REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000557
ASUNTO : KP01-S-2012-000557
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana YASNEIRA TORREZ, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana Yasneira Torrez, presenta escrito ante este tribunal a través del cual informa que su pareja ciudadano Gabriel Alexander Parra incumplió medidas de protección y seguridad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de la siguiente manera: “… el día de ayer a eso de las 12:30 horas del medio día violó las medidas dictadas por este tribunal agrediéndome físicamente y ha mantenido desde allí un acoso vía telefónica a través de llamadas y mensajes donde me amenaza de muerte”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Es importante realizar la siguiente acotación la ciudadana víctima manifiesta que su pareja la maltrató físicamente, sin embargo, esta juzgadora tiene limitaciones para acreditar que ese hecho de violencia ocurrió, en virtud que de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas no es un organismo receptor de la denuncia, la razón por la cual el órgano jurisdiccional no esta incluido en la enunciación del referido artículo es la imposibilidad que tiene el Juez de Control, Audiencia y Medias de ordenar diligencias necesarias y urgentes, entre las cuales tenemos la práctica de los exámenes médicos urgentes a la mujer agredida, ya que la misma es competencia exclusiva del Fiscal del Ministerio Público especializado quien dirige la investigación en casos de hechos punibles siendo auxiliado por los órganos policiales, por lo que el observar que en reiteradas oportunidades mujeres víctimas de hechos de violencia, en los cuales las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho de violencia que implica el uso de la fuerza física para causar un daño físico a la mujer lo consideran un incumplimiento de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley cuando estamos en presencia de un nuevo hecho punible, excluyendo acudir al a algunos de los órganos receptores de denuncias sino que acuden ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, no realizándose en consecuencia la denuncia oportuna ante el órgano receptor de la denuncia a los fines de activar oportunamente el mecanismo dirigido a proteger la integridad de la mujer, esta denuncia oportuna permitiría al titular de la acción penal acreditar a través de diligencias de investigación ordenadas oportunamente la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitar se revoque la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, y si fuere el caso presentara nueva acusación si obtiene suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
Ahora bien, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 dicta la medida innominada consistente en se refiere a la ciudadana víctima a participar en el Programa de Orientación y Atención en materia de violencia de género desarrollado por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito.
Asimismo, esta juzgadora frente a la imposibilidad de conocer mayores circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el nuevo hecho de violencia en virtud que no existen actuaciones de investigación dirigidas por el Fiscal del Ministerio Público, dicta la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5 presumiendo que el presunto agresor no tiene residencia en común con la víctima, dicha medida consiste en: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 90 numeral 6 la cual consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 13 dictan las medidas de protección y seguridad consistentes en: 1.- La prohibición al ciudadano imputado de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio. 2.- Se refiere a la ciudadana víctima a participar en el Programa de Orientación y Atención en materia de violencia de género desarrollado por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAYZA YÉPEZ