REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de febrero de 2016 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004077
ASUNTO : KP01-S-2015-004077

JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: Abogada RAIZA YÉPEZ.
IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogado Ivis Raquel Araujo I.P.S.A 222.997 y Alexis Omar Tua I.P.S.A 222.998.
VÍCTIMA: Niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Andreina Arias.
DELITOS: (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día jueves 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “José Félix Rivas” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en su habitación limpiando un búho de cerámica, el padrastro de la niña ciudadano Alexander Enrique Medina le pide que limpié el baño, la niña salé de la habitación para buscar el jabón y el cepillo. El prenombrado ciudadano ingresa al baño, toma por el brazo a la niña de 10 años de edad, comienza a besarla y le toca el “coco”, la niña le pedía que la dejara pero éste no decía nada, la niña intentaba salir de la habitación pero no podía lograrlo, al llegar la ciudadana Angélica a la casa, quien es vecina, la niña sale del baño. La niña le cuanta lo sucedido a su hermana y ésta la lleva hasta el órgano policial para realizar la denuncia.” El funcionario receptor de la denuncia realiza la siguiente pregunta: ¿Es la primera vez que su papá hace algo así? Contestó: No, siempre lo hace pero no decía nada por temor que me pegara”.

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: Solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de noviembre 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “solicito que se me imponga la pena, admito los hechos. Es todo.”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión, resaltando que en virtud de existir continuidad en la comisión del delito se aumentará la pena en una sexta parte de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, específicamente once (11) meses, por lo que la pena aplicable al delito es de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y 20 (DÍAS) DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir dieciséis (16) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano en este acto admitió los hechos y en consecuencia ha sido condenado, siendo necesario en virtud de los años de condena que el imputado se encuentre bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que permitan la actuación del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo facilitar el oportuno del control y vigilancia de la pena por parte del Juez de Ejecución.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la medida cautelar de detención domiciliaria pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), tipificado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir dieciséis (16) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.

SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, y en virtud de no contar con suficientes datos de dirección del ciudadano imputado y víctima de ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,

RAYZA YÉPEZ