niña de 10 u 11 años pueda recordar lo que paso cuando tenía 4 años? R: Si es posible -¿Por qué estableció en sus informe que no había indicios de (...)s (...) y ahorita si los hay según usted? R: Es ahorita cuando leí todo el informe, la niña presento enuresis posterior al hecho, pero pudiera haber esos significativos -¿usted noto en la niña algún síntoma o evidencia que haya había manipulación entre la madre y la niña? R: No a la niña no la sentí dependiente de la mama, ella hablaba y ahí no estaba la mama -¿usted hizo dos evaluaciones a la paciente? R: La primera en PANACED, y la segunda no hay nada de privacidad, ella pidió que yo la evaluara y la hice pasar a mi escritorio. ES TODO. A las preguntas del TRIBUNAL la psicóloga manifestó -¿indica que el informe que reconoce firma y contenido no tiene fecha? R: no tiene fecha -¿Por qué hubo esa presión para sacar el informe? R: No sé -¿Cuáles son las causas de la ansiedad en una niña? R: Muchas, la ansiedad es un miedo a algo no tangible, la niña se comía las uñas, era muy inquieta -¿desde cuándo se comía las uñas? R: No se, pero era muy inquieta -¿es posible que una separación genere ansiedad en los niños? R: Si, las peleas generan en ellos ansiedad -¿Cuánto es el porcentaje que los niños se pongan ansiosos con una separación? R: 90% -¿la ansiedad es multifactorial? R: Si -¿la enuresis que le paso a ella fue producto de que? R: Ella ya había controlado la orina, luego del hecho sucedió la enuresis, el porcentaje es alto que haya sufrido un (...) -¿la condición de intranquilidad de la niña viene con ocasión a la sucedido? R: no se especifica -¿Por qué no identifico en el informe que la enuresis era con ocasión al (...)? R: No se -¿Qué antecedentes hubo con la mama? R: Que había tenido dos pérdidas importantes antes de la niña, que la niña presento hipotiroidismo, e ingirió eutirox por un año -¿la intranquilidad de la niña puede ser ocasionado por los antecedentes de la mama? R: Puede ser -¿Cuál es la finalidad del informe en PANACED? R: Es mostrar cómo esta emocionalmente la niña o el niño al momento que uno está evaluando, para saber como esta emocionalmente la persona -¿de qué base de datos parten ustedes para realizar esos informes? R: Que ocurrió para que afectara a la niña, los test y lo que uno observa en el momento de la evaluación, y al entrevista si el niño o niña habla -¿Qué dijo María Andrea en la entrevista? R: Como se llama, que edad tenia, que te gusta, saber si está orientada en tiempo y espacio -¿Cuál es el conflicto según el informe? R: El conflicto de la separación de los padres -¿Por qué ella demostró resistencia a realizar el dibujo de la familia? R: Por los problemas entre papa y mama -¿Qué significa cuando ella se percibe así misma como la más feliz? R: Ella se dibujo con su mama como la más feliz, a la mama como la más buena y al papa no lo señalo -¿una niña puede identificar quien es la más buena y feliz? R: La mayoría de niños colocan porque la hacen feliz, la comida, regalos, etc. -¿es excluyente de sentirse feliz con otras personas? R: No, Ella considero que era la más feliz, tampoco dijo porque -¿Por qué le llamo la atención el rechazo para irse del lugar? R: Ella ya se quiera ir de PANACED yo fui la ultima que la evaluó -¿Qué significa que se dificultad seguir instrucciones? R: Los niños tienen problemas para déficit de atención, eso fue lo que identifique en ese momento -¿puede usted con este informe identificar las causas del déficit de atención? R: El embarazo de ella pudo haber afectado e incidido en la conducta de la niña, y la vacuna que se coloco la madre estando embarazada -¿a los fines de que se recomendó la orientación a la madre? R: Para que la niña acatara órdenes -¿es recomendable en este caso alejarse del padre? R: En general en PANACED, si hay una denuncia y el padre está involucrado se aleja al padre, para ese momento si debía alejarse el padre, actualmente yo pienso que debe trabajarse con Andrea para la integración con el padre, es su figura paterna, la niña lo que me planteo fue eso, lo sano es que la niña quiera verlo sin miedo -¿si eso no se da que puede pasar en la niña? R: Problemas para establecer parejas, socializarse, confianza en si misma, se va creando como un mounstro, la idea es que la niña puede decirle las cosas y hablar con el papa -¿Qué es lo mas dañino que ella no enfrente una relación con su papa, o que si lo enfrente? R: Con mucha ayuda, lo mejor es que si enfrente la relación con su papa -¿el error mas grave que puede ocurrir es alejar a la niña del padre? R: Si en este caso si, en otros casos no, pero ambos pueden crecer mucho -¿Cómo puede ella tener una mala imagen del papa? R: Hay recuerdos, en esos dibujos hay muchos recuerdos, pequeños detalles que para ella se hicieron grandes -¿engrandecer esos recuerdos se hace peor para ella? R: Si, claro lo engrandece con la distancia, ella le tenia mucho miedo de niña -¿Qué recomendaría usted para la psiquis de ella? R: Hay que darle más apoyo, ver realmente que sienta y que piensa, desfigurar esa imagen tan negativa del papa, con terapia, es un trabajo largo, con la mama se debe orientar, y con el papa se debe encontrar la niña -¿Cuánto más tiempo pase será mas difícil para la niña? R: Es el tiempo, ahora es el tiempo, estamos en el tiempo de hacerlo.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la psicóloga como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la madre de la víctima, indicando el experto en su diagnóstico: niña intelectualmente normal, co bajo nivel atencional, emocionalmente inestable, con mucha ansiedad e impulsividad, es reiterativa en lo que desea lograr, a veces se muestra bloqueada emocionalmente, sobre todo cuando se le toca el tema de la familia. Es importante descartar en María Andrea organicidad, por los antecedentes durante el embarazo y por su conducta intranquila e impulsiva, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
6.- El experto ROJAS ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° (...), MEDICO FORENSE, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara convocado como sustituto con idéntica ciencia del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE. NRO. (...), de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experta profesional II, adscrita al CICPC del estado Lara, promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración médica de la víctimas de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…como medico tengo 19 años de experiencia y como médico forense tengo 5 años de experiencia en la Medicatura Forense. RECONOZCO CONTENIDO DEL INFORME, MAS NO RECONOZCO FIRMA INFORME MEDICO FORENSE N° (...). Voy a traducir el informe elaborado por la Dra. Floralba Tirado, realizado el 17/05/2007, según lo expuesto se le hace evaluación a la niña el día 17/05 al examen físico sin lesiones aparentes. Pliegues anales conservados sin traumatismo. Y GENECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, himen anular sin desgarro, indemne. Se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, (...). CONCLUSION TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Se sugiere continuar control con psiquiatra infantil. ES TODO…” Igualmente en el debate, el Ministerio Público le pregunta al doctor: -¿a qué se refiere un eritema intenso? R: Es una coloración rojiza, que puede ser producto de un trauma directo o un efecto directo en contacto con esa zona reciente, de manera alérgica -¿traumatismo genital reciente a que refiere? R: Debido al eritema intenso en el área genital interna que conforma el aparato ginecologico estaba con esa característica coloradita, o eritematosa -¿durante cuánto tiempo puede evidenciarse ese traumatismo? R: En mi experiencia como forense y ginecólogo este tipo de trauma o puede dejar pasar de 24 horas, paso mucho tiempo ahorita hay otra forma de hacer evaluaciones ginecológicas -¿Cuándo hace la nota que dice que se sugiere continuar control con psiquiatra infantil? R: Son varias causas, por la edad de la niña, cuando hay un acto de (...) en contra de ellas, tienden a tomar rechazo, como también puede ser que la medico haya detectado algún trastorno psicológico de comportamiento en la niña. A las preguntas realizadas por la Abogada Querellante, el médico respondió respondió:- ¿producto de un (...) puede producirse un eritema? R: Si -¿Cuánto tiempo dura? R: No más de 24 horas -¿Qué tratamiento se coloca? R: A base de esteroides, antiinflamatorios, eso es resolutivo, solo se observa -¿Qué indico la doctora en el informe para la niña? R: Penicilina (antibiótico). A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, el médico respondió - ¿los oxiuros pueden causar un eritema? R: Si claro -¿la falta de higiene en esa zona puede causar un eritema? R: Si -¿los oxiuros o parásitos pueden generar picazón? R: Generan pruritos (picazón) -¿una niña cuando tiene enuresis podría causar eritema? R: Si no hay cuidado con las medidas higiénicas, si es posible -¿Qué tratamiento indicaría usted en ocasión a un eritema en esa zona? R: Se le podría colocar una crema tópica para desinflamar y concluir y diagnosticar que ese eritema sea de origen infeccioso o alérgico, que es lo que me orienta la penicilina que esta aquí -¿Qué pasa si el tratamiento no se realiza? R: En ese caso podría causar un proceso infeccioso, inflamatorio, por lo que ocasiona el área genital interna y externa, podría incluso convertirse en pañalitis en esta niña por la edad -¿Qué significa un protocolo de (...)? R: Se comienza con una intervención de un equipo de profesionales, pediatra, ginecólogo infantil, parte forense para hacer la calificación si hay o no signos de desfloración o trauma genital reciente -¿según ese informe médico se observo eritema intenso a nivel intenso en labios mayores, traumatismo reciente, que pudo ocasionarlo? R: Para el momento podría ser opcional, un trauma directo con algo contundente, o en este caso un proceso infeccioso por falta de higiene -¿según ese informe médico se podría determinar que existió un indicio de (...)? R: Este informe médico está muy claro, cuando hablamos de (...), estamos incluyendo la parte del himen, y la doctora especifico que hay un himen anular sin desgarro, hay indemnidad, es decir no hay trauma en el himen, no se puede calificar como desfloración. - ¿aparece una laceración como en ese examen no se identifica la laceración? R: No en el informe forense no -¿Cómo es posible si en estos hechos ocurrieron el día 12 y el día 17 permanece la situación? R: A mi criterio, fuera de esto, respuesta como ginecólogo, si persiste es porque estábamos hablando de un proceso infeccioso en el área genital de la niña, esta especifico cuando hablan del aspecto del himen, anular, sin desgarro -¿la acidosis tubular puede generar un eritema en el infante? R: Si puede generar un eritema. ES TODO. A las preguntas del TRIBUNAL el doctor manifestó - ¿se indica en el informe “se sugiere continuar control por psiquiatría infantil”, esto puede referir a la conducta de la paciente, desde que punto de vista? R: En este caso pueden ser dos situaciones, uno que la niña haya sido sometida a estrés y lo otro que cuando se le es evaluada desde el punto de vista clínico se detecta que puede haber alteración en el comportamiento de la niña, problemas de conducta y comportamiento, pueden surgir esas dos condiciones -¿dentro de estas pudiera incluirse la posibilidad de (...) o tocamiento en la niña? R: Si puede ser, porcentaje más o menos de 35 o 40% -¿Cuándo hablamos de la existencia de este eritema de su origen, usted menciono por dos situaciones, respecto del trauma directo, a que podemos hacer referencia? R: Trauma directo podemos referir cuando la lesión que vemos casi siempre cuando hay traumatismo directo hay algo que nos llama la atención, es condición de alerta, que nos determina que fue hecho con trauma directo, un objeto contundente, hecho de un objeto, se aplica la fuerza en ese trauma directo -¿la desaparición de esta circunstancia es de 24 horas? R: Si cuando es eritema por trauma, cuando es eritema por efecto alérgico podría estar hasta por un mes, dependiendo del tipo de alergia, casi siempre esos cuadros alérgicos se hacen infecciosos -¿Cuánto tiempo puede requerir para que este eritema por efecto de trauma directo, se origine? R: Es una zona muy vascularizada, automáticamente el efecto traumático de inmediato produce una lesión -¿Cuánto tiempo se necesita par que genere el eritema por efecto alérgico? R: Depende de la causa, la causa podríamos halar el uso de ropa interior que no se de algodón, el efecto del jabón, la falta de higiene, la enuresis también si no se dan las medidas higiénicas -¿se indica en el informe algún termino o señalamiento que permita establecer desde el punto de vista clínica la posibilidad de (...) según lo que establece? R: Evaluando el informe, no, en mi experiencia como ginecólogo y forense, refuerzo que no, respecto del informe en concreto -¿después que se detecta estos eritemas por trauma directo o efecto alérgico y se suministra el tratamiento, cuánto tiempo puede curarse? R: Si es de origen infeccioso puede durar hasta 10 días, si es de origen de trauma directo 24 horas.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, visto que de las valoración médico forense de fecha 17-05-07, en la misma solo se aprecia eritema intenso a nivel de labios mayores, (...); situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
7.- La experta CARMEN TERESA PIÑA MORA, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de Experto Profesional (MEDICO PSIQUIATRA) adscrito a HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA - PANACED, en 01 de febrero de 2016, fue su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psiquiátrica del acusadode autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…A nombre de Oscar Paz, de 53 años de edad, C.I. N° (...), refiere matrimonio con Carmen Silva, desde hace 08 años y casi desde el inicio hay conflictos de pareja y acusaciones, por parte de ella en contra del señor Paz, que han ocasionado denuncias a fiscalía y orden de desalojo. NIEGA HABITO TABAQUICO. EVENTUAL HABITO ALCOHOLICO. EXAMEN MENTAL: paciente vestido acorde a edad, sexo y ocasión, usa lentes correctivos, de buen abordaje y atención durante la entrevista. Capacidad de análisis y síntesis adecuada. Pensamiento claro y organizado, juicio firme: labilidad afectiva (llanto fácil), verbaliza su tristeza por no tener contacto con su hija desde hace 5 meses. NO hay tendencia de trastorno sensoperceptivos. En lo emocional impresiona: sujeto perturbable, nervioso, irritable, sentimiento de inseguridad, conducta indeterminada y temerosa. ES TODO...”
Igualmente en el debate, la Fiscalía le pregunta a la psiquiatra: -¿podría definir sujeto perturbable? R: En ese momento estaba nervioso, le hice las preguntas y tenía que hacerlo de nuevo, lo sentí angustiado -¿a qué se refiere cuando señala conducta indeterminada y temerosa? R: El tenía miedo, el temor a no volver a ver a la niña, se angustiaba no sabía qué hacer, estar en esa situación lo tenía muy perturbado y angustiado, no dormía -¿Qué riesgo representa personas con conducta como él? R: las emociones vienen después de cualquier situación, el miedo después de una amenaza, la ira luego de una injusticia, cuando pasan estas cosas puede haber mezcla se emociones muy intensa, es una respuesta de todo ser humano -¿observo algún mecanismo de defensa del ciudadano? R: Normalmente uno utiliza cuando trabajamos en estos hospitales donde hay un colapso, nos exigen hacer los informes a veces con una sola entrevista, a mi salida del hospital quedamos haciendo una entrevista por informe, utilizamos recursos como los test de figura humana, y el test de casa árbol – persona, la persona plasma en el dibujo su y, todo lo que tiene ver en sus pensamientos, la relación con otras personas y con el mundo, pasan por el filtro de la conciencia, no sabe los simbolismo, es coadyuvante, no me pareció, yo lo vi muy perturbado como no se que pasara conmigo, con la niña, si hubo otras cosas no las percibí, estos test de usan mucho para estas partes, se ven muy bien las parte emocional, no recuerdo bien, pero esto fue lo que salió -¿en qué momento ocurrió el llanto fácil? R: Cuando nos da la petición de una valoración, cuando el empieza hablar del problema que hay, y ahí es cuando comenzó a llorar, tenía tiempo sin ver a la niña y la incertidumbre si la iba a ver o no, cuando comenzó a hablar de la niña, se torno el llanto -¿se podría afirmar que este tipo de personas, con este tipo de conducta podría faltar a reglas sociales? R: No, es un informe que se hace en el momento y la actualidad, a futuro no lo sé. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Abogada Querellante, la psiquiatra respondió:- ¿Cómo define usted en su informe como es una persona irritable? R: Una persona a la defensiva, reactivo, tiene un problema y ciertos tipos de reacciones, de irritabilidad, como reactivo, estaría inmerso ante cualquier estimulo reacciona así -¿le manifestó algo de algún suceso ocasionado con la niña? R: Todo giro en torno al problema de imposibilidad de ver a la niña, lo hacía sentir triste y dificultades con la relación que tenia, desde el inicio había problemas de pareja en la relación, que tipo de problemas no se. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada, NO TIENE PREGUNTAS. A las preguntas del TRIBUNAL la doctora manifestó -¿ese evento circunstancial era ocasionado por el o por otra persona? R: No lo note, sino era lo relacionado con el evento que le impedía tener acceso a la niña -¿se autodenominaba él como sujeto activo o victima? R: esas cosas siempre se niegan, si fue o no fue la consecuencia era que le dolía ver a la niña -¿estas características que se reflejan ocurren en cualquier tipo de personalidad? R: En una personalidad pasiva es mucho más grande, en este caso no puedo definir su personalidad con una sola entrevista. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la psiquiatra como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la madre de la víctima, indicando el experto no se determinaron indicadores significativos que clasifiquen al acusado de autos dentro de las entidades clínicas conocidas según los manuales diagnósticos de enfermedades mentales o psiquiátrica; situación que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psiquiatría, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
8.- La experta DINAX SAGRARIO CAMACARO CANELON, titular de la cedula de identidad N° (...), en condición de Experto Profesional (MEDICA CIRUJANA PEDIATRA) adscrito a HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA - PANACED, en 01 de febrero de 2016, fue su oportunidad en el presente debate, actúa como intérprete sustituta por idéntica ciencia del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de las tres valoraciones médicas practicadas a la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…1) EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Dra. Gladis Sánchez, adscrita al Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga: la fecha de egreso fue el 18/05/2007; la epicrisis es el resumen de todos los elementos que llevaron la hospitalización, hasta el momento de ocurre el egreso, hay elementos de epicrisis, que se llena de esta forma en casos de paciente con presunto (...), la epicrisis llega a manos del familiar que cuida al paciente, muchas veces se cuida el pudor del paciente, por eso lleva ese lenguaje, colocan otro tipo de concepto en cuanto al motivo de ingreso y egreso, es lo que veo en la epicrisis. ES TODO...” A las preguntas realizadas por la Defensa Privada la doctora manifestó: -¿en el epicrisis hace referencia que hubo penicilina? R: Todo paciente con sospecha de (...) encontramos escoriación, generalmente se coloca tratamiento con antibiótico, incluso si se sospecha de enfermedades de transmisión (...), se coloca retroviral, es lo que se hace en el momento de (...), ellos no discriminan los exámenes realizados, pensaría, me imagino que habían parasitos en un examen de heces. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Juzgadora la doctora manifestó: -¿le indicaron antibióticos? R: Si -¿cura parasitaria? R: Si -¿según su experiencia, que puede inferir usted sin hacer mención a los reportes médicos? R: Aquí no hay un detalle del examen físico – clínico, solo un diagnostico, que me imagino ellos tomas de la enfermedad actual, cuando hacemos epicrisis deben haber elementos detallados, cuidando el pudor no se coloca precisamente -¿Qué puede presentar la niña según su experiencia? R: La penicilina es el primer antibiótico de uso en neumonía, bronconeumonías, la parasitosis, el centel es un antiparasitario es de uso común en la pediátrica, ese es otro diagnostico una parasitosis -¿este tratamiento es exclusivo o no en caso de (...)? R: No es el de primera elección. ES TODO. 2) HOJA DE REFERENCIA de fecha 16/05/2007; la hoja de referencia lleva elementos que tiene que ver con identificación del paciente, donde está ubicado el paciente y a quien lo va a dirigir, llega al médico de mayor experiencia que este de guardia, es una hoja de referencia que lleva la identificación del hospital y en líneas generales un diagnostico presuntivo del caso. ES TODO. A las preguntas realizadas por la Abogada Querellante la doctora manifestó: -¿se puede evidenciar en esa hoja quien realizo esa acta? R: Es un personal externo al área, pudiese ser cualquiera del personal médico de guardia, ellos lo discuten con el médico de mayor jerarquía -¿Cuál era el diagnostico? R: antecedentes de violencia intrafamilair y actos contra las buenas costumbres. ES TODO.
3) HISTORIA CLINICA. De fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Dra. Adda Rivero, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga; la doctora Adda es parte del equipo que lideraba el área en PANACED, indica el diagnostico, el numero de historia clínica, es un documento explicativo de los documentos que envía a otra instancia, se anexan copias de historia clínica, es explicativo de los documentos que está remitiendo, sin más detalles de eso A las preguntas realizadas por la Fiscalía la doctora manifestó: -¿en qué caso sugiere el control por PANACED? R: Todo paciente debe ser remitido a PANACED, debe ser evaluado por este equipo multidisplinario -¿existe algo que nos permita afirmar una sospecha de (...)? R: La historia tabulada tiene elementos que tiene que ver con hechos subjetivos y objetivos, narran un presunto (...), independientemente que no fue evaluado por el infantojuvenil. A las preguntas realizadas por la Defensa la doctora manifestó: -¿Por qué cree usted que en ese informe no se dio inicio al protocolo de (...)? R: Hay errores desde el momento de la decisión del ingreso, un paciente con ese diagnostico se ingresa, es un paciente que debe estar ingresado y debe cumplirse un protocolo que no se cumplió -¿Los obsiuros pueden ocasionar un eritema? R: No pueden ocasionar lesiones de tipo laceración pero puede producir vulvovaginitis. -¿La falta de higiene puede ocasionarlo? R: Si puede ocasionarlo, las niñas con diagnostico de vulvovaginitis se le dan recomendaciones de higiene, no usar ropa ajustada, lavarse bien los genitales. -¿Los obsiuros pueden ocasionar picazón? R: Si -¿Por qué razón le indicaron baños de asiento a la niña que me dijeron que era con manzanilla? R: No tengo idea. -¿para qué sirven los baños de asientos? R: Para hemorroides, fisuras.-¿una fisura podría ser una laceración? R: Dentro de la clasificación fisura es un tipo de lesión y laceración es otro tipo de lesión -¿Qué podría pasar si una niña le diagnostican un eritema y no le hacen el tratamiento indicado por el médico? R: Que evolucione a una vulvovaginitis, -¿Esa vulvovaginitis podría producir una laceración? R: No, tendrían que haber otros elementos -¿una niña que se orine le pueden dar ese tipo de lesiones? R: No -se evidencia que la niña fue llevada por emergencia el día 13 de mayo, y que fue ordenado unos baños de asiento? R: Si -¿por qué no se le dio una hospitalización inmediata? R: Si hay un reporte que ella consulta, se le dieron unas instrucciones y egresó, posteriormente sería del domingo 15, posteriormente se pone en contacto con la dra Adda quien autoriza el ingreso. -¿Doctora si había una presunción de un (...) y fue llevada esa a la emergencia y se le indico lo que dice ahí, cuáles fueron las razones de ingresarla? R: No, aquí no discrimina la razón, pero hay que ingresarla, no se los detalles que rodearon en egreso -¿En la historia clínica se detalla una laceración en su vulva, qué puede producir esa laceración? R: Si, se evidencia del informe -¿Qué puede producir esa laceración? R: Varios elementos, llama la atención que fue el labio menor, pequeña lesión tipo laceración interna. -¿Cómo fue ocasionada? R: Pueden ser varios elementos pero llama la atención que como un labio menor se lesiona más que un labio mayor, pequeña lesión tipo laceración en el labio menor -¿si eso está allí es porque efectivamente existió algo? R: Si. Igualmente en el debate, la Juzgadora le pregunta a la doctora: doctora -¿en estas historias clínicas y en esta particularmente puede usted identificar un diagnostico? R: Falta una hoja q detalla los elementos que conllevaron a hacer el diagnostico, esa hoja no está y es la hoja principal, da 90% de elementos para hacer diagnostico. -¿Puede evidenciar el diagnostico? R: No, pudiese darse un diagnóstico. -¿respecto esta historia se puede inferir un diagnostico? R: Si -¿Cuál sería el diagnostico? R: Un preescolar en circunstancias difíciles, una sospecha de (...) y una parasitosis -¿Qué origina una laceración? R: Son respuestas de acciones contusas que ocurren sobre el tejido, puede ser con contacto con objetos contusos o cortantes o romos -¿única y exclusivamente? R: Hablando en sentido general, en este caso el tejido vaginal es un tejido muy suave que uno puede inferir al explorarlos que elementos infirieron allí para sospechar de una lesión. Igual puede ser un tejido con contacto con romos que puede producir una laceración -¿en este caso puede usted inferir el origen de la laceración según lo que consta en la historia clínica? R: Ellos solo describen la lesión, que hay un eritema y una lesión tipo laceración, no hay otro elemento que lo caracterice como en que sitio esta, si hay hematomas, en los muslos, no está caracterizada la lesión -¿le parece a usted este informe deficiente? R: Si -¿le parece este informe ambiguo? R. Si -¿se le dificulta a usted sacar una conclusión de este caso? R: Faltan elementos importantes del interrogatorio -¿puede inferir usted en este caso si hubo (...)? R: Ante la exploración clínica hay elementos que lo señalan pero falta profundización de la caracterización de algunos elementos -¿hablando en términos de porcentaje su seguridad de esa sospecha de (...) la ubica en que porcentaje? R: Tomando los elementos de la historia daría un 50% -¿cuál sería su opinión respecto de la primera consulta de la niña? R: Si fue una conducta errónea egresarla -¿la primera fecha de ingreso cual fue? R. Se ingreso el 15 y según dice aquí fue un domingo 12, el domingo la madre consulta emergencia donde es valorada -¿consta que se le diagnostico ese domingo? R: No pero ponen el tratamiento, colocan el examen físico y que tratamiento le pusieron, -¿Qué le pusieron? R: baños de asiento y un examen de orina -¿quien la llevo a esa consulta? R: La mamá -¿según el diagnostico de esta historia clínica cual fue el tratamiento? R: No está reportado aquí el tratamiento hospitalario -¿debía reportarse en esta historia? R: Claro todo el tratamiento, los paraclinicos, deberían estar anexo cuando se consigna todo -¿consta tratamiento? R: No no veo tratamiento archivado -¿entonces se corresponde la epicrisis con esta historia clínica? R: Según los datos de identificación si -¿el tratamiento señalada en la epicrisis es congruente con el de la historia clínica? R: No está reportado el tratamiento clínico en la historia. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la doctora como los respectivos informes, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la madre de la víctima, indicando el experto en el epicrisis una consulta el 13-05-07, un ingreso para hospitalización en fecha 15-05-07 con fecha de egreso 18-05-07, por sospecha de acto contra las buenas costumbres, evolución satisfactoria, con tratamiento de penicilina cristalina por tres días, exámenes realizados normales, y cura parasitaria con zentel, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
9.- El testimonio de la VICTIMA NIÑA (M.A.P.S. actualmente de 12 años de edad), promovida como testigo por el Ministerio Público; y cumpliendo con lo establecido en el artículo 2014 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se da cumplimento a lo establecido en sentencia de carácter vinculante N° 110145 de fecha 30/07/2013 Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresa su voluntad de querer declarar en el presente juicio, y al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, debe trasmitir Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, en tal sentido, se incorpora este criterio, al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne alguno de los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y a criterio de quien aquí decide, resultó medio creíble, coherente, verosímil, con contradicciones y con pluralidad en la incriminación, explicando los motivos por los cuales involucra a su padre en el presente procedimiento OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), manifestando la misma lo siguiente: “…yo voy a hablar de lo que me ha hecho mi papa, cuando yo era pequeña él me iba a buscar en las tardes a mi casa, el siempre formaba problemas a mi mama, yo recuerdo que estaban peleando arriba y mi mama me dijo baja hija, mi mama bajo corriendo y me cargo, me llevo a la oficina como esta, me acuerdo que un día me quede dormida estando con él, siento que me están rasguñando aquí en la (...), yo me despierto y comienzo a llorar, yo de tanto llorar me quede dormida, y luego desperté con mi mama, cuando mi mama fue a poner la (...), le dije mama no me la pongas, porque mi papa me hizo esto, me toco la (...), el siempre me llevaba a unos parques, y donde yo estaba viviendo el piso era de madera, ahí fue donde me hizo el daño, yo me recuerdo que había un parque con un tobogán, el me lanzo por ese tobogán y yo me lesione un dedito, yo he hablado con varias personas, yo no quería ver a mi papa, yo no lo quiero ver. ES TODO”; igualmente de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señaló lo siguiente: -¿Cuándo fue eso que cuentas? R: Era cuando tenía como 3 años, iba a cumplir los 4 años, yo recuerdo que iba a cumplir 4 -¿Dónde fue eso? R: Donde él vivía en un apartamento alto de ladrillos de color rojo -¿Quién fue la persona que te toco? R: Mi papa, el está aquí en la sala -¿me puedes describir el apartamento donde sucedió? R: Era un apartamento grande, con el piso de madera, estaban varios sofás, eran como dos cuartos, algo así -¿en qué parte ocurrió eso? R: Yo estaba durmiendo en el cuarto -¿(...)R: (...) -¿Cuándo te despertaste estabas vestida o desnuda? R: Sin ropa, era primera vez que el me toco -¿ese tocamiento fue fuerte? R: Como garras, sus uñas era como si me raspara en la (...) -¿Qué te paso luego en la parte intima? R: Me dolia y le decía a mi mama no me pongas la (...) porque me duele ¿con que te toco? Con las uñas como si me estuviese rasguñando. ES TODO...” asimismo; de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Abogada Querellante, señaló lo siguiente: -¿Qué es para ti un rasguño? R: Es como si yo hiciera esto (raspa la mesa), que las tengo cortas porque me las como -¿Qué mas hiciste ese día en el apartamento? R: Jugué un poco, de lo cansada me quede dormida, lo que sé es que era un día antes del día de las madres porque le había hecho una carta a mi mama -¿con quién mas estabas en el apartamento? R: Con mas nadie -¿Qué más le dijiste a tu mama? R: Le dije “mama mi papa me toco” y me dijo tranquila hija -¿te puso tu mama la (...) ese día? R: Si me llevo al médico, las doctoras me revisaron y dijeron que estaba la (...) como rasguñada. ES TODO. Asimismo; de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Defensa Técnica, señaló lo siguiente: -¿el día de los supuestos hechos, visitaste a tu abuela? R: No recuerdo -¿ese día manifestaste que hiciste una carta a tu mama por el día de las madres, recuerdas si tu papa fue a comprar unos chocolates para que se lo entregaras a tu papa? R: No recuerdo -¿los rasguños que dices y cuando te lastimaste en el tobogán; tuviste lesión? R: Creo que sí, porque todavía tengo problemas con el dedo meñique del pie, eso paso el día de los rasguños -¿los rasguños o la forma como te tocaba, fue la parte de la (...) o de las piernas también? R: De la (...). -¿tu madre te ha indicado en algún momento lo que viniste a declarar hoy? R: No -¿Qué significa que haya expresado ante este tribunal expresiones como “mi papa no me ha tocado por ninguna parte del cuerpo”? R: no entiendo la pregunta -¿alguna vez quisiste que tu papa fuera a tu cumpleaños y que querías jugar con el cuándo ibas a cumplir 6 años? R: No. Igualmente de las respuestas dada ante las preguntas formuladas por Tribunal, la víctima respondió lo siguiente: -¿Qué decía la carta del día de las madres? R: Yo se la había hecho en el colegio, pero sí recuerdo que la maestra escribió en la pizarra lo que tenía que copiar, te adoro, felicidades mama -¿Dónde estudias en ese momento? R: En el sebucán, preparatoria -¿a qué edad entran en preparatoria? R: Como a los 3 o 4, por ahí -¿a qué hora entraste a ese colegio? R: No recuerdo -¿antes de preparatorio que había? R: Creo que era kínder -¿Cuántos años tenias cuando estabas en kínder? R: Creo que dos, porque ahí nos cuidaban ¿Cuántos años tenias cuando entraste a primer grado? R: Como 6 -¿Cuántos años tienes ahorita? R: 12 -¿en qué colegio estudias ahorita? R: En el colegio san Vicente de Paul, 6to grado -¿Qué problemas tienes con el dedo meñique? R: Si porque siento cuando camino que se me va a un lado pero mucho, me duele, me colocaron hielo y eso, pero mi mama me ha llevado al médico, ya se me ha ido curando poco a poco, tengo como una pequeña lesión en el dedo -¿Quiénes estaban en el apartamento ese día? R: No había nadie -¿habías ido antes a ese apartamento? R: Si -¿Quiénes vivían ahí? R: El nada mas -¿recuerdas que ropa tenias puesta? R: No recuerdo -¿Qué hora era más o menos? R: Era en la tarde como las 3 por ahí -¿Dónde te despertaste? R: Me desperté cuando sentí que me estaba rasguñando y le dije ya deja, y me quede dormida, el me entrego dormida a mi mama y desperté con mi mama -¿Cuándo le contaste a tu mama? R: Apenas lo ocurrido porque mi mama siempre me mantenía limpiecita, cuando me iba a poner la (...) yo le dije no mama no me pongas la (...) porque me duele -¿ella te cambio? R: Si, porque estaba sucia -¿Qué paso al día siguiente? R: Al día siguiente no quería ver más a mi papa, tenia pesadillas, tanto que me asustaba (comenzó a llorar) tengo demasiado miedo de él, sigo durmiendo con mi mama, porque tengo miedo de él, tengo miedo que él me vuelva a hacer eso -¿Qué te ha dicho el psicólogo? R: Me mandaron a hacer varios dibujos de todos, hice todos los dibujos de la casa, hice todos los dibujos de todo lo que había pasado- ¿Qué dice tu mama de todo esto? R: Ella me dijo que bueno que era decisión mía, pero a mí me da miedo que él me vuelva a maltratar y me lo vuelva a hacer, por eso quiero que me ayude, yo le tengo miedo, el siempre llegaba a la casa con peleas, la golpeaba, le daba cachetadas -¿tu lo viste? R: Si yo recuerdo haber visto, tenía como 4 años -¿desde cuanto no ves a tu papa? R: Desde los 4 años -¿Qué parte de la (...)? R: Toda, en todas partes me rasguño, no me salió sangre pero me quedo muy rojo -¿te sabias los días de la semana a los 4 años? R: Si -¿Qué más te ha hecho tu papa? R: Siempre le agarraba plata a mi mama, y me decía que mi mama era mala, siempre me trataba mal, me amenaza que si le decía a mi mama el me podía volver hacer algo, eso me lo dijo un fin de semana, fue otro día de lo ocurrido, antes de que me rasguño -¿Qué crees que tu papa no quería que le dijeras tu a tu mama? R: El no quería que yo le dijera nada de eso, de las cosas que me decía, de lo de la (...), cuando yo estaba chiquita el dia que me rasguño, ese dia el me rasguño y me dijo tu mama es mala, cuando le dije a mi mama lo que paso, el después decía mentira y yo le decía mentiroso. Al analizar la declaración anterior, esta Juzgadora determina que la testimonial in comento es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su anterior padre, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresa de manera el (...) objeto del presente procedimiento realizado presuntamente por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y así se declara.-
10.- La experta LICDA. GLENCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), , en condición de Experto Profesional (Psicóloga) PSICOLOGA EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, como intérprete por idéntica ciencia, en 05 de febrero 2016 fue su oportunidad en el presente debate, promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psiquiátrica de la víctima de autos, de la madre y padre de la víctima, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por el experto en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…1) INFORME PSICOLÓGICO...” Realizado al padre de la niña victima y suscrito por el Licenciado ROSHIL NELSON, adscrito al Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara; fue evaluado el ciudadano Oscar Paz Martínez, C.I. N° (...). Encontrando los siguientes resultados: control consciente y elevados niveles de ansiedad encubierta e inseguridad, presencia de manejo de culpa con indicadores de disgregación e infantilismo egocéntrico. Se evidenciaron rasgos obsesivos de personalidad, con poca capacidad de adaptación y formación reactiva – impulsiva frente a la vida. Dificultades para mantener relaciones interpersonales por perturbaciones emocionales e inestabilidad, surgiendo un estado de confusión e hiper-emotividad en el manejo de conflictos y rigidez en la toma de decisiones. Se encontró inflexibilidad y debilidad del yo, acompañado de un superego débil, lo cual implica una persona oportunista que omite reglas o pautas, por lo que asociado a lo anteriormente descrito refleja rasgos limítrofes de personalidad. Suscrito por Psic. Roshill Nelson. ES TODO. 2) INFORME PSICOLÓGICO: aspectos neuropsicologicos: adecuada capacidad perceptual e integración perceptivo motriz. No muestra indicadores de deterioro orgánico a nivel parieto-occipital. Aspectos cognitivo – conductual: impresiona inteligencia superior al promedio con fuertes deseos de realización intelectual pero existen fallas en la independencia y originalidad para enfrentar los restos intelectuales y académicos. Aspectos emocional – social: los resultados en las diferentes pruebas y en la entrevista arrojan para el momento de la evaluación, nivees moderadamente elevados de ansiedad y un esfuerzo exagerado del yo para reprimirla. Revela preocupación afectiva por si misma al percibirse ofendida y agredida en forma personal por su esposo y que el mismo probablemente también este involucrado directamente en (...) contra su hija. En esta señora los afectos son fundamentales en el pensamiento y en la toma de decisiones, muestra los sentimientos con poco control y modulación. Los resultados obtenidos señalan una tendencia a evaluar y percibir, la realidad desde una estimación exagerada de su propia dignidad y valor. Lo cual no puede negar la veracidad de su denuncia, que deberá ser debidamente investigada. Presentado señales de ansiedad y un inadecuado anejo del resto de sus afectos. Suscrito por la licenciada Rayda Alvarado. ES TODO y a 3) INFORME PSICOLOGICO : comparece la niña MARIA ANDREA, de cinco años de edad, a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, se identifica el tribunal de protección a la niña y al ser preguntada por la juez de juicio si quería opinar la niña María Andrea respondió “si” manifestado lo siguiente: “tengo 5 años, estudio kínder y pase para preparatorio en el colegio Sebucan, en Barquisimeto, tengo dos casas vivo con mi mama en Flamingo y con mi abuelita. Me gustaría que mi papa me visitara el día de mi cumpleaños en el mes de septiembre. Me gustaría ver a mi papa y jugar con él” es todo. al ser preguntada por la Licenciada María Leonor Cortes, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario dl tribunal de protección, manifestando lo siguiente: no quiero estar con mi papa, porque el rasguño a mi mama y a mí en la cara cinco veces (indico con su manita en la frente, los pómulos y la nariz), un día en la mañana temprano, fue solo un día nada mas, no me rasguño en ninguna otra parte, mi papa no me ha tocado en ninguna otra parte del cuerpo, eso paso cuando tenía tres años, desde que tengo tres años no veo a mi papa, porque él le pegaba a mi mama, una sola vez. Al respecto esta juzgadora aprecio que la niña MARIA ANDREA, es una niña muy madura y comunicativa, bastante extrovertida, habla de modo claro y es muy afectiva, se observa que su desarrollo va acorde a con su edad. Al respecto la licenciada María Leonor Cortes, OBSERVA: la niña acorde a su edad evolutiva, que relata una historia de rasguños contradictorio en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático por su desarrollo no se ha completado habla que su padre supuestamente la rasguño cinco veces y al explorar este contenido es una sola vez, cinco veces en la cara, y solo en la cara. Plantea confusión en los tiempos que se refieren a ver o no a su padre. Y manifiesta que los supuestos rasguños a la madre ocurrió una sola vez, el mismo día que la rasguño a ella. Se observan fallas en la memoria remota de la niña, pues entra en contradicción a relatar los supuestos hechos ocurridos a los tres años de edad. ES TODO. Igualmente a las preguntas realizadas por la Abogada Querellante, la psicóloga respondió:- a la edad de 5 años manifestando sus emociones podemos decir que cuando ella quisiera ver a su papa y jugar con él, es un sentimiento cierto o puede estar en las contradicciones? No he dicho que el informe establezca contradicciones, la licenciada refiere que observa a la niña contradictoria en su contenido, es lo que dice aquí, cuando la niña relata ella está dando una información y esto lo hace genuino y natural, dice la edad, lo que hace, donde vive, y dice me gustaría que mi papa me visitara, jugar con él, es una expresión con lo que refiere la niña, genuino y natural. ES TODO. A las preguntas del TRIBUNAL la psicóloga manifestó -¿me puede indicar la fecha del informe? Lunes 27/07/2009 ¿para ese entonces la niña tenía 5 año? Si, estudiaba según lo que relata estudio kínder y pase para preparatorio en el colegio sebucán ¿puede una niña de 5 años identificar el nivel donde se encuentran? Si hay niños con esa capacidad de ubicarse y saber ¿puedes explicar a que contexto indica la licenciada en este informe, cuando dice “relata una historia de rasguños contradictoria en su contenido”? en este informe se le hace la entrevista a la niña, cuando se le pregunta ella refiere una situación en la cual no hay ninguna condición relevante para lo que yo pueda entender que exista un delito o situación en particular, posteriormente comienza a explotar la licenciada, y dice al ser preguntada por la licenciada la niña manifestó lo siguiente, ella ya había dicho aquí me gustaría ver a mi papa y jugar con él, me gustaría ver a mi papa el día de mi cumpleaños, luego dice no quiero estar con mi papa porque rasguño a mi mama y a mi 5 veces en la cara, indico con su manito mostrando frente, pómulo y nariz, dijo un día en la mañana, temprano, la niña responde fue un solo día nada mas, posiblemente para explorar la niña respondió, mi papa no me ha tocado en ninguna parte del cuerpo, no volví a ver a mi papa desde que tengo 3 años es la respuesta de la niña ¿la contradicción refiere allí solo los rasguños? Si al final del párrafo, refiere contradicción en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático, los niños de 5 años todavía no saben cuantas veces suceden las cosas para responder con números ¿pudiéramos inferir que el resto del verbatum no es contradictorio en la niña? No es contradictorio se hace la pregunta para mantener y sostener su verbatum ¿de la lectura del informe se puede inferir que haya indicador de (...) en la niña? No hay ningún indicador en el área (...) ¿se puede evidenciar que alguno de los progenitores la haya tocado en sus partes intimas? En el area (...) no hay indicadores, la niña refiere “fue un solo nada mas no me rasguño en ninguna otra parte”, con respecto a la licenciada observa a la niña que relata una historia contradictoria en su contenido ¿puede una persona a lo largo de su vida, entre 3 y 14 años cambiar la versión de los hechos? por supuesto ¿Por qué sucede esto de tener versiones distintas? Cuando una niña relata una hecho a los 3 4 o 5 años, todavía la niña está en proceso de desarrollo, no tiene estructura, ni lógica, no tiene intencionalidad, va a referir cosas que recuerde que haya visto o haya vivido, no miente, a medida que va creciendo, le va dando forma e intención, contenido y estructura lógica por tanto eso puede cambiar en la medida que va creciendo esta sujeto a eso, no hay originalidad, ni naturalidad, no es genuino ¿en qué consiste la alienación parental? La alienación parental es una situación que es víctima un niño, o niña, víctima de sus padres, ha sido descuidada, a estar anulada, los padres se han concentrado en ellos u otras condiciones sin tomar en consideración el afecto y el cuidado del hijo, es anulado ¿el agresor de la alienación parental, en qué consiste la actitud de ambos padres en esa alienación? Es una condición mas afectiva y emocional el niño puede estar atendido, comida y ropa pero a nivel emocional el niño es carente, los padres no se conectan con el niño, no atienden las necesidades afectivas y emocionales ¿ese abandono es dibujado en la mente del niño? No es dibujado ni creado por el niño, el no ha recibido el cuidado emocional en el ámbito afectivo, ese niño no ha creado lazos afectivos ni relación con sus padres de estructura, a nivel emocional, a lo mejor en otras áreas el niño está atendido, es a nivel emocional que el niño es desasistido ¿esa falta de asistencia, que consecuencia puede generar en los niños? Ese niño puede desarrollar cualquier tipo de trastorno porque no tiene una área importante de su vida, el área emocional es un pilar fundamental en la construcción de la persona y personalidad como tal, al no tener ese desarrollo, estará falto de un área, es hasta una condición sumamente de alto riesgo porque si un niño no se siente atendido, ciudadano, amado por sus padres, ambos padres, quedo abierto para cualquier situación, porque si decimos que la base fundamental y lo que brinda todo es el núcleo familiar, si papa y mama no ha dado lo necesario hay una falla importante sobre todo en el ámbito psicológico ¿pudiera una persona, desencadenar problemas de relaciones cuando este grande? Lo más seguro y mínimo es que tenga problemas interpersonales, esto puede superarse, debe evaluarse si ya hay un daño bien marcado que requiera tratamiento si un niño no se siente amado por sus padres puede estar en abandono, lo mínimo que puede producir u una conducta bien riesgosa es intento suicida ¿Cómo puede estar una persona con 8 años de esta situación? De 8 años hablamos de condición sostenida en larga data, ya aquí debe existir, este sujeto puede tener un trastorno de personalidad ya bien marcado y desarrollado, hablamos de patología a nivel psiquiátrico de esa persona ¿a qué edad es el despertar de la (...)idad de las personas? La (...)idad es parte del individuo de nacimiento hay ese impulso, latencia en el individuo, se va madurando ciertas áreas, un niño o niña víctima de (...) independientemente de la edad se le está activando el área (...) no en el momento oportuno, la (...)idad existe y está latente en el niño ¿en el caso de (...) de niños, tocamiento por parte de alguno de los padres, esa circunstancia de supera? Si es trabajado y atendido, pero siempre va a quedar una huella, hay dolor y quiebre, es como cuando uno se cae, queda la herida, pero incluso queda la cicatriz, en el ámbito emocional existe esa herida y puede cicatrizar ¿en el caso que se suministre información a un niño de 3 años en adelante señalando que fue abusado por uno de sus padres, pasa el tiempo y se alimenta ese daño emocional? Si se puede generar porque si se le ha dado una información al niño, se mantiene y sostiene, eso va a quedar allí, y va a estar como si esto hubiese sido real aun cuando no haya sido ¿se supera? Los psicólogos consideramos que todo puede ser superado, hasta un trastorno mental se controla y funciona, igual en el tratamiento psicoterapéutico, se busca que sea funcional, asumiendo y concientizando que tiene una huella, paso por un dolor no pudo hacer mas nada, pero tiene la posibilidad de cambiar y vivir su vida de otra forma o mejor manera ¿haya (...) o no haya habido (...), pero se haya suministrado una información, para superar estas situaciones que se debe hacer? En el caso de una niña o adolescente, en primer lugar en necesario el apoyo de su núcleo familiar primero, mama y papa, brindar la ayuda y seguridad, la disposición de esa niña para trabajar o la condición que tenga la niña o adolescente, una situación que se vivió o una situación que se hizo creer, ambas están dañando independientemente, el punto central es el sujeto víctima, la persona, abocarse a que realidad y ese sujeto tiene, abordarlo y trabajarlo sean las condiciones que hayan sido, aun hay un daño y condición, bien sea en lo real o imaginario ¿es necesario el contacto de manera concurrente tanto de madre como padre a los fines de tratar esta condición? En ese escenario, si es realidad, que papa hizo daño, acercar al agresor, más bien es dañino y perjudicial, pero en el caso de ser imaginario hay que crear un puente para restablecer ese daño donde esta figura fue presentada como malo, en primer lugar se debe determinar a la niña, buscar elementos que le den apoyo para que pueda salir adelante, si eso sucedió a los 3 años, hay una primera etapa de desarrollar personalidad a los 6 años, donde se reafirma en la adolescencia, es decir ya paso por tres etapas, ya es hora que pueda ser atendido para que esa realidad de ese sujeto pueda ser diferente, de lo contrario fue víctima y ha sido mantenida como víctima hasta hoy ¿si fue verdad hay que alejar al agresor, si fue mentira pero se administro una información, se debe atacar la imagen del agresor como la imagen de quien dibujo el escenario? Si ¿se puede inferir según el informe que la paciente fue víctima de (...)? No.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la psicóloga como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la madre de la víctima, indicando el experto en su diagnóstico: la niña acorde a su edad evolutiva, que relata una historia de rasguños contradictorio en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático por su desarrollo no se ha completado habla que su padre supuestamente la rasguño cinco veces y al explorar este contenido es una sola vez, cinco veces en la cara, y solo en la cara. Plantea confusión en los tiempos que se refieren a ver o no a su padre. Y manifiesta que los supuestos rasguños a la madre ocurrió una sola vez, el mismo día que la rasguño a ella. Se observan fallas en la memoria remota de la niña, pues entra en contradicción a relatar los supuestos hechos ocurridos a los tres años de edad, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
DOCUMENTALES
1. Valoración Médica N° (...), de fecha 17 DE MAYO DE 2007, suscrita por la experta DRA. FLORALBA TIRADO, en condición de EXPERTA PROFESIONAL II, ADSCRITA AL CICPC, ESTADO LARA, en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, constando en el mismo “… exámen físico sin lesiones, ano rectal: esfínter tónico pliegues anales conservados y sin traumatismos, ginecoógico: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a edad, hímen: anular sin desgarro, se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, (...), conclusiones traumatismo genital reciente, se sugiere continuar control por psiquiatría infantil.
En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
2. EPICRISIS, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, en condición de Médico Cirujano adscrita Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga, en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, constando en el mismo “…una consulta el 13-05-07, un ingreso para hospitalización en fecha 15-05-07 con fecha de egreso 18-05-07, por sospecha de acto contra las buenas costumbres, evolución satisfactoria, con tratamiento de penicilina cristalina por tres días, exámenes realizados normales, y cura parasitaria con zentel..”.
En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-

3. HISTORIA CLINICA, de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Gladis Sánchez, en condición de Médico Cirujano adscrita Hospital Psiquiátrico Agustín Zubillaga, en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, constando en el mismo “…una consulta el 13-05-07, un ingreso para hospitalización en fecha 15-05-07 con fecha de egreso 18-05-07, por sospecha de acto contra las buenas costumbres, evolución satisfactoria, con tratamiento de penicilina cristalina por tres días, exámenes realizados normales, y cura parasitaria con zentel..”.
En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
4. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 18 DE JUNIO DEL 2007, suscrita por TANILO MILONA, adscrito al CICPC, SUB-DELEGACION SAN JUAN, DEL ESTADO LARA, en la cual se verifican los datos de identificación del acusado de autos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de acta de identificación y así se declara.-
5. Informe psicológico elaborado por la LIC. BETTY CONTERAS, en su condición de Testigo Calificado adscrita al HOSIPTAL DR. AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, tales como “…con mucha ansiedad e impulsividad, es reiterativa en lo que desea lograr, a veces se muestra bloqueada emocionalmente, sobre todo cuando se le toca el tema de la familia. Es importante descartar en María Andrea organicida, por los antecedentes durante el embarazo y por su conducta intranquila e impulsiva…”, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
6. INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 28 de octubre de 2008 realizada por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED en su condición de Testigo Calificado, a la víctima de autos, en la cual se evidenció que la víctima de autos de 5 años de edad, la cual presentó trastorno de adaptación manifestado por enuresis secundaria, ansiedad de separación y terrores nocturnos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
7. Informe psicológico elaborado por la Licenciada RAYDA ALVARADO, en su condición de Testigo Calificado adscrita al HOSIPTAL DR. AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta madre de la víctima de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la madre de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
8. INFORME PSIQUIATRICO, realizada por el Dr. CESAR ISACURA, adscrito al HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED en la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta madre de la víctima de autos. En el presente informe se describen manifestaciones físicas y psíquicas que guardan relación con los dichos de la madre de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
9. ACTA DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a la Prueba Anticipada, de fecha 01-03-2011, consistente en el testimonio de la niña víctima en la presente causa, donde consta en forma contundente las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme lo expresó bajo el control jurisdiccional a cargo de la Jueza en funciones de Control Circuito Judicial, la cual riela al folio 213 de la Pieza Nº 1, indicándose en la misma que la víctima manifestó lo siguiente: “…A preguntas de la psicóloga la victima contesto: -como te llamas? R: me llamo María Andrea… -cuántos años tienes? R: tengo 7 años… -en que grado estas? R: En primer grado… -vives con tu papa? R: mi papa no vive conmigo… -como se porta tu mami? R: Bien, me lleva a pasear al metrópolis, me compra juguetes, me deja jugar con una amiguita... -Y con tu papi has salido? R: No, no he salido. -Tu conoces a tu papa? R: Si, es grande. -Nunca has salido con tu papa? R: No…- cuando no estas con tu mama con quien estas? R: Con mi abuelito y mi primo… -que estas estudiando? R: Música… -como se llama tu papa? R. Oscar, el le tiraba los lentes a mi mama, el traía unas personas y sacaba unos lentes y me asustaba y me rasguñaba… y me llevaba al metropolis y me tiro al tobogán y me partió el dedo pequeño… él le pegaba a mi mama… a mi me pegaba, no a mi no, solo a mi mama, yo me escondía debajo de la cama… me rasguñaba las piernas…. Me rasguñaba, me dolía… yo tenia ropa… no me hacia mas nada… no me llevo a otro lado… solo cuando fuimos al tobogán y estaba roto y me lastimo el dedo pequeño… cuando salía con mi papa iba a la casa de su abuela… vive mi abuela y no se quien mas… no he ido a un sitio sola con mi papa… mi mami me ha regalado un tv, muchos cintillos, un control para mi wii, una cosa que le cambia los colores a las camas de barbie, ropa, unas botas de Hanna Montana y unas almohadas… -y tu papi te ha regalado algo? R: No,… mi mama me regalo un teléfono… yo le regalo tarjetas, flores… -tu papa le regalaba algo a tu mama? T: No… ya me voy.”
Al particular, esta Instancia al evaluar el contenido del testimonio rendido por la víctima como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), en expediente número Exp.- 11-0145CZdM, en la cual se establece con carácter vinculante que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral; siendo la misma promovida por el Ministerio Público debe verificarse que el testimonio de la víctima debe presentar Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos como prueba anticipada, reúne los requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio mismo está ajustado a la normativa aplicable y que a criterio de quien aquí decide en primer momento, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por cuanto la misma afirma que su padre, “…él le pegaba a mi mama… a mi me pegaba, no a mi no, solo a mi mama …”.
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada lo ocurrido; y en razón de ser dicha prueba anticipada consistente en una testimonial, y estar la misma conforme a los supuestos de ley, es decir, realizada ante un Juzgado en este caso de Control de este Circuito Judicial Penal, y en atención a los postulados de la jurisprudencia de carácter vinculante identificada ut supra, y siendo que dicho testimonio refiere al dicho de la víctima del presente asunto, este Juzgado le otorga el valor probatorio y Así se resuelve.-
10.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, de fecha 30 de marzo de 2008, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
11.- COMUNICACIÓN, dirigida a los abogados apoderados de la ciudadana CARMEN TERESA SILVA CARAVEDO, de fecha 02/05/2010, de fecha 30 de marzo de 2008, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
12.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA de la presente causa, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA. Donde se evidencia que la victima nació el 05 de septiembre de 2003, determinando que la misma es ubicada dentro del área de las pruebas de informes, por cuanto su práctica se somete a un método de objetividad, estabilidad y concordancia; siendo que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos, y así se declara.
En otro orden de ideas es necesario destacar que en fecha 05 de Febrero de 2016 la Defensa Técnica manifiesta y solicita a este tribunal prescindir del testimonio de los testigos promovidos por esta defensa en su oportunidad, los ciudadanos Rafael Alonso Corredor y Carmen Paz Martínez (fallecida); en virtud de considerar esta defensa que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, además que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; verificando ésta juzgadora lo señalado por dicha defensa técnica y acordando efectivamente prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de dicho texto adjetivo, y así se decide.
DE LA MOTIVACION
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera oportuno indicar que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. En tal sentido, para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la LOPNNA en concordancia con el art. (...), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:
“Artículo (...) (...) a niños y niñas
Quien realice actos (...)es con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto (...) implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos (...)es la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido
Artículo 217 Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”

Siendo así, se puede establecer que el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo in comento, prevé como objeto material tutelado, la salud de los niños, niñas o adolescentes, siendo el bien jurídico tutelado, el derecho a decidir libremente sobre su (...)idad; dejando por el contrario una (...)idad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, el Delito indicado, debe verificarse que la víctima sea forzada a tener contacto (...) en contra de su voluntad. El (...) es un crimen de poder y violencia, no de pasión (...); la motivación principal del asalto (...) es obtener poder y control sobre la persona. Se debe destacar que la mayoría de los casos envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado y la valoración médica de la víctima, especialmente en sus partes (...)es.
En el caso de autos, la víctima en su debida oportunidad en su declaración manifestó: “....me acuerdo que un día me quede dormida estando con él, siento que me están rasguñando aquí en la (...), yo me despierto y comienzo a llorar, yo de tanto llorar me quede dormida, y luego desperté con mi mama, cuando mi mama fue a poner la (...), le dije mama no me la pongas, porque mi papa me hizo esto, me toco la (...)-¿Cuándo fue eso que cuentas? R: Era cuando tenía como 3 años, iba a cumplir los 4 años, yo recuerdo que iba a cumplir 4 -¿-¿ese tocamiento fue fuerte? R: Como garras, sus uñas era como si me raspara en la (...) -¿Qué te paso luego en la parte intima? R: Me dolia y le decía a mi mama no me pongas la (...) porque me duele ¿con que te toco? Con las uñas como si me estuviese rasguñando. -¿Qué mas hiciste ese día en el apartamento? R: Jugué un poco, de lo cansada me quede dormida, lo que sé es que era un día antes del día de las madres porque le había hecho una carta a mi mama -¿con quién mas estabas en el apartamento? R: Con mas nadie -¿Qué más le dijiste a tu mama? R: Le dije “mama mi papa me toco” y me dijo tranquila hija -¿te puso tu mama la (...) ese día? R: Si me llevo al médico, las doctoras me revisaron y dijeron que estaba la (...) como rasguñada. -¿Qué decía la carta del día de las madres? R: Yo se la había hecho en el colegio, pero sí recuerdo que la maestra escribió en la pizarra lo que tenía que copiar, te adoro, felicidades mama -¿Dónde estudias en ese momento? R: En el sebucán, preparatoria -¿a qué edad entran en preparatoria? R: Como a los 3 o 4, por ahí -¿a qué hora entraste a ese colegio? R: No recuerdo -¿antes de preparatorio que había? R: Creo que era kínder -¿Cuántos años tenias cuando estabas en kínder? R: Creo que dos, porque ahí nos cuidaban ¿Cuántos años tenias cuando entraste a primer grado? R: Como 6 -¿Cuántos años tienes ahorita? R: 12 -¿en qué colegio estudias ahorita? R: En el colegio san Vicente de Paul, 6to grado -¿Qué problemas tienes con el dedo meñique? R: Si porque siento cuando camino que se me va a un lado pero mucho, me duele, me colocaron hielo y eso, pero mi mama me ha llevado al médico, ya se me ha ido curando poco a poco, tengo como una pequeña lesión en el dedo-¿Cuándo le contaste a tu mama? R: Apenas lo ocurrido porque mi mama siempre me mantenía limpiecita, cuando me iba a poner la (...) yo le dije no mama no me pongas la (...) porque me duele-¿Qué parte de la (...)? R: Toda, en todas partes me rasguño, no me salió sangre pero me quedo muy rojo-¿Quiénes vivían ahí? R: El nada mas -¿Qué más te ha hecho tu papa? R: Siempre le agarraba plata a mi mama, y me decía que mi mama era mala, siempre me trataba mal, me amenaza que si le decía a mi mama el me podía volver hacer algo, eso me lo dijo un fin de semana, fue otro día de lo ocurrido, antes de que me rasguño -¿Qué crees que tu papa no quería que le dijeras tu a tu mama? R: El no quería que yo le dijera nada de eso, de las cosas que me decía, de lo de la (...), cuando yo estaba chiquita el dia que me rasguño, ese dia el me rasguño y me dijo tu mama es mala, cuando le dije a mi mama lo que paso, el después decía mentira y yo le decía mentiroso…”
En este mismo orden de ideas, la declaración de testigo CARMEN ESTHER SILVA CARAVEDO titular de la cedula de identidad N° (...), promovidos por la fiscalía en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente la víctima de autos llegó en horas de la tarde el día el sábado un día antes del día de las madres, 12 de mayo del año 2007, a un apartamento con el acusado de autos (lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos), indicando la madre que a la tercera vez de cambiarla, y con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos; circunstancia ésta que contradice lo alegado por la víctima en su declaración.
En tal sentido, infiere esta juzgadora de lo expuesto por la testiga, siendo que consta en actas lo siguiente: “…me la llevo dormida y la acuesto en la cama dormida, a las 2 de la mañana la niña se levanta muy exaltada y me gritaba llorando ayuda mama ayuda mama, y se orino la cama a esa edad ella no se orinaba la cama, la cambio, la visto y la lavo la vuelvo a acostar, a la mañana siguiente la vuelvo a vestir era día de las madres e íbamos a casa de mi mama, la baño, la seco y (...), le digo hija que paso y la mira y empieza a comerse las uñas, miraba a los lados, ella me miraba y me decía que no, (...), me asombre porque yo no se la entregue en esas condiciones, ella me dice mi papa toco con los deditos mama, yo le pregunte será que tu papa te lavo muy duro, la llevo al hospital pediátrico, le manifiesto a la Dra. lo que la niña me dice, le mandan un baño de asiento, y exámenes de laboratorio, la llevo a la fiscalía 20 y ahí me dicen que debo llevarla a PANACED, todo eso de análisis y eso, mi niña no tenía nada señora jueza antes de ese día dejársela al papa, yo solicito que mi hija sea oído, pido justicia esto ya tiene muchos años. ES TODO -¿hizo usted esos baños de asiento? R: No, yo me dirigi a la fiscalía al día siguiente porque me pareció muy delicado y es cuando la Dra. Adda me dice que porque la niña no fue recluida en PANACED, la recluyen creo que fue el día 14 o 15 no recuerdo bien, pero ella pido que la hospitalicen inmediatamente -¿Por qué usted no le hizo el tratamiento de los baños de asiento? R: Yo como profesional de la salud, conozco a mi hija y se lo que es una mucosa enrojecida y estaba muy irritada…” de igual manera, dicha ciudadana, no presenció ninguno de los hechos denunciados por la víctima de autos referidos al (...) y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la declaración de los testigos DANIEL JOSE PAZ LAIRET y LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, promovidos por la defensa en el presente procedimiento, reflejaron a consideraciones de esta juzgadora que, efectivamente la víctima de autos llegó en horas de la tarde el día el sábado un día antes del día de las madres, 12 de mayo del año 2007, a un apartamento con el acusado de autos (lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos), no obstante, dichos testigos, no presenciaron ninguno de los hechos denunciados por la víctima de autos referidos al (...) y así se establece.
De igual manera, de las deposiciones realizadas por los psiquiatras forense y las psicólogas que comparecieron al presente procedimiento en calidad de expertos y testigos calificados, se concluye que el psiquiatra CESAR RAFAEL ISAACURA LOPEZ, indica lo ocurrido de conformidad con el verbatum de la madre, la psicóloga BETTY NORIS CONTRERAS DE NACCARELLA, afirma que el conflicto según el informe refiere a la separación de los padres y que el porcentaje de probabilidad que los niños se pongan ansiosos con una separación es del 90%; igualmente la licenciada GLENCIA VASQUEZ, PSICOLOGA EXPERTA PROFESIONAL I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, manifestó lo siguiente: “…la niña acorde a su edad evolutiva, que relata una historia de rasguños contradictorio en su contenido, pues el concepto de tiempo lógico matemático por su desarrollo no se ha completado habla que su padre supuestamente la rasguño cinco veces y al explorar este contenido es una sola vez, cinco veces en la cara, y solo en la cara. Plantea confusión en los tiempos que se refieren a ver o no a su padre. Y manifiesta que los supuestos rasguños a la madre ocurrió una sola vez, el mismo día que la rasguño a ella. Se observan fallas en la memoria remota de la niña, pues entra en contradicción a relatar los supuestos hechos ocurridos a los tres años de edad¿de la lectura del informe se puede inferir que haya indicador de (...) en la niña? No hay ningún indicador en el área (...) ¿se puede evidenciar que alguno de los progenitores la haya tocado en sus partes intimas? En el área (...) no hay indicadores, la niña refiere “fue un solo nada mas no me rasguño en ninguna otra parte” ¿se puede inferir según el informe que la paciente fue víctima de (...)? No…” siendo dicha experticias unas prueba de certeza, lo que motiva a esta juzgadora a determinar la no comprobación del dicho de la víctima en su declaración, respecto del (...) ocasionado por su padre; conducta denunciada que de ser cierta, pudiera vulnerar el derecho a decidir libremente sobre su (...)idad; siendo en este caso a criterio de esta juzgadora irrelevante el resultado del resto de las pruebas psicológicas y psiquiátricas realizada a los padres de la víctima, por cuanto las mismas no arrojan elementos a los fines de verificar o desvirtuar los hechos objeto del presente debate, y así se establece
Igualmente, en las Valoraciones Médicas practicadas, las realizadas en el área vaginal, se dejó constancia de lo siguiente:
a.- En fecha 15 de mayo de 2007, la doctora Dra. Gladis Sánchez, médica adscrita al HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA, PANACED, en EPICRISIS indicó “…13-05-07, un ingreso para hospitalización en fecha 15-05-07 con fecha de egreso 18-05-07, por sospecha de acto contra las buenas costumbres, evolución satisfactoria, con tratamiento de penicilina cristalina por tres días, exámenes realizados normales, y cura parasitaria con zentel …” siendo que la Dra. DINAX SAGRARIO CAMACARO CANELON sustituta por idéntica ciencia, manifestó lo siguiente: “..-¿le indicaron antibióticos? R: Si -¿cura parasitaria? R: Si -¿según su experiencia, que puede inferir usted sin hacer mención a los reportes médicos? R: Aquí no hay un detalle del examen físico – clínico, solo un diagnostico, que me imagino ellos tomas de la enfermedad actual, cuando hacemos epicrisis deben haber elementos detallados, cuidando el pudor no se coloca precisamente -¿Qué puede presentar la niña según su experiencia? R: La penicilina es el primer antibiótico de uso en neumonía, bronconeumonías, la parasitosis, el centel es un antiparasitario es de uso común en la pediátrica, ese es otro diagnostico una parasitosis -¿este tratamiento es exclusivo o no en caso de (...)? R: No es el de primera elección.
b.- Respecto de la HOJA DE REFERENCIA de fecha 16 de mayo de 2007, la doctora DINAX SAGRARIO CAMACARO CANELON sustituta por idéntica ciencia, manifestó lo siguiente “…Cuál era el diagnostico? R: antecedentes de violencia intrafamilair y actos contra las buenas costumbres.
c.- En fecha 17 de mayo de 2007, la Dra Floralba Tirado, Medica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada; la doctora deja constancia que se aprecian “se le hace evaluación a la niña el día 17/05 al examen físico sin lesiones aparentes. Pliegues anales conservados sin traumatismo. Y GENECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, himen anular sin desgarro, indemne. Se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, (...). CONCLUSION TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Se sugiere continuar control con psiquiatra infantil …”
Siendo el doctor ROJAS ERNESTO convocado como sustituto con idéntica ciencia, manifestando el mismo lo siguiente: “..se le hace evaluación a la niña el día 17/05 al examen físico sin lesiones aparentes. Pliegues anales conservados sin traumatismo. Y GENECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a la edad, himen anular sin desgarro, indemne. Se observa eritema intenso a nivel de labios mayores, (...). CONCLUSION TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Se sugiere continuar control con psiquiatra infantil.. -¿a qué se refiere un eritema intenso? R: Es una coloración rojiza, que puede ser producto de un trauma directo o un efecto directo en contacto con esa zona reciente, de manera alérgica -¿traumatismo genital reciente a que refiere? R: Debido al eritema intenso en el área genital interna que conforma el aparato ginecologico estaba con esa característica coloradita, o eritematosa -¿durante cuánto tiempo puede evidenciarse ese traumatismo? R: En mi experiencia como forense y ginecólogo este tipo de trauma o puede dejar pasar de 24 horas.. -¿la falta de higiene en esa zona puede causar un eritema? R: Si.. -¿una niña cuando tiene enuresis podría causar eritema? R: Si no hay cuidado con las medidas higiénicas, si es posible -¿Qué tratamiento indicaría usted en ocasión a un eritema en esa zona? R: Se le podría colocar una crema tópica para desinflamar y concluir y diagnosticar que ese eritema sea de origen infeccioso o alérgico, que es lo que me orienta la penicilina que esta aquí -¿Qué pasa si el tratamiento no se realiza? R: En ese caso podría causar un proceso infeccioso, inflamatorio, por lo que ocasiona el área genital interna y externa, podría incluso convertirse en pañalitis en esta niña por la edad -..-¿según ese informe médico se podría determinar que existió un indicio de (...)? R: Este informe médico está muy claro, cuando hablamos de (...), estamos incluyendo la parte del himen, y la doctora especifico que hay un himen anular sin desgarro, hay indemnidad, es decir no hay trauma en el himen, no se puede calificar como desfloración. - ¿aparece una laceración como en ese examen no se identifica la laceración? R: No en el informe forense no -¿Cómo es posible si en estos hechos ocurrieron el día 12 y el día 17 permanece la situación? R: A mi criterio, fuera de esto, respuesta como ginecólogo, si persiste es porque estábamos hablando de un proceso infeccioso en el área genital de la niña, esta especifico cuando hablan del aspecto del himen, anular, sin desgarro -¿la acidosis tubular puede generar un eritema en el infante? R: Si puede generar un eritema. ES TODO.. -¿la desaparición de esta circunstancia es de 24 horas? R: Si cuando es eritema por trauma, cuando es eritema por efecto alérgico podría estar hasta por un mes, dependiendo del tipo de alergia, casi siempre esos cuadros alérgicos se hacen infecciosos.. -¿la desaparición de esta circunstancia es de 24 horas? R: Si cuando es eritema por trauma, cuando es eritema por efecto alérgico podría estar hasta por un mes, dependiendo del tipo de alergia, casi siempre esos cuadros alérgicos se hacen infecciosos..”
d.- b.- Respecto de la HISTORIA CLINICA de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. Adda Rivero la doctora DINAX SAGRARIO CAMACARO CANELON sustituta por idéntica ciencia, manifestó lo siguiente “…No -se evidencia que la niña fue llevada por emergencia el día 13 de mayo, y que fue ordenado unos baños de asiento? R: Si -¿por qué no se le dio una hospitalización inmediata? R: Si hay un reporte que ella consulta, se le dieron unas instrucciones y egresó, posteriormente sería del domingo 15, posteriormente se pone en contacto con la dra Adda quien autoriza el ingreso -¿en estas historias clínicas y en esta particularmente puede usted identificar un diagnostico? R: Falta una hoja q detalla los elementos que conllevaron a hacer el diagnostico, esa hoja no está y es la hoja principal, da 90% de elementos para hacer diagnostico. -¿Puede evidenciar el diagnostico? R: No, pudiese darse un diagnóstico. -¿respecto esta historia se puede inferir un diagnostico? R: Si -¿Cuál sería el diagnostico? R: Un preescolar en circunstancias difíciles, una sospecha de (...) y una parasitosis -¿Qué origina una laceración? R: Son respuestas de acciones contusas que ocurren sobre el tejido, puede ser con contacto con objetos contusos o cortantes o romos -¿única y exclusivamente? R: Hablando en sentido general, en este caso el tejido vaginal es un tejido muy suave que uno puede inferir al explorarlos que elementos infirieron allí para sospechar de una lesión. Igual puede ser un tejido con contacto con romos que puede producir una laceración -¿en este caso puede usted inferir el origen de la laceración según lo que consta en la historia clínica? R: Ellos solo describen la lesión, que hay un eritema y una lesión tipo laceración, no hay otro elemento que lo caracterice como en que sitio esta, si hay hematomas, en los muslos, no está caracterizada la lesión -¿le parece a usted este informe deficiente? R: Si -¿le parece este informe ambiguo? R. Si -¿se le dificulta a usted sacar una conclusión de este caso? R: Faltan elementos importantes del interrogatorio -¿puede inferir usted en este caso si hubo (...)? R: Ante la exploración clínica hay elementos que lo señalan pero falta profundización de la caracterización de algunos elementos -¿hablando en términos de porcentaje su seguridad de esa sospecha de (...) la ubica en que porcentaje? R: Tomando los elementos de la historia daría un 50% -¿cuál sería su opinión respecto de la primera consulta de la niña? R: Si fue una conducta errónea egresarla -¿la primera fecha de ingreso cual fue? R. Se ingreso el 15 y según dice aquí fue un domingo 12, el domingo la madre consulta emergencia donde es valorada -¿consta que se le diagnostico ese domingo? R: No pero ponen el tratamiento, colocan el examen físico y que tratamiento le pusieron, -¿Qué le pusieron? R: baños de asiento y un examen de orina -¿quien la llevo a esa consulta? R: La mamá -¿según el diagnostico de esta historia clínica cual fue el tratamiento? R: No está reportado aquí el tratamiento hospitalario -¿debía reportarse en esta historia? R: Claro todo el tratamiento, los paraclinicos, deberían estar anexo cuando se consigna todo -¿consta tratamiento? R: No no veo tratamiento archivado -¿entonces se corresponde la epicrisis con esta historia clínica? R: Según los datos de identificación si -¿el tratamiento señalada en la epicrisis es congruente con el de la historia clínica? R: No está reportado el tratamiento clínico en la historia. -.
En atención a las premisas anteriores esta juzgadora puede determinar que de autos no se desprende que para la fecha de 12-05-07, se evidencie la realización de una laceración en la vagina de la víctima de autos, siendo necesario destacar que todas las valoraciones médicas practicadas a la víctima de autos, cuyas autoras declararon en el presente procedimiento, indican que no hubo lesiones ni signos de violencia, señalando las mismas la existencia de un eritema y posterior laceración, siendo en criterio de los testigos calificados, deficientes y ambiguas las primeras valoraciones médicas practicadas a la víctima de autos; circunstancia ésta que obligan a esta juzgadora, en atención a la calidad de dichas valoraciones, a determinar la inexistencia el empleo de violencias que constriña a la víctima de autos acceder a tocamiento, actos (...)es o a un contacto (...) no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral; siendo relevante que entre los días 13 y 21 de mayo de 2007, la niña no tuvo contacto con el padre verificándose la existencia de la laceración en informe médico de fecha 21-05-2007 y así se establece.
De conformidad con lo anteriormente expuesto esta juzgadora puede determinar que la víctima manifiesta haber sido víctima de violencia (...), por parte del acusado de autos mediante un tocamiento que éste hiciera y que le generó un enrojecimiento de su vagina; no obstante del acervo probatorio esta juzgadora puede establecer que el relato de la misma refiere a conclusiones por presuntos hechos aislados, que la llevaron suponer la existencia de tal maltrato (...) por cuanto la misma manifestó que estaba dormida; conclusión que establece esta juzgadora en atención a los resultados de todas las valoraciones médicas, las cuales arrojaron que la misma se encontraba a nivel genital, sin signos de trauma reciente; resultados éstos que son de certeza que adminiculados con las experticias psicológicas y psiquiátricas, se corresponden por cuanto estas últimas son contestes en afirmar que la víctima presenta trastornos de personalidad e indicadores de ansiedad producto de la separación o divorcio de sus padres. Igualmente es importante destacar que tales experticias y valoraciones médicas todas pruebas de certeza al adminicularla con el resto de las pruebas documentales, incluyendo la prueba anticipada y las testimoniales, no permiten llevar a esta juzgadora a confirmar los hechos denunciados, y así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido (...), por parte del ciudadano acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...); y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de todos los testigos y expertos, no se corresponde en su totalidad; siendo que la misma presenta himen intacto, sin lesiones aparentes, salvo un eritema, y laceración, que indican los expertos puede ser de origen infeccioso, ano rectal sin signos de trauma reciente; y tomando en cuenta lo señalado por las expertas y expertos en la preguntas realizadas en su debida oportunidad por esta juzgadora, se determina que no puede afirmarse que la ciudadana NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA haya sido víctima de (...), y así se decide.
Así las cosas, y dada la particularidad de los testimonios señalados y las pruebas valoradas, es necesario recalcar el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada su aplicación en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al Principio de Presunción de Inocencia, el cual es una de las garantías constitucionales sobre la que debe descansar el proceso penal, y el mismo indica que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, en el proceso penal, todos las pretensiones, bien del Ministerio Público o de los Particulares, referidas a los hechos controvertidos que no queden o puedan ser debidamente probados y justificados en juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. La sala de Casación Penalen fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; a pesar del testimonio de la víctima, por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, siendo que del acervo probatorio del presente procedimiento, el resultado de los mismos no permiten corroborar la comisión de tipo penal identificado ut supra; tal circunstancia aunada a lo contradictorio indicado por la víctima en tres oportunidades,(prueba anticipada, tribunal de protección y declaración en el presente tribunal), y por cuanto las expertas y los expertos indicaron que no hay signos de violencia física a nivel de sus órganos genitales; verificándose asimismo que los testigos presenciaron los hechos, es decir, de autos no se desprende la existencia algún elemento que corroborara las presunciones de la víctima, y así se decide..
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que ni la representación legal de la víctima, ni el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados de autos con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele la comisión del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), haya cometido tipo penal alguno, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial, previa lectura del Informe del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Penal y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusados de autos, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público ni de la parte querellante, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima y del resto del acervo probatorio que consta en autos, por cuanto las mismas no permiten configurar que el acusado de autos, el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), hayan vulnerado el derecho a decidir libremente la (...)idad de la víctima, así como tampoco, a criterio de esta juzgadora, de las pruebas que constan en autos se puede inferir el empleo de violencias o amenazas por parte de los mismos, para constreñir a la ciudadana NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA a acceder a un contacto (...) no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, conductas necesarias para determinar la perpetración del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no se demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados de autos con el tipo penal denunciado, y debido a que a dichos ciudadanos, no les abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación de dicho ciudadano y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al mismos, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos, el ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...) denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la prescripción invocada por la defensa técnica.
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión de la vindicta pública y de la parte querellante, en consecuencia, se declara INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...) quien fuere acusado por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo (...) por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo (...), en perjuicio de la ciudadana NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: se levantan y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento al ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° (...).
TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciase remitirá la causa al departamento de Archivo del presente Circuito.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 05 de Febrero de 2016, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 110 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 de Febrero de 2016.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-3838