REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000752
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE en relación al escrito presentado por la Abogada LIRIO TERAN actuando en representación de la victima MARIA MERCEDES RAMIREZ, donde solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad y solicita la imposición de un régimen de presentaciones conforme a lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, a tal efecto observa:
La Abogada LIRIO TERAN actuando en representación de la victima MARIA MERCEDES RAMIREZ, motiva su solicitud en que el presunto agresor ha hecho incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, y ha generado nuevos actos en detrimento de la victima que le generan desestabilización emocional, razón por la cual se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y la imposición de nuevas medidas.
De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente continua existiendo suficientes elementos para considerar necesaria la ratificación de medidas a favor de la victima en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
8.- Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana.
Las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal ratifica la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano BRUNO SALLUTI DE MATTEIS, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al régimen de presentación solicitado por la Abogada Lirio Terán, conforme a lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe considerar la conducta o sometimiento del imputado BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) al presente proceso penal y en tal sentido, se observa de las actas procesales que para el acto de audiencia preliminar de fecha 18/09/2015, dicho ciudadano no estaba debidamente citado; asimismo, se verifica que el referido imputado compareció a la audiencia de fecha 9/10/2015, audiencia que fue diferida por solicitud de su defensa técnica y que ante tal solicitud no hubo objeción por parte de la víctima, o por parte de su apoderada judicial, ni hubo objeción por parte del ministerio Público. Posteriormente se convoca a nueva audiencia para el día 2/12/2015 a la cual no comparece ni la víctima, ni el imputado, ni la defensa técnica del imputado, ni la Apoderada Judicial de la víctima, por lo cual se difiere nuevamente para el día 22/01/2016, verificándose que para dicho acto no compareció la víctima, ni compareció el imputado quien fue citado el mismo día 22/01/2016 a las 09:36 a.m., según consta en boleta de citación anexa al asunto penal en el folio 58 de la pieza N° 2. En tal sentido, verificada la conducta o sometimiento del presunto agresor al presente proceso penal, este juzgador declara SIN LUGAR el régimen de presentaciones solicitado por la Abogada Lirio Terán, conforme a lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que con las medidas ratificadas en este acto, son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso penal y para garantizar la integridad de la víctima. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines de solicitar se sirva informar a este Tribunal si el ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ha comparecido ante esa dependencia a realizar las charlas en materia de violencia contra la mujer Y asimismo, solicitar la consignación del informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Ratifica las medidas de Seguridad y Protección contenidas numerales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8.- Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana, las cuales deberán ser de estricto cumplimiento por parte del ciudadano: BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). SEGUNDO: Se RATIFICA al presunto agresor la medida cautelar contenida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que debe asistir a charlas de orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara. TERCERO: Declara SIN LUGAR el régimen de presentaciones solicitado por la Abogada Lirio Terán, conforme a lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines de solicitar se sirva informar a este Tribunal si el ciudadano BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), ha comparecido ante esa dependencia a realizar las charlas en materia de violencia contra la mujer y asimismo, solicitar la consignación del informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara para la ejecución de la presente decisión. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN