REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-008089
REVISIÓN DE LA DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la defensa técnica Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición defensa técnica del ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), mediante el cual solicita se revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su representado en fecha 22 de diciembre de 2015, en virtud de que la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó acusación contra el referido ciudadano por el delito de Violencia Física Agravada en supuesto de lesiones graves y amenaza, por lo cual considera la defensa que respecto al delito calificado la medida procedente no es la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento verifica lo siguiente:
Se evidencia acusación presentada en fecha 01/02/2016, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara en la cual solicita en el capítulo XI, se mantengan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e indica como calificación jurídica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA BAJO EL SUPUESTO DEL TIPO PENAL DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la ley especial en referencia en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la ley especial que rige la materia; por tanto, este Tribunal observa la variante en cuanto a las calificación del delito, ya que en audiencia de presentación de imputados la Fiscalía precalificó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario que este Tribunal verifique la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en fecha 22/12/2015, por lo cual se observa:
En fecha 22 de diciembre 2015, se celebró audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose medida privativa judicial preventiva de la privativa de libertad contra el ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del, en perjuicio de la ciudadana WILMARY YRIMAR PIRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público en fecha 01/02/2016 solicitó oportunamente la prórroga, la cual fue acordada por este Tribunal por quince (15) días, teniendo como fecha de vencimiento de dicho lapso el 5 de febrero de 2016; y verificada las actuaciones que constan en autos, se determina que el Ministerio Público presentó en fecha 1 de de febrero de 2016, escrito de acusación mediante el cual solicita se mantengan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e indica como calificación jurídica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA BAJO EL SUPUESTO DEL TIPO PENAL DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la ley especial en referencia en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la ley especial que rige la materia.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005, y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). Considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, también, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Igualmente, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física, psicológica y emocional de una mujer que afectan la integridad emocional y física de la mujer, considerada por nuestro ordenamiento jurídico como transgresiones que atentan contra los derechos humanos de las mujeres, tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento del presunto agresor del domicilio de ésta, en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer víctima de violencia, esto hasta tanto se celebren los actos de proceso a este ciudadano a que haya lugar, en este proceso penal.
De modo que, a juicio de este Juzgador y visto que en el presente asunto penal han variado las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), resulta procedente la modificación de la medida de de coerción impuesta por una medida menos gravosa como lo es un régimen de presentaciones, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad que pesa sobre imputado antes identificado, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por tanto, en atención a las facultades indicadas en el texto trascrito y luego de verificar el sistema Juris 2000 y las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este Tribunal acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 95 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en Barquisimeto estado Lara. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ratifican las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado ENDERSON JAVIER MEJÍAS DUN, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el 92 ordinal 8° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en Barquisimeto.
TERCERO: se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, tiene la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad respectiva dirigida a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO: Líbrense los respectivos oficios al Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEXTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 17 días de febrero de 2016. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ELISÁNGELA MOGOLLÓN