REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-005352
ASUNTO: KP01-S-2015-005352
Barquisimeto, 22 de febrero de 2016.
205° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la cédula de identidad V- (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la cédula de identidad V-(...), encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se dicte Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano Oscar José Peraza Peraza los siguientes hechos: El día sábado 14 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día la adolescente de 12 años de edad siente un fuerte dolor en el vientre, le comenta a su madre del dolor por lo que esta le da una pastilla para el dolor, sin embrago, el dolor no desapareció, el día domingo 15 de noviembre de 2015 el dolor en el vientre aumentó y al ir al baño a orinar observó que orinó sangre, motivo por el cual la madre de la adolescente decide llevar a su hija hasta el hospital. Encontrándose en la sede del hospital expulsa una “pelota” de color blanco, motivo por el cual es trasladada del hospital pediátrico hacia el hospital que se ubica al lado de este, la adolescente manifiesta que desconocía el motivo de los dolores ya que no había tomado nada y tampoco había sufrido caída. Luego le informaron que los dolores era de por un aborto, manifestando la adolescente que con la única persona con la cual ha tenido relaciones sexuales es con su padrastro Oscar José Peraza Peraza, cuando ella tenía 12 años fue penetrada por su padrastro, eso ocurrió en el mes de marzo del año 2015, ocurrió en su casa. Cuando ella tenía 11 años el ciudadano Oscar José Peraza Peraza le ticaba su vagina, introducía sus dedos, eso ocurría en las oportunidades que su mamá iba al mercado y la adolescente se quedaba sola con su padrastro y hermano de 5 años de edad. El ciudadano Oscar José Peraza llamaba a la adolescente y le pedía que ingresara al cuarto de su mamá, comenzaba a tocar su vagina e introducir sus dedos, sentía dolor pero no sangraba, esto ocurría cada 6 días. Oscar José Peraza metía a la adolescente a su habitación, la despojaba de su vestimenta e introducía el pene en su vagina, la primera vez que ocurrió sintió mucho dolor, las siguientes tres veces también, esto ocurrió cuatro veces, todo ocurría en el cuarto d ela madre de la adolescente, el duraba en el acto aproximadamente 10 minutos después expulsaba algo baboso del pene de color blanco o verde, lo botaba en un papel. Desde el mes de marzo de 2015 la adolescente no tiene ausencia del periodo menstrual. El ciudadano Oscar José Peraza Peraza pedía a la adolescente no contar lo sucedido y en el caso de confesar lo sucedido informarle primero a él para tener la oportunidad de irse lejos, la adolescente siempre le pedía a su padrastro no hacer eso porque ella se sentía mal, lloraba después de cada abuso sexual, al terminar la relación sexual la adolescente limpiaba sus partes íntimas ya que de la misma le salía un líquido blanco igual al que él botaba. La última vez que fue víctima de abuso sexual fue el día 12 de noviembre de 2015, ingresó a su cuarto en horas de la madrugada y comenzó a tocar su vagina. La adolescente nunca informó lo sucedido porque tenía miedo que su padrastro le hiciera algo malo a su madre o a su hermano”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado OMAR MOGOLLÓN, realiza la siguiente exposición: “Analizada las actas procesales esta defensa técnica cumpliendo con el deber de la designación que hiciera nuestro representado, nuestro defendido nos confesó que los hechos como están narrados en las actas son falsos, y que sin embargo, durante el lapso establecido de ley, al incorporar actos que sirvan para inculparlo, espera que sirvan para la búsqueda de la verdad. Nos encontramos en presencia de un delito cuya identidad esta defensa considera gravísima, por las actas que rielan pareciera que los elementos son suficientes para acreditar su autoría, sin embargo, sea lo mismo contradictorio, el Ministerio Público está solicitando una prueba anticipada la cual esta defensa se adhiere. Solicitamos que sea impuesta otra medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1. Solicito copias del presente asunto
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...) en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2015, realizada por la ciudadana Wilmarys Torrealba, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, ante funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento del hecho de violencia: “Como a las 12 del medio día comenzó un dolor cólico a mi hija en vista de eso la llevé hasta el Seguro de “barrio Unión”, no recuerdo como se llama, de ahí me la refirieron al “Pastor Oropeza” y no pudieron atendérmela porque había un solo médico y estaba atendiendo una cesárea. Posterior a eso la llevé hasta el Hospital Pediátrico, donde continuaba con el dolor, y mi hija le decía a los médicos que la inyectaran porque quería descansar del dolor, no la inyectaron en el momento porque en el Seguro de “Barrio Unión” ya lo habían hecho y tenían que esperar más tiempo, solo la hidrataron, como mi hija se quejaba mucho el médico me sugiere que le haga un eco pélvico y uno abdominal, no conseguí al momento donde realizarle el eco, cuando llego al pediátrico nuevamente los médicos me dijeron que mi hija había expulsado una pelota como de grasa de la matriz, luego me llevaron al Hospital Central en la sala de parto y los médicos de guardia examinaron esa cosa y me dijeron que eso era una placenta, yo me sorprendí y les dije que yo no sabía que mi hija estaba embarazada porque ni barriga se le veía para saberlo, después nos regresamos y la niña expulsó otro coágulo de sangre que cayó inmediatamente en la poceta, el cirujano que la estaba atendiendo metió su mano en la poceta y sacó el coágulo de sangre y lo colocó en un pote de formol para realizarle una biopsia, después de eso llegaron unos funcionarios y me preguntaron con quién andaba, yo le contesté que con mi esposo y una hermana que acaba de llegar. Luego una funcionaria se quedó conmigo y le preguntó a mi hija si tenía novio ella contestó que no tenía novio y luego ella le preguntó que si había tenido relaciones sexuales y ella le dijo que si, la funcionaria le preguntó con quién y ella le contestó con mi papá, pero mi papá me decía que si yo le contaba a mi mamá que ella no me iba a creer a mi y que le iba era a creer a él, es por eso que nunca dije nada. Después de eso me sentí mal que le dije a la funcionaria que yo no quería que esto se quedara así y que quería poner la denuncia además el se encuentra afuera esperando para que lo pongan preso de una vez.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2015, que riela al folio dieciocho (18) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Él empezó cuando yo tenía casi 11 años a tocarme y a mi no me gustaba, me daba miedo, ya después me hacía las cosas que usted sabe y cada vez que mi mamá salía él me decía que estuviéramos juntos, yo no quería y él me decía que no le dijera nada a mi mamá, él sacaba a mi hermano para afuera, él me decía que le dijera a él antes de decirle a mi mamá, para irse lejos. Yo no quería que él se fuera por mi culpa porque mi mamá iba a llorar mucho. Y bueno cada vez que mi mamá salía hacer el mercado estábamos juntos”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre de 2015, que riela al folio diecinueve (19) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 14 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día la adolescente de 12 años de edad siente un fuerte dolor en el vientre, le comenta a su madre del dolor por lo que esta le da una pastilla para el dolor, sin embrago, el dolor no desapareció, el día domingo 15 de noviembre de 2015 el dolor en el vientre aumentó y al ir al baño a orinar observó que orinó sangre, motivo por el cual la madre de la adolescente decide llevar a su hija hasta el hospital. Encontrándose en la sede del hospital expulsa una “pelota” de color blanco, motivo por el cual es trasladada del hospital pediátrico hacia el hospital que se ubica al lado de este, la adolescente manifiesta que desconocía el motivo de los dolores ya que no había tomado nada y tampoco había sufrido caída. Luego le informaron que los dolores era de por un aborto, manifestando la adolescente que con la única persona con la cual ha tenido relaciones sexuales es con su padrastro Oscar José Peraza Peraza, cuando ella tenía 12 años fue penetrada por su padrastro, eso ocurrió en el mes de marzo del año 2015, ocurrió en su casa. Cuando ella tenía 11 años el ciudadano Oscar José Peraza Peraza le tocaba su vagina, introducía sus dedos, eso ocurría en las oportunidades que su mamá iba al mercado y la adolescente se quedaba sola con su padrastro y hermano de 5 años de edad. El ciudadano Oscar José Peraza llamaba a la adolescente y le pedía que ingresara al cuarto de su mamá, comenzaba a tocar su vagina e introducir sus dedos, sentía dolor pero no sangraba, esto ocurría cada 6 días. Oscar José Peraza metía a la adolescente a su habitación, la despojaba de su vestimenta e introducía el pene en su vagina, la primera vez que ocurrió sintió mucho dolor, las siguientes tres veces también, esto ocurrió cuatro veces, todo ocurría en el cuarto de la madre de la adolescente, el duraba en el acto aproximadamente 10 minutos después expulsaba algo baboso del pene de color blanco o verde, lo botaba en un papel. Desde el mes de marzo de 2015 la adolescente no tiene ausencia del periodo menstrual. El ciudadano Oscar José Peraza Peraza pedía a la adolescente no contar lo sucedido y en el caso de confesar lo sucedido informarle primero a él para tener la oportunidad de irse lejos, la adolescente siempre le pedía a su padrastro no hacer eso porque ella se sentía mal, lloraba después de cada abuso sexual, al terminar la relación sexual la adolescente limpiaba sus partes íntimas ya que de la misma le salía un líquido blanco igual al que él botaba. La última vez que fue víctima de abuso sexual fue el día 12 de noviembre de 2015, ingresó a su cuarto en horas de la madrugada y comenzó a tocar su vagina. La adolescente nunca informó lo sucedido porque tenía miedo que su padrastro le hiciera algo malo a su madre o a su hermano”.
Se valora INFORME MÉDICO, emitido por la Médica Cirujana Zuldy González adscrita Hospital Centra Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, contentivo del resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Adolescente ingresa a nuestra institución con diagnostico de aborto incompleto y adolescente en situación difícil, sospecha de abuso sexual.
Se valora REFERENCIA GINECOLÓGICA Y OBSTETRICIA, suscrito por la ciudadana médica pediatra y puericultura María de los Ángeles Suárez, contentiva del resultado de la evaluación médica realizada a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente resultado: Aborto de etiología imprecisa.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial de Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Oscar José Peraza Peraza, representada por tener un contacto sexual no deseado con la adolescente de 12 años de edad hija de la mujer con la cual mantenía una relación de afectividad con convivencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovechó de la relación de cercanía con la adolescente por ser su padrastro y la vulnerabilidad por encontrarse esta en proceso de desarrollo para lograr tener un contacto sexual, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de (...) hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 1. (...):
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
El ciudadano Oscar José Peraza Peraza presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la relación de cercanía con la hija de la mujer con la cual mantenía una relación de afectividad con convivencia, tuvo contacto sexual con la adolescente de 12 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Oscar José Peraza Peraza, en múltiples oportunidades abuso sexualmente vía vaginal, de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la casa de habitación familiar de la adolescente, lugar donde convivía la adolescente con su madre, hermano y su padrastro Oscar José Peraza Peraza. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor el ciudadano Oscar José Peraza Peraza en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Oscar José Peraza Peraza, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 15 de noviembre de 2015 siendo las 7:45 horas de la noche, el hecho de violencia ocurrió en varias oportunidades siendo la última vez el día 12 de noviembre de 2015 en la cual tova su vagina y la denuncia se realiza el 15 de noviembre de 2015 en virtud del ingreso de la ciudadana adolescente al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, por presentar un fuerte dolor, siendo diagnosticado un aborto incompleto, circunstancia que originó que la adolescente confesara a su madre y funcionaria de la brigada hospitalaria que desde los 9 años de edad su padrastro Oscar José Peraza Peraza tocaba su vagina y al tener 12 años de edad la penetró con su pene vía vaginal, manifestando que no denunció para evitar que su mamá llorara si él se iba del hogar, resaltando que no se realizó la denuncia dentro del lapso de 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que no están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Oscar José Peraza Peraza, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Representación del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2015, realizada por la ciudadana Wilmarys Torrealba, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, ante funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento del hecho de violencia: “Como a las 12 del medio día comenzó un dolor cólico a mi hija en vista de eso la llevé hasta el Seguro de “barrio Unión”, no recuerdo como se llama, de ahí me la refirieron al “Pastor Oropeza” y no pudieron atendérmela porque había un solo médico y estaba atendiendo una cesárea. Posterior a eso la llevé hasta el Hospital Pediátrico, donde continuaba con el dolor, y mi hija le decía a los médicos que la inyectaran porque quería descansar del dolor, no la inyectaron en el momento porque en el Seguro de “Barrio Unión” ya lo habían hecho y tenían que esperar más tiempo, solo la hidrataron, como mi hija se quejaba mucho el médico me sugiere que le haga un eco pélvico y uno abdominal, no conseguí al momento donde realizarle el eco, cuando llego al pediátrico nuevamente los médicos me dijeron que mi hija había expulsado una pelota como de grasa de la matriz, luego me llevaron al Hospital Central en la sala de parto y los médicos de guardia examinaron esa cosa y me dijeron que eso era una placenta, yo me sorprendí y les dije que yo no sabía que mi hija estaba embarazada porque ni barriga se le veía para saberlo, después nos regresamos y la niña expulsó otro coágulo de sangre que cayó inmediatamente en la poceta, el cirujano que la estaba atendiendo metió su mano en la poceta y sacó el coágulo de sangre y lo colocó en un pote de formol para realizarle una biopsia, después de eso llegaron unos funcionarios y me preguntaron con quién andaba, yo le contesté que con mi esposo y una hermana que acaba de llegar. Luego una funcionaria se quedó conmigo y le preguntó a mi hija si tenía novio ella contestó que no tenía novio y luego ella le preguntó que si había tenido relaciones sexuales y ella le dijo que si, la funcionaria le preguntó con quién y ella le contestó con mi papá, pero mi papá me decía que si yo le contaba a mi mamá que ella no me iba a creer a mi y que le iba era a creer a él, es por eso que nunca dije nada. Después de eso me sentí mal que le dije a la funcionaria que yo no quería que esto se quedara así y que quería poner la denuncia además el se encuentra afuera esperando para que lo pongan preso de una vez.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2015, que riela al folio dieciocho (18) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Él empezó cuando yo tenía casi 11 años a tocarme y a mi no me gustaba, me daba miedo, ya después me hacía las cosas que usted sabe y cada vez que mi mamá salía él me decía que estuviéramos juntos, yo no quería y él me decía que no le dijera nada a mi mamá, él sacaba a mi hermano para afuera, él me decía que le dijera a él antes de decirle a mi mamá, para irse lejos. Yo no quería que él se fuera por mi culpa porque mi mamá iba a llorar mucho. Y bueno cada vez que mi mamá salía hacer el mercado estábamos juntos”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre de 2015, que riela al folio diecinueve (19) del asunto penal, realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día sábado 14 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día la adolescente de 12 años de edad siente un fuerte dolor en el vientre, le comenta a su madre del dolor por lo que esta le da una pastilla para el dolor, sin embrago, el dolor no desapareció, el día domingo 15 de noviembre de 2015 el dolor en el vientre aumentó y al ir al baño a orinar observó que orinó sangre, motivo por el cual la madre de la adolescente decide llevar a su hija hasta el hospital. Encontrándose en la sede del hospital expulsa una “pelota” de color blanco, motivo por el cual es trasladada del hospital pediátrico hacia el hospital que se ubica al lado de este, la adolescente manifiesta que desconocía el motivo de los dolores ya que no había tomado nada y tampoco había sufrido caída. Luego le informaron que los dolores era de por un aborto, manifestando la adolescente que con la única persona con la cual ha tenido relaciones sexuales es con su padrastro Oscar José Peraza Peraza, cuando ella tenía 12 años fue penetrada por su padrastro, eso ocurrió en el mes de marzo del año 2015, ocurrió en su casa. Cuando ella tenía 11 años el ciudadano Oscar José Peraza Peraza le tocaba su vagina, introducía sus dedos, eso ocurría en las oportunidades que su mamá iba al mercado y la adolescente se quedaba sola con su padrastro y hermano de 5 años de edad. El ciudadano Oscar José Peraza llamaba a la adolescente y le pedía que ingresara al cuarto de su mamá, comenzaba a tocar su vagina e introducir sus dedos, sentía dolor pero no sangraba, esto ocurría cada 6 días. Oscar José Peraza metía a la adolescente a su habitación, la despojaba de su vestimenta e introducía el pene en su vagina, la primera vez que ocurrió sintió mucho dolor, las siguientes tres veces también, esto ocurrió cuatro veces, todo ocurría en el cuarto de la madre de la adolescente, el duraba en el acto aproximadamente 10 minutos después expulsaba algo baboso del pene de color blanco o verde, lo botaba en un papel. Desde el mes de marzo de 2015 la adolescente no tiene ausencia del periodo menstrual. El ciudadano Oscar José Peraza Peraza pedía a la adolescente no contar lo sucedido y en el caso de confesar lo sucedido informarle primero a él para tener la oportunidad de irse lejos, la adolescente siempre le pedía a su padrastro no hacer eso porque ella se sentía mal, lloraba después de cada abuso sexual, al terminar la relación sexual la adolescente limpiaba sus partes íntimas ya que de la misma le salía un líquido blanco igual al que él botaba. La última vez que fue víctima de abuso sexual fue el día 12 de noviembre de 2015, ingresó a su cuarto en horas de la madrugada y comenzó a tocar su vagina. La adolescente nunca informó lo sucedido porque tenía miedo que su padrastro le hiciera algo malo a su madre o a su hermano”.
Se valora INFORME MÉDICO, emitido por la Médica Cirujana Zuldy González adscrita Hospital Centra Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, contentivo del resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Adolescente ingresa a nuestra institución con diagnostico de aborto incompleto y adolescente en situación difícil, sospecha de abuso sexual.
Se valora REFERENCIA GINECOLÓGICA Y OBSTETRICIA, suscrito por la ciudadana médica pediatra y puericultura María de los Ángeles Suárez, contentiva del resultado de la evaluación médica realizada a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece el siguiente resultado: Aborto de etiología imprecisa.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial de Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Oscar José Peraza Peraza, representada por tener un contacto sexual no deseado con la adolescente de 12 años de edad hija de la mujer con la cual mantenía una relación de afectividad con convivencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, sino que se aprovechó de la relación de cercanía con la adolescente por ser su padrastro y la vulnerabilidad por encontrarse esta en proceso de desarrollo para lograr tener un contacto sexual, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de (...) hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 1. (...):
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
El ciudadano Oscar José Peraza Peraza presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la relación de cercanía con la hija de la mujer con la cual mantenía una relación de afectividad con convivencia, tuvo contacto sexual con la adolescente de 12 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Oscar José Peraza Peraza, en múltiples oportunidades abuso sexualmente vía vaginal, de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la casa de habitación familiar de la adolescente, lugar donde convivía la adolescente con su madre, hermano y su padrastro Oscar José Peraza Peraza. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor el ciudadano Oscar José Peraza Peraza en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en residencia familiar, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano OSCAR JOSE PERAZA PERAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante realizar la siguiente acotación en el presente caso se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar que se estableció que no se realizó la aprehensión del ciudadano Oscar José Peraza Peraza bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose esta decisión bajo la premisa establecida en Sentencia número 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
“… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción: que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” El subrayado es del tribunal.
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la adolescente de 12 años de edad víctima en el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima adolescente de 12 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigos niños y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente víctima de 12 años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: El ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace consta que la Representación del Ministerio Público realizó acto de imputación al ciudadano Oscar José Peraza Peraza del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se dicta medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAYZA YÉPEZ.