REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000966
Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, INPRE N° 25488 y ABG. REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, INPRE N° 249298, mediante el cual indican al Tribunal que el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), está violentando lo ordenado por este Tribunal y solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido y a los fines de este Tribunal emitir pronunciamiento respectivo observa:
En fecha 13 de enero de 2016, se celebró audiencia oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), decisión que fue debidamente motivada en fecha 14/01/2015 y en la cual en aras de proteger la integridad de la víctima, impone la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 8 de la Ley especial en referencia, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en la residencia de la víctima y ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente, en dicha audiencia se le impuso al imputado la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, indicándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Asimismo, en fecha 22/01/2016 este Tribunal acuerda AMPLIAR el contenido y alcance de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 5 de la Ley especial en referencia, consistente en la prohibición para el imputado de acercarse a la residencia de la víctima ubicada en Terrazas de Chirgua I, avenida Principal El Cercado, sector Rocas del Este II, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Por tanto, este Juzgador considera que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal son suficientes para asegurar la integridad de la víctima y obedecen a la protección de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en la presente causa penal contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos e impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, INPRE N° 25488 y ABG. REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, INPRE N° 249298, sin embargo se acuerda ratificar oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara, relativo al APOSTAMIENTO POLICIAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Único: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ, INPRE N° 25488 y ABG. REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, INPRE N° 249298, sin embargo se acuerda ratificar oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara, relativo al APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense boletas de notificación a las partes y ratifíquese oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN