REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-002041
CONSTITUCION DE FIANZA:
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, FUNDAMENTAR el acto celebrado en fecha 11 de febrero de 2016, en la cual quedo constituida la medida cautelar impuesta al ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...), consistente en FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal recibe documentación mediante la cual la defensa técnica presenta a los ciudadanos DATOS OMITIDOS. Y DATOS OMITIDOS, de reconocida solvencia económica, así como jurídicamente capaces de obligarse, quienes servirán de fiadores al imputado mencionado.

En LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Pena, las partes realizaron sus alegatos y el Ministerio Público manifestó su conformidad con los recaudos consignados y las personas ofrecidas como fiadores del ciudadano ORLANDO ELVIS SUÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- (...). Se les explicó a los fiadores la medida cautelar impuesta y las obligaciones impuestas al imputado, las cuales debían ser de estricto cumplimiento por parte del presunto agresor. Se le cede la palabra a los fiadores: quienes manifestaron entender el compromiso y obligación de la fianza.

Una vez realizada la audiencia y verificado en presencia de las partes, los requisitos presentados por los ciudadanos (fiadores) queda constituida la Fianza Personal quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. 2.- Deberán presentarlo a la autoridad que designe el tribunal cada vez que así lo ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.
Tenemos entonces que la Fianza Personal es una medida que asegura la comparecencia del imputado ante este juzgado, pero trasladando la consecuencia material a un tercero; el fiador, quien asegura que el mismo no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que el imputado se evada, ausente u oculte. Así como velar por el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad, y medidas cautelares impuestas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2016. Se fijó con anuencia de las partes la cantidad de 1 salario mínimo, como multa en caso de incumplimiento por parte del imputado de autos, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares debemos señalar que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se dicta como medida de protección y seguridad innominada conforme al artículo 90.13 de la Ley Especial que rige la materia consistente en la Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Asimismo, se dictan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- consistente en la prohibición del supuesto agresor de residir en el mismo municipio los Guayos de Valencia Estado Carabobo. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Estas medidas atienden igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA verificado que efectivamente los fiadores presentados por la Defensa del imputado cumplen con los extremos de ley y los requeridos por este Tribunal es por lo que de manera sucesiva se declara con lugar la fianza e impone a los ciudadanos que hoy se constituyen como fiadores de las obligaciones establecidas en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su obligación de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas en audiencia de fecha 11 de febrero de 2016. Queda constituida la Fianza en los términos anteriormente expresado. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN