REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-001320
ASUNTO: KP01-S-2016-001320
Barquisimeto, 10 de febrero de 2016.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EDUIN ANDRÉS CÁRDENAS MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 ejusdem, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EDUIN ANDRÉS CÁRDENAS MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicte a favor de la víctima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna en el acto acta de llamada telefónica realizada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y acta de inspección ocular de fecha 16 de enero de 2016.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño los hechos ocurridos el día viernes 15 de enero de 2016 la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba en casa de una amiga, cuando caminaba rumbo a su casa la llama “Leo” la adolescente le pregunta para qué la llamaba y él le dice que quería hablar con ella, la adolescente le dice que no tiene nada que hablar con él y sigue su camino. Luego Edwin camina detrás de la adolescente, la alcanza y la lleva utilizando la fuerza para un rancho que se encontraba solo, la adolescente sale corriendo, tropezando con unos alambres, cuando se levantaba Edwin la vuelve a agarrar, la lleva hasta el rancho, intenta besar a la adolescente utilizando la fuerza y tocar su cuerpo, la adolescente evitaba el contacto pero Edwin lograba dominarla utilizando la fuerza, lanza a la adolescente sobre una cama, la adolescente se levanta de la cama y comienza a lanzar objetos a Edwin , nuevamente la lanza sobre la cama y se le coloca encima, utilizando sus rodillas le sujeto los brazos, la comienza a ahorcar, le pide que guarde que se callé y simultáneamente logró despojarla de su ropa íntima, blúmer, procediendo a penetrarla una y otra vez, hasta que eyaculó, sin saber la adolescente si fue dentro de su vagina o fuera de ella. La adolescente sale del rancho y comienza a llorar, al día siguiente cuenta lo sucedido a su amiga adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta le preguntó por qué no había contado lo sucedido y la adolescente responde que tenía miedo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se imputa VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “Las cosas son así, yo llegue al barrio, tengo poco tiempo ahí, conocí a una chama que me presentó a Hilary, conversamos un tiempo, fuimos novios, compartimos 2 meses siendo novios, el problema empezó a las 5 días de ser novios, que me encontró la mamá de Hilary con ella, en la esquina de su casa y me prohibió que estuviera con ella, ella me dijo que me iba a denunciar, le pegó y la metió a la casa. Hilary y yo nos veíamos cuando su mamá se acostaba a dormir como a las 8:30 a 9:00, a esa hora llegaba al rancho a donde yo vivía, que era el rancho del señor Leo. Cada vez que alguien le decía que nosotros nos veíamos a escondidas la mamá le pegaba, ella siempre me llegaba con morados en las piernas y brazos, eso pasó como por dos meses, duramos poco tiempo vernos, la mamá no la dejaba salir. Después de tanto vernos y tantos golpes que llevó por vernos a escondidas. Ella y yo llegamos a un acuerdo, que luego de diciembre nos íbamos a poner a vivir juntos. Yo hable con ella le planteé que si nos poníamos a vivir juntos la mamá me iba a denunciar o iba a tener un problema. El 24 de diciembre me fui a Quibor, pero antes de irme nos vimos. Yo me fui a Quibor y quedamos que en enero nos íbamos a vivir juntos a Quibor, ya que mi mamá y mi papá viven allá. Regrese el 3 de enero, para ponerme a vivir con ella, cuando llegué al barrio unos amigos de Hilary me dijeron que Hilary me estaba engañando, todo el tiempo que estuve ausente se estuvo viendo con el ex, de nombre Wilder, mejor conocido como Piraña, yo hable con ella el día 04 de enero, y le dije que no nos viéramos por más por lo que me habían dicho, llame a Wilder y me confirmó todo. Pasaron como 04 o 05 días, me conseguí otra novia del barrio, la mamá de ella me vio en la esquina, hable con ellos, me aceptaron, al siguiente día que hable con la familia de Katherine, y luego Hilar me llegó al rancho y me formó un show porque yo estaba saliendo con otra novia. Como el día 09 de enero, en el día me veo con el señor donde yo vivo en el rancho, me dejó razón con el señor, y yo no quería hablar con ella, luego a los días yo estaba jugando play en el rancho, y Hilary llegó, hablamos, me dijo que quería volver conmigo eso fue el 12, el 13 hablamos, ese día no baje a casa de mi novia porque estaba brava conmigo. Luego como a las 2:00 yo estaba trabajando, le mande un chocolate a mi novia, y Hilary y Mariana se lo quitaron y llegaron a mi rancho comiéndose el chocolate. Yo de verdad quería tener algo bien con Katherine. Yo ya casi no hablaba con ella, el día 12 nos dimos los besos, el día 13 también nos dimos los besos, en la calle, el día 14 y el día 15, nos poníamos a echar cuentos y nos dimos los besos. El día 15 como a las 8:30 o 9:00 de la noche, nos dimos los besos, luego llegó un momento que me puse a pensar que yo estaba bien con mi novia, luego le dije que yo tenía mi novia, y que estaba bien con ella, que es aceptada y todo, que no quería estar de aquí para allá, que lo mejor era que lo dejáramos todo como estaba y ella se puso a llorar, me sacó la madre y me dijo hasta del mal que me iba a morir”.
La Representación del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo llevas viviendo en ese caserío? Contestó: Tengo como 4 meses viviendo. ¿Desde hace cuánto conoces a Hilary? Contestó: Como tres meses. Yo conocí a una amiga de ella que me la presentó. ¿Con quién vives? Contestó: Con un señor que se llama Leo. ¿Cómo andabas el día viernes? Contestó: Ese día yo estaba normal. Ese día yo estuve con Hilary.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Antes de que fuera novio de la adolescente tuvo otro novio? Contestó: Sí, yo le conocí dos. Uno que se llama Wilder y otro que se llama José, somos amigos del barrio. Primero fue José, cuando ella tenía 12 años, luego estuvo con Wilder. A los días que ella terminó con él, fue que la conocí yo. ¿Lo poco que pudo hablar con los ciudadanos, alguno de ellos le comento si esa persona tuvo una relación sexual con la adolescente? Contestó: No sé, yo le pregunte que si era virgen porque como era una niña, y ella me dijo que sí, que ella ya había estado con Wilder. ¿Dígame si esos tres meses que duraron de novios tuvieron una relación sexual? Contestó: No.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado WALTER MENDOZA, realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes, esta defensa pasa a exponer sus alegatos y a presentarle a este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible como violencia sexual, el cual en lo que hemos visto en el expediente, carece de credibilidad, por cuanto existe insuficiencia probatoria para traer al tribunal, por un delito grave donde se esta jugando la libertad de un ciudadano. Podemos observar en la lectura del acta de entrevista realizada a la víctima, quien declara que los hechos sucedieron donde el ciudadano forcejeo con ella, aparte de eso, cuando ella habla de que la agarró por los brazos, y donde se supone que debe haber signos de violencia, también ella dice que el ciudadano Edwin la metió para el rancho y la tiró a la cama, y que apoyó sus dos rodillas para inmovilizar a la ciudadana, y que se supone que deberían quedar hematomas, ya que todo el peso recae con todo su peso sobre sus brazos. Ella dice en la entrevista que el ciudadano intentó ahorcarla. Ella también dice que él le quito el blúmer, donde el ciudadano Edwin supuestamente eyaculó dentro de ella o fuera de ella, se contradice. También vemos una entrevista de una ciudadano llamado Jackson Barrios quien está colaborando en una simulación de hecho punible, ya que a él le gusta la ciudadana adolescente, él dice que cuando él vio que estaban forcejeando, y él se acerco, el ciudadano Edwin amenazó en puñalearlo, en la preguntas que le hicieron dicen que él no sabe lo que pasó. También hay otras entrevistas una realizada a la ciudadana Juliana Castillo, quien dice que un hombre halaba a la víctima, pero no reconoce al hombre, y en las preguntas dice que si conoce al hombre, también dice que ella se enteró de todo por los comentarios que hubo en la comunidad. También tenemos una entrevista cuya representante legal es la señora María Isabel Torres, ella dice que la adolescente le contó muy tranquila que fue violada, si nosotros utilizamos las máximas de experiencias, las ciudadanas víctimas quedan trastornadas mentalmente y dice que lo que comenta es lo que dice su sobrina, estamos en medio de un chisme, porque el ciudadano Edwin no quiso tener una relación de noviazgo con la víctima. No hay elementos de interés criminalísticas para decir que el ciudadano es el autor del hecho punible. En el acta de entrevistas realizada al ciudadano experto no indica si presenta un cicatrizado antiguo o reciente, que indique que hay manchas hemáticas, o espermáticas. En este caso carece demasiado de pruebas para que este tribunal decrete la medida privativa, esta defensa se traslado hasta la invasión el manantial, a la ciudadana madre de la víctima la están “cesareando”, por eso ella esta normal. Ciudadana jueza yo le quiero explicar que nuestro código civil le da la potestad a la mujer de decidir cualquier acto, a los 16 años, ellos dos eran novios y se iban a poner a vivir juntos según artículo 46 de Código Civil ya ella esta apta. Por tal motivo esta defensa técnica al ver todas estas incoherencias, al no ver bastantes pruebas, se opone a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación dada. Por carecer de pruebas. Solicito que si el tribunal mantiene este delito se realice por procedimiento especial. Esta defensa solicita que la medida sea menos gravosa de presentaciones cada 15 días, en caso contrario que el tribunal decida admitir la medida privativa esta defensa se basara en varias jurisprudencias sobre el juzgamiento en libertad. Cita jurisprudencias relativas a la presunción de inocencia. Solicito aplique el artículo 22 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que este tribunal declare nula las fijaciones fotográficas, solicito copias simples de todas las actuaciones”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del ciudadano imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, realizada por la ciudadana DARILUZ CAMACARO, en su carácter de madre de la adolescente de 14 años de edad, en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente yo estaba en mi casa cuando llegaron la hija de mi hija adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su tía María, diciéndome que a mi hija la habían abusado sexualmente un tipo que se llama Edwin y anoche como a las 10:30 en un rancho, que estaba solo, cerca de la casa, en ese momento que estaba hablando con ellas pasa Edwin en una moto y la señora María y su sobrina alertaron a la comunidad para que lo fueran a buscar mientras yo iba a buscar a la guardia del puesto “La Montañita” para que lo agarraran y le hicieran pagar por lo que le hizo a mi hija”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada por la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Comando de Zona N| 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día viernes 15 de enero de 2016 la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba en casa de una amiga, cuando caminaba rumbo a su casa la llama “Leo” la adolescente le pregunta para qué la llamaba y él le dice que quería hablar con ella, la adolescente le dice que no tiene nada que hablar con él y sigue su camino. Luego Edwin camina detrás de la adolescente, la alcanza y la lleva utilizando la fuerza para un rancho que se encontraba solo, la adolescente sale corriendo, tropezando con unos alambres, cuando se levantaba Edwin la vuelve a agarrar, la lleva hasta el rancho, intenta besar a la adolescente utilizando la fuerza y tocar su cuerpo, la adolescente evitaba el contacto pero Edwin lograba dominarla utilizando la fuerza, lanza a la adolescente sobre una cama, la adolescente se levanta de la cama y comienza a lanzar objetos a Edwin , nuevamente la lanza sobre la cama y se le coloca encima, utilizando sus rodillas le sujeto los brazos, la comienza a ahorcar, le pide que guarde que se callé y simultáneamente logró despojarla de su ropa íntima, blúmer, procediendo a penetrarla una y otra vez, hasta que eyaculó, sin saber la adolescente si fue dentro de su vagina o fuera de ella. La adolescente sale del rancho y comienza a llorar, al día siguiente cuenta lo sucedido a su amiga adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta le preguntó por qué no había contado lo sucedido y la adolescente responde que tenía miedo”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada al ciudadano adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) em compañía de su representante legal ciudadana JULIANA CASTILLO, quien narra lãs circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 15 de enero de 2016 siendo lãs 10:30 horas de la noche, venía de acompañar a mi tía Juliana del sector I, estabamos en el porche de la casa de ella cuando de repente veo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que la tienen arrinconada em la pared, me pidió ayuda pero pienso que estaban jugando, me acerco para ayudarle y el hombre que la tiene arrinconada me dijo si te acercas te meto una puñalada”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana CASTILLO BERTI JULIANA, por funcionários adscritos Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, com sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día 15 de enero de 2016 siendo lãs 10:30 horas de la noche me encontraba en el porche de mi casa y pude ver que um hombre traía o halaba a la niña hacia el rancho donde habita este hombre”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) em compañía de su representante legal ciudadana MARÍA ISABEL TORRES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 16 de enero de 2016 siendo las 12:10 horas del médio dia, la adolescente me dijo que después que se fue para su casa que Edwin la había violado em um rancho que esta por allí cerca em lo que estabámos hablando ella me dice que la acompañara hasta su casa yo la acompañe hasta la esquina y de ahí me fui para que mi tía y le comenté a ella lo que le había pasado a la adolescente y de ahí mi hija se fue y le comentó a la mamá de la adolescente”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana María Isabel Torres, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 16 de enero de 2016 siendo médio dia encontrándome em mi casa cuando de repente llega mi sobrina adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a contarme que a la niña había sido violada por Edwin Adrés apodado “Lepras” que forzó a la niña y la llevó a um rancho, me conto que la intentó ahorcar y amenazó al adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de darle uma puñalada si intentaba ayudar a la niña y decidi contarle a la mamá de la niña ya que me preocupo la situación porque la semana pasada violaron a otra muchacha en la zona y aún esta hospitalizada”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto “La Montañita”, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Eduin Andrés Cardenas Montaño.
Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual hace constar que el día 19 de enero de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana realizó llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, a los fines de conocer si la ciudadana adolescente había acudido para la realización del Reconocimiento Médico Forense, informando el ciudadano médico Franco García Valecillos, que evaluó a la adolescente y la misma presenta: “Genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen amplio central con escotadura a las 9 según las esferas del reloj”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Eduin Andrés Cardenas Montaño, representada por el uso de la fuerza física, es decir, la utilización de violencias para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”

Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar la fuerza para llevar a la adolescente hasta un rancho, y obligar a tener una relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 14 años de edad expresa: “al llegar a ese lugar lanza a la adolescente sobre una cama, la adolescente se levanta de la cama y comienza a lanzar objetos contra Eduin Cárdenas, nuevamente la lanza sobre la cama y se le coloca encima, utilizando sus rodillas le sujeto los brazos, la comienza a ahorcar, le pide que guarde que se callé y simultáneamente logró despojarla de su ropa íntima, procediendo a penetrarla, hasta que eyaculó”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano EDUIN ANDRÉS CARDENAS MONTAÑO.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Policial fue detenido el día 16 de enero de 2016 a las 5:30 horas de la tarde, la denuncia fue realizada por la madre de la ciudadana adolescente el día 16 de enero de 2016 a las 5:00 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 15 de octubre de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA (...), tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, realizada por la ciudadana DARILUZ CAMACARO, en su carácter de madre de la adolescente de 14 años de edad, en la cual se hace constar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente yo estaba en mi casa cuando llegaron la hija de mi hija adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su tía María, diciéndome que a mi hija la habían abusado sexualmente un tipo que se llama Edwin y anoche como a las 10:30 en un rancho, que estaba solo, cerca de la casa, en ese momento que estaba hablando con ellas pasa Edwin en una moto y la señora María y su sobrina alertaron a la comunidad para que lo fueran a buscar mientras yo iba a buscar a la guardia del puesto “La Montañita” para que lo agarraran y le hicieran pagar por lo que le hizo a mi hija”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada por la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Comando de Zona N| 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día viernes 15 de enero de 2016 la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba en casa de una amiga, cuando caminaba rumbo a su casa la llama “Leo” la adolescente le pregunta para qué la llamaba y él le dice que quería hablar con ella, la adolescente le dice que no tiene nada que hablar con él y sigue su camino. Luego Edwin camina detrás de la adolescente, la alcanza y la lleva utilizando la fuerza para un rancho que se encontraba solo, la adolescente sale corriendo, tropezando con unos alambres, cuando se levantaba Edwin la vuelve a agarrar, la lleva hasta el rancho, intenta besar a la adolescente utilizando la fuerza y tocar su cuerpo, la adolescente evitaba el contacto pero Edwin lograba dominarla utilizando la fuerza, lanza a la adolescente sobre una cama, la adolescente se levanta de la cama y comienza a lanzar objetos a Edwin , nuevamente la lanza sobre la cama y se le coloca encima, utilizando sus rodillas le sujeto los brazos, la comienza a ahorcar, le pide que guarde que se callé y simultáneamente logró despojarla de su ropa íntima, blúmer, procediendo a penetrarla una y otra vez, hasta que eyaculó, sin saber la adolescente si fue dentro de su vagina o fuera de ella. La adolescente sale del rancho y comienza a llorar, al día siguiente cuenta lo sucedido a su amiga adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta le preguntó por qué no había contado lo sucedido y la adolescente responde que tenía miedo”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada al ciudadano adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) em compañía de su representante legal ciudadana JULIANA CASTILLO, quien narra lãs circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 15 de enero de 2016 siendo lãs 10:30 horas de la noche, venía de acompañar a mi tía Juliana del sector I, estabamos en el porche de la casa de ella cuando de repente veo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que la tienen arrinconada em la pared, me pidió ayuda pero pienso que estaban jugando, me acerco para ayudarle y el hombre que la tiene arrinconada me dijo si te acercas te meto una puñalada”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana CASTILLO BERTI JULIANA, por funcionários adscritos Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Del Sur, com sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día 15 de enero de 2016 siendo lãs 10:30 horas de la noche me encontraba en el porche de mi casa y pude ver que um hombre traía o halaba a la niña hacia el rancho donde habita este hombre”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) em compañía de su representante legal ciudadana MARÍA ISABEL TORRES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 16 de enero de 2016 siendo las 12:10 horas del médio dia, la adolescente me dijo que después que se fue para su casa que Edwin la había violado em um rancho que esta por allí cerca em lo que estabámos hablando ella me dice que la acompañara hasta su casa yo la acompañe hasta la esquina y de ahí me fui para que mi tía y le comenté a ella lo que le había pasado a la adolescente y de ahí mi hija se fue y le comentó a la mamá de la adolescente”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de enero de 2016, realizada a la ciudadana María Isabel Torres, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El dia 16 de enero de 2016 siendo médio dia encontrándome em mi casa cuando de repente llega mi sobrina adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a contarme que a la niña había sido violada por Edwin Adrés apodado “Lepras” que forzó a la niña y la llevó a um rancho, me conto que la intentó ahorcar y amenazó al adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido em el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de darle uma puñalada si intentaba ayudar a la niña y decidi contarle a la mamá de la niña ya que me preocupo la situación porque la semana pasada violaron a otra muchacha en la zona y aún esta hospitalizada”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto “La Montañita”, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Eduin Andrés Cardenas Montaño.
Se valora ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA, de fecha 19 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual hace constar que el día 19 de enero de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana realizó llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, a los fines de conocer si la ciudadana adolescente había acudido para la realización del Reconocimiento Médico Forense, informando el ciudadano médico Franco García Valecillos, que evaluó a la adolescente y la misma presenta: “Genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen amplio central con escotadura a las 9 según las esferas del reloj”.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Eduin Andrés Cardenas Montaño, representada por el uso de la fuerza física, es decir, la utilización de violencias para lograr constreñir a la ciudadana adolescente a acceder a un acto carnal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”

Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en utilizar la fuerza para llevar a la adolescente hasta un rancho, y obligar a tener una relación sexual, la acción o conducta desplegada por el ciudadano Eduin Andrés Cárdenas Montaño se desprende de las actuaciones de investigación cuando la ciudadana adolescente de 14 años de edad expresa: “al llegar a ese lugar lanza a la adolescente sobre una cama, la adolescente se levanta de la cama y comienza a lanzar objetos contra Eduin Cárdenas, nuevamente la lanza sobre la cama y se le coloca encima, utilizando sus rodillas le sujeto los brazos, la comienza a ahorcar, le pide que guarde que se callé y simultáneamente logró despojarla de su ropa íntima, procediendo a penetrarla, hasta que eyaculó”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como presunto autor el ciudadano EDUIN ANDRÉS CARDENAS MONTAÑO.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Ulises Segundo Colmenarez Torres, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de usar amenazas para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 12 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numerales 1, relativo a la falta de arraigo en nuestro país, en virtud de tener nacionalidad colombiana y no acreditar documento de identidad como ciudadano venezolano, numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares de la víctima y miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUIN ANDRÉS CÁRDENAS MONTAÑO, colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numera 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas consagradas a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o algún integrante de su familia.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente testigo de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 12 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 10 de febrero de 2016, a las 10:15 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUIN ANDRÉS CARDENAS MONTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: : Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al ciudadano imputado y ciudadana víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrese el oficio al Equipo Interdisciplinario de este Circuito.

Sexto: Se ordena oficiar al ciudadano Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar que este tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ciudadano colombiano. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ






LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PERAZA.