REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2015-03927
ASUNTO : KP01-S-2015-03927
JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: Abogada GRACE HEREDIA.
IMPUTADO: FREDY ANTONIO MORILLO MÁRQUEZ, titular de cédula de identidad Nº V- (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogado Marvin Torrealba.
VÍCTIMA: JUANA RAMONA RAMOS
FISCALÍA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Torrealba.
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en ejecución del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación del Ministerio Público en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día 22 de septiembre de 2015 siendo las 12:45 horas de la tarde la ciudadana Juana Ramos se encontraba frete su residencia ubicada en el caserío “Santa Rita”, parroquia Bolívar, Municipio Moran, de estado Lara, cuando observa la llegada de un ciudadano de nombre FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, quien se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas quien tiene un arma blanca en su mano, causándole una herida en el brazo izquierdo luego se retira del lugar con total tranquilidad, posteriormente la ciudadana Juana Ramos es trasladada hasta el Hospital a los fines de recibir la debida atención”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en ejecución del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la víctima podrá intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante; dada la presencia de la víctima en este acto, se le concede el derecho de palabra, quien realiza la siguiente exposición: “Me he sentido muy mal con todo esto que me pasó, yo siento que cambie desde ese día, se me inflama demasiado el brazo, tengo que empezar a hacer rehabilitación”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Lo que pasó, no esperaba eso, yo nunca he tenido problema con ella fue un momento de rabia, yo no tengo odio con ella, y que me disculpe”.
DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez analizado el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, y atendiendo a que nos encontramos en la oportunidad procesal correcta para solicitarlo, solicita muy respetuosamente se le conceda a mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las condiciones educativas y correctivas que tenga a bien imponer este digno tribunal. Comprometiéndose esta defensa técnica a coadyuvar y colaborar con mi defendido en el cumplimiento de las mismas. En caso de la víctima no manifestar su conformidad con dicha suspensión, esta defensa solicita sea escuchado a viva voz a mi patrocinado y se imponga el procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de que se le imponga en este acto la pena correspondiente, solicitando así mismo la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en este momento sobre mi defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem que tenga a bien imponer este honorable tribunal. La reparación del daño material consiste en el pago de la consulta con el especialista en fisiatría y el proceso de rehabilitación”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en ejecución del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES, y EXPERTOS, por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación material del daño causado el pago de la consulta con el fisiatra y las terapias de reahabilitación”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima a objeto de conocer su opinión en relación de la solicitud de imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “No estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Solicito se imponga la pena, admito los hechos.”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito que se me impongan la pena, admito los hechos.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en ejecución del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales los elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en ejecución del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de tres (03) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir dieciocho (18) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 se dicta la medida innominada consistente en: Obligación de iniciar programa desarrollado por la Fundación Alcohólicos Anónimos a los fines de lograr abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo se establece la prohibición de fijar como lugar de residencia la misma urbanización o sector en el cual reside la víctima
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Detención Domiciliaria.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la población de “El Tocuyo” del estado Lara, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano en este acto admitió los hechos y en consecuencia ha sido condenado, siendo necesario en virtud de los años de condena que el imputado se encuentre bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a objeto del inicio oportuno del control y vigilancia de la pena por parte del Juez de Ejecución.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDY ANTONIO MORILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en la ejecución del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FREDY ANTONIO MORILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-(...), por la comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en ejecución del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA RAMOS.
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
QUINTO: Se impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir dieciocho (18) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
SÉPTIMO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
RAYZA YÉPEZ.
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