REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Barquisimeto, 26 de febrero de 2016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023468
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano Johenry Stevie Fréitez Sánchez, plenamente identificado, son los siguientes:
“Es el caso que este ciudadano es el marido de mi tía y venía escribiéndome mensajes donde me enamoraba y me invitaba salir y se dirigía a mí con palabras como por ejemplo mami que haces esta semana vamos al río o a la piscina puedes? Y esto lo hacía a través de mensajes de texto que me enviaba a mi teléfono entre otros de los tantos mensajes que me envió me dijo: eso si esta bello te invito a comer pepito quieres? respóndeme , y eso si esta bello entre otras cosas que me había escrito en otros mensajes que me envió y cómo iba a vender el teléfono los borre, yo le dije que él era el esposo de mi tía que respéteme y no voy a salir contigo y me dijo que no le dijera nada mi tía, pero igual yo le dije a mi tía y ella me dijo que le mostrara los teléfonos y luego salió a reclamarle y yo le dije que le dijera a él que no me escribiera ni me saludara y ella me dijo OK y borra el número de él y luego me llegaron dos mensajes de él insultándome, me decía mira pedazo de loca y yo sé que era él porque personalmente me dio en varias oportunidades un trato insinuante, una vez yo estaba con mi tía y él se acercó y me dijo catira vamos para atrás hablar porque estábamos en una fiesta y yo le dije que no pero él me dijo te espero pero yo no fui y después me dijo me tienes miedo es y yo no le dije nada y así otras veces donde yo le vi . Siempre un trato de intereses hacia mí pero nunca le preste atención a eso, hasta que cuando me escribió si le dije a mi tía y este hombre luego de enterarse y mandarme esos mensajes de insultos mi mamá y yo fuimos hasta donde la casa del y el estaba en la esquina de su casa y yo le pregunte que porque él me trataba así y este se alteró todo y me dijo tu lo que eres es una salía chismosa y yo le dije chismosa porque, porque se lo dije a ella, después se alteró y nos insultó a mi mamá y nos trató de sidosas y nos dijo váyanse de aquí tierrua tú no sabes quién soy yo y que quieres que te de unos tiros me dijo y se bajo de la acera y se sacó la pistola y me agarró y me la puso en la sien y mi mamá le agarró el brazo y lo movió y llegó y me volvió agarrar y me la volvió a poner nos decía puta y muchas groserías y se veía muy molesto y yo me que inmóvil me asuste mucho y nos dijo fuera de aquí antes que las agarre a tiros y de allí no nos dijo que nos iba a dar unos tiros por chismosas”


En audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 09 de octubre de 2015 se celebra la audiencia de verificación de régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Representación del Ministerio Público, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Revisado la presente causa, la representación fiscal ha observado que existe un informe final de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde concluyen que el ciudadano Johenry Fréitez imputado en la presente causa no cumplió con las condiciones establecidas a la suspensión condicional del proceso, siendo desfavorable el mismo, por lo que representación fiscal solicita que las mismas sean revocadas y que el ciudadano sea condenado por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo fui una sola vez a la mesa técnica, hice mi servicio comunitario, a las citas en INAMUJER nunca me llamaron, la investigación se inicio el 12 de octubre de 2014”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “A mi defendido en ningún momento lo llamaron de la unidad técnica, y que sea remitido lo más pronto posible el expediente al tribunal de ejecución.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando esta juzgadora que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya desplegado una acción o utilizado una expresión verbal capaz de crear en la mujer el temor fundado de la capacidad que tiene el hombre de causarle un daño a su integridad, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado intimido, hostigo a la víctima, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de importunar y crear el temor en la mujer, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la estabilidad familiar y emocional de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHENRY STEVIE FRÉITEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en agravio de la ciudadana Yolanda del Carmen Hurtado. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justificó de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHENRY STEVIE FRÉITEZ SÁNCHEZ, ya identificado, de la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en agravio de la ciudadana Yolanda del Carmen Hurtado, identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: De conformidad a la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal en el presente caso solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo que el delito más grave es AMENAZA que prevé una pena máxima a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de dieciséis (16) meses de prisión, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena a imponer de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses de prisión, representado la mitad siete (07) meses de prisión, pena que se suma a la pena por el delito más grave que es de un año (01) y cuatro (04) meses, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y once (11) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar un tercio de la pena, este tribunal rebaja cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a participar en los programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar doce (12 ) talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 13 de diciembre de 2013 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHENRY STEVIE FRÉITEZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem el cual acarrea una pena de (01) año y once (11) meses de prisión y vista la admisión de los hechos y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano JOHENRY STEVIE FRÉITEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley, establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la obligación de participar en los Programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir doce (12) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA


RAYZA YÉPEZ