REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003982
ASUNTO : KP01-S-2015-003982

JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: Abogada RAIZA YÉPEZ.
IMPUTADO: JESÚS MARÍA PERÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogado Jesús Armando González.
VICTIMA: Niña de 1 año y 8 meses (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jesús Alvarado.
DELITOS: (...), tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PERÉZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día lunes 28 de septiembre de 2015 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana la ciudadana Marbelys Nataly Mujica Martínez se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en casa familiar ubicada en el barrio “José Amado Rivero”, de la población de Quibor, estado Lara, específicamente en la casa de la familia Pérez, lugar donde labora como artesana, armando móviles de cerámica, la prenombrada ciudadana se encontraba con su hija de un (01) año y nueve (09) meses, la bebe jugaba carrito con un niño de de 4 a 5 años de edad y se va caminando hacia la sala de la casa, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llega el ciudadano Jesús Pérez, propietario de la casa y a su vez el patrono de la ciudadana Marbelys desde hace dos años, como a los 20 minutos de la llegada del ciudadano Jesús Pérez a la casa, la bebe sale corriendo de la casa atemorizada colocando sus manos en la vagina, la ciudadana Marbelys revisa a la niña para percatarse si la misma se había orinado, toca sus partes íntimas por fuera de la ropa y no siente humedad. La ciudadana Marbelys Mujica Martínez se retira de su lugar de trabajo y se dirige hacia su casa ubicada en el mismo barrio “José Amado Rivero”, para dar tetero y bañar a su hija, al subirla en la batea le quita la ropa a la niña y siente algo baboso en la pantaleta, observa un flujo que tiene mal olor en sus partes íntimas, la ciudadana Marbelys se asusta, verifica nuevamente y concluye que ese flujo asemeja a semen de un hombre, al tener esa sospecha sale de la casa para hablar con una de la hijas del ciudadano Jesús Pérez, le pregunta directamente al prenombrado ciudadano si había tocado a la niña, el ciudadano Jesús Pérez se observa nervioso y le responde “No, tu tas loca, como se te ocurre que yo voy hacer algo así, si quiere vaya a hacerle los exámenes.”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 1 año y 8 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.

DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa en su oportunidad consignó escrito de contestación a la acusación, como primer punto están las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308. Tenemos una acusación incompleta, es importante en esta etapa controlar la acusación, cuando nos vamos a los fundamentos de la imputación un acta policial por la Guardia Nacional posterior a los hechos, cuando nos vamos al otro elemento está la entrevista tomada a dos de sus hijas, la partida de nacimiento, en el cuarto público hay un reconocimiento médico legal, como conclusiones que esta todo perfecto, al final de la imputación el Ministerio Público señala que el ciudadano cometió el delito imputado. Esta la entrevista de otras de sus hijas, esta una experticia de reconocimiento hematológico a las prendas de vestir femenina, y sale positivo y señala como fundamento que se desprende sustancia seminal, pero en la experticia realizada al bóxer sale negativo la existencia de sustancia seminal. Es muy importante señalar la experticia de ADN, a razón de tener conocimiento de la experticia negativa realizada al bóxer, lo que genera al pedimento de la defensa fue el resultado negativo de la prenda de vestir negativa en el bóxer. En este punto como sabemos para ambas partes cómo lo utilizamos como un fundamente si no tenemos un resultado? En cuanto a los requisitos formales y materiales, como lo es el acta policial, las entrevistas de las hijas de mi defendida, una experticia negativa en el bóxer pero positiva en las prendas femeninas… Yo felicito al Ministerio Público por la investigación, pero no cuando no se tiene resultado de una prueba como lo es la del ADN. Es una acusación presentada de manera arbitraria. Cita el artículo 79. El 14 tenemos a un Ministerio Público presentando un acto conclusivo, que quería el Ministerio Público? Una medida cautelar. Pero no dejemos que la investigación incompleta llegue a este punto, considera esta defensa que no están fundados los elementos de convicción. En cuanto a la nulidad, hago mención a la sentencia número 519 del 06/12/2010, que se refiere a que si se está alegando actos lascivos debo probarlo, es contundente para la defensa como Ministerio Público, evidentemente en este caso de nulidad que vulnera el artículo 49 de debido proceso, en el ofrecimiento de pruebas en el capítulo V de la acusación, y me remito a los requisitos de la acusación. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia, si nos fijamos tenemos el señalamiento de prueba, pero no se encuentra la necesidad de la prueba. Y al final declaración del experto que realiza el análisis comparativo, con el cual no se cuenta. No se indica la necesidad y pertinencia, es importante saber las necesidades. ¿Cómo creamos un listado de indefensión? Cuando no existe la prueba de ADN, pero es la oportunidad para hacérselo saber al Tribunal, a nosotros nos conviene la verdad por la vía jurídica, hay una sentencia 388 del año 2013, la importancia de las pruebas documentales en fase de juicio. Si bien es cierto es muy importante la prueba de ADN, pero como se admite una acusación con la inexistencia de ese resultado. Es importante pieza fundamental en la investigación de este delito. A toda esta lo que se pretende es que no se admita la acusación. Contradictoriamente en el ofrecimiento de pruebas, sonara contradictorio pero es la oportunidad para hacerlo. La defensa se ampara en la comunidad de la prueba de ser admitida. Como tercer punto paso a la revisión de la medida, tenemos un tipo de delito que oscila entre una penal entre 2 a 6 años, no exagerarían con un peligro de fuga, una investigación terminada, pero que evidentemente tenemos un señor de 56 años, artesano, que es evidente que no cuenta con recursos para evadirse del proceso. Evidentemente la defensa el tipo de justicia que se está viviendo, lo que sugerimos es un arresto domiciliario. Que estaríamos cumpliendo todo el proceso, en este punto para finalizar tenemos la ausencia del resultado de prueba, pidiera un tiempo prudencial para que el ministerio público presente un acto conclusivo acorde. Mientras que se da ese lapso se le dé a mi representado un arresto domiciliario. Así mismo solicito copias de la presente acta”.

Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza la enunciación de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento, estableciendo la eficacia del mismo para acreditar la presunta comisión del delito y la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito, específicamente en el Capítulo III titulado “Fundamentos de la Imputación”, por lo que existe la debida enunciación de elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, suficientes para crear el convencimiento al titular de la acción penal de la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jesús María Pérez, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. En relación al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 308 numeral 4 relativo a la expresión del precepto jurídico aplicable, esta juzgadora verifica que en el capítulo IV de la acusación se realiza la indicación del tipo penal por el cual se solicita el enjuiciamiento, realizándose a su vez la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en el cual se establece la presunta conducta que desplegó el ciudadano Jesús María Pérez, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito se me imponga la pena, admito los hechos”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PERÉZ, ya identificado, por la comisión del delito de (...), tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 1 año y 8 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS MARÍA PERÉZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir dieciséis (16) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Detención Domiciliaria.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la población de Quibor del estado Lara, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano en este acto admitió los hechos y en consecuencia ha sido condenado, siendo necesario en virtud de los años de condena que el imputado se encuentre bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a objeto del inicio oportuno del control y vigilancia de la pena por parte del Juez de Ejecución.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 1 año y 8 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS MARÍA PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 1 año y 8 meses de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir dieciséis (16) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

QUINTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se impone al imputado la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.

SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.

SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

OCTAVO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, y en virtud de no contar con suficientes datos de dirección del ciudadano imputado y víctima de ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,

RAYZA YÉPEZ