REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001663
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ellineth Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, titular de la cédula de identidad N° (...). Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “Soy inocente de lo que se me acusa y que el presente asunto se origina en virtud de que la ciudadana Mariela Torrealba quiere apropiarse de un anexo que es de mi mama el cual está siendo ventilado pro la Super Intendencia de la Vivienda y Habitat del Estado Lara. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico: Abg. Alirio Paúl Echeverría, INPRE N° 92426, realiza la siguiente exposición: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que cursa en el folio 66 y siguiente presentado en fecha 08/07/2015 el cual solicito el juez emita un pronunciamiento respectivo en este acto. Es todo.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Se le sede nuevamente la palabra a la Fiscal a los fines de que de contestación a las nulidades y excepciones interpuestas por la Defensa Técnica: “Solicito se declare sin lugar las excepciones y nulidades impuestas por la defensa ya que la acusación cumple con los requisitos legales de ley, en virtud de que en todo estado fue garantizado su derecho en el presente proceso penal y teniendo la oportunidad a oponerse a la evacuación de las pruebas presentadas en la fase de juicio, y asimismo en cuanto a las excepciones solicito se declare sin lugar por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio público, alegando que en relación al delito de Violencia Psicológica calificada por la vindicta pública, se basa en el informe integral del equipo Multidisciplinario cursante en los folios 39 al 41, refiriéndose allí a una serie de instrumentos psicológicos propios para la impresión diagnóstica, que no están reflejados en el expediente ni fueron consignados por la fiscalía de conformidad con el artículo 76.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, creando una evidente Violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de contradicción, igualdad de las partes y debido proceso.
En relación a ello, se desprende que el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 76. “El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberás estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
(…omisis…)
8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor.
En tal sentido, visto que la evaluación practicada a la víctima cumple con los requisitos exigidos por la Ley especial en referencia, siendo practicada de manera lícita y consignada por el Ministerio público en su escrito de acusación conforme a lo establecido en el artículo in comento, aunado a ello, la defensa técnica si tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control Judicial en la fase preparatoria. Por tanto, al no observar este Juzgador violación alguna al Derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o violación a las disposiciones establecidas en los artículo 13, 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa Técnica.
Asimismo, la defensa opuso en su escrito de contestación, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, alegando que la acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado.
Este juzgador a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PÍNTO, quien entre otras cosas expone: “…Es el caso que Alexander y yo fuimos pareja y duramos 15 años de relación, tenemos 3 meses de separación, durante la relación construimos en un terreno de la mamá de él de nombre Alba Rosa Briceño la casa de dos plata bandas. Durante los tres meses de separación Alexander, me insulta y amenaza, me dice que me va a quemar con todo y casa, la mamá de él me dice que si Alexander se va, yo también me tengo que ir. El día de ayer 30-12-2014 a lasa 5:00 p.m. yo me encontraba en la parte de arriba de la casa ya que Alexander y yo llegamos a un acuerdo que el (Sic) se quedaba con lo de abajo y yo arriba y Alexander sube para la casa groseramente y me dijo que tenía 3 días parea irme, si no me iba a quemar adentro, que me iba a cortar los servicios básicos y que si salía el día que saliera iba a cambiar la cerradura, porque el (Sic) le debe una plata a la mamá y se la iba a pagar con la casa. La señora dice que se va a mudar también porque eso le pertenece cosa que es totalmente falsa, ya que Alexander y yo fuimos los que la construimos. Yo en realidad no tengo a donde ir con mi sobrino y quiero que me deje vivir allí en total tranquilidad porque eso me pertenece, si algo me llega a pasar ellos son los culpables, es todo…”
Esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), representan la base la acusación fiscal, y que al verificar este juzgador que dichos hechos si revisten carácter penal ya que se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público y se desprende que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal de (...), previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Juzgador por los razonamientos antes mencionados declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que los hechos encuadran dentro del supuesto establecido para el tipo penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), fijándose como calificación jurídica provisional el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…Es el caso que Alexander y yo fuimos pareja y duramos 15 años de relación, tenemos 3 meses de separación, durante la relación construimos en un terreno de la mamá de él de nombre Alba Rosa Briceño la casa de dos plata bandas. Durante los tres meses de separación Alexander, me insulta y amenaza, me dice que me va a quemar con todo y casa, la mamá de él me dice que si Alexander se va, yo también me tengo que ir. El día de ayer 30-12-2014 a lasa 5:00 p.m. yo me encontraba en la parte de arriba de la casa ya que Alexander y yo llegamos a un acuerdo que el (Sic) se quedaba con lo de abajo y yo arriba y Alexander sube para la casa groseramente y me dijo que tenía 3 días parea irme, si no me iba a quemar adentro, que me iba a cortar los servicios básicos y que si salía el día que saliera iba a cambiar la cerradura, porque el (Sic) le debe una plata a la mamá y se la iba a pagar con la casa. La señora dice que se va a mudar también porque eso le pertenece cosa que es totalmente falsa, ya que Alexander y yo fuimos los que la construimos. Yo en realidad no tengo a donde ir con mi sobrino y quiero que me deje vivir allí en total tranquilidad porque eso me pertenece, si algo me llega a pasar ellos son los culpables, es todo…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, titular de la cédula de identidad N° (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana NOHELI MARÍA TORREALBA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana Lcda. Luisa María Díaz, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en condición de TESTIGO CALIFICADO por ser quien realizó la EVALUACIÓN PSICIOLÓGICA signada con el alfanumérico IRM-0283-2015, de fecha 26/03/2015, lo cual hace necesaria su exposición en el curso del debate, para que ratifique a viva voz respecto a la diligencia realizada y plasmada en dicha acta.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de diciembre de 2014, tomada a la víctima MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, titular de la cédula de identidad N° (...), en el Centro de Coordinación Policial Brisas del Obelisco del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual corre inserta en el folio 30 de la presente causa penal. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, tomada a la víctima MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, titular de la cédula de identidad N° (...), en la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público y que riela al folio 36 de la presente causa penal, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril de 2015, tomada a la ciudadana MARIELA JOSEFINA TORREALBA PINTO, titular de la cédula de identidad N° (...), en la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público y que riela al folio 37 de la presente causa penal, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2015, tomada a la ciudadana NOHELI MARÍA TORREALBA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en la sede de la Fiscalía 28° del Ministerio Público y que riela al folio 38 de la presente causa penal, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal, ya que se trata de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, signada con el alfanumérico IRM-0283-2015, de fecha 26/03/2015, suscrita por la ciudadana la Lcda. Luisa María Díaz, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA TÉCNICA
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano VALERA PÉREZ JONATHAN EDILVER, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana LEAL GIL MARIBEL, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana LEAL YANETH DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5.- Declaración del ciudadano RONDON ARANGU WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana ARANGU LINARES NANCY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana BRICEÑO RIVERO KARLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana ALBA ROSA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de TESTIGO PRESENCIAL en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
1.- COPIA DE TITULO SUPLETORIO de la bienhechuría de la ciudadana Alba Rosa Briceño, signada con la nomenclatura KP02-S-2015-08, la cual corre inserta en el folio 74 y siguientes de la presente causa penal. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
2.- COPIA DE TRASPASO DE PROPIEDAD de la ciudadana Alba Rosa Briceño, la cual riela al folio 79 y 80 de la presente causa penal, siendo necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
3.- COPIAS de facturas de materiales requeridos para la bienhechuría de la ciudadana Alba Rosa Briceño.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° (...), previa pregunta de este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y solicitaba se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal le cede la palabra a la víctima quien expuso: “me voy a juicio.” Es todo. en tal sentido se ordena mediante el presente auto la Apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR las nulidades y excepciones opuestas por la defensa tecnica, asimismo en consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimeinto solicitado. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de (...), previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 41, de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Se admite totalmente los medios de prueba que fueron presentados por la Defensa Técnica por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad (…), Por el delito de (...), previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 41, de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el art. 90 ordinales 5 y 6 y se levanta la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 13° que fue dictada por el Órgano receptor de la denuncia. Notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de notificación remítase con oficio al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO



SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN