REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Barquisimeto, 26 de febrero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000455
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIÉRREZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“El 13 de febrero de 2009 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana el ciudadano Jhomber Keyber Peña Gutiérrez le pide a su pareja ciudadana Rosa María Vargas abandone la residencia en común, la prenombrada ciudadana se niega, motivo por el cual Jhomber Peña le propina un empujón.

En audiencia preliminar celebrada en fecha En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 17 de junio de 2015 se celebra la audiencia de verificación de régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita dado el incumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de haberse otorgado la Suspensión Condicional del Proceso se condene en este acto al imputado.”
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Tuve problemas con mi familia y ando es la calle, bajo el alcohol. No consumo drogas, solo alcohol. Antes consumía marihuana, hace años. vivo y duermo en la Varga, me ayuda un señor que está en la 20 con 17, el me da comida no me dinero”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso lo siguiente: “Esta defensa oído a mi representado, hay que ver la mera realidad que son injustificadas del punto de vista legal, puesto que el está en una situación de calle, no se puede comparar un ciudadano que este en esta situación y que tiene todo a la vista. Es solo que esta a la simple vista, esto lo digo de manera tal que si este tribunal procede a tomar su decisión que no sea totalmente de manera irresponsable por parte de mi defendido. También hay que tomar en cuenta la función del estado y las medidas que se vayan a imponer que a la larga sean incumplidas nuevamente. Quiero destacar la situación en la que él se encuentra, buscar una medida donde el tribunal lo considere pertinente y que se pueda insertar de nuevo a la sociedad”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando esta juzgadora que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeó quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA MARÍA VARGAS. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justificó de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un nuevo delito ya que actualmente se encuentra privado de libertad por decisión dictada por Tribunal con competencia en delitos comunes, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIÉRREZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSA MARÍA VARGAS., identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12 MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar doce (12) talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en privado de libertad por decisión dictada por Tribunal con Competencia en Delitos Comunes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 25 de julio de 2011 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual acarrea una pena seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a cumplir doce (12) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la obligación de participar en programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir doce (12) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena notificar a las partes y dado que la víctima y acusado no tienen suficientes datos de dirección que permitan su ubicación se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA


RAYZA YÉPEZ