REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000106
ASUNTO: KP01-S-2016-000106
Barquisimeto,10 de febrero de 2016.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 3 y 238 numeral 2 ejusdem, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Geiser José Rodríguez los hechos ocurridos el día lunes 04 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada la ciudadana Sarielys Sira Noguera, se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Altos de Vallecito”, Barquisimeto, estado Lara, durmiendo en compañía de su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez y su hija niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando escucha que su hija le dice “me duele mi pierna”, motivo por el cual se levanta de la cama, enciende la luz y observa que el ciudadano Geiser Rodríguez se quita de encima de la niña, él mismo se encontraba nervioso, la ciudadana Sarielys Sira le pregunta qué le estaba haciendo a la niña, respondiendo “nada”, la ciudadana vuelve a preguntar y este le responde “qué cómo iba a desconfiar de él” y exige que apague la luz, pide varias veces que apague la luz, lanzando objetos y una bota de seguridad a la ciudadana para que apagara la luz. La ciudadana Sarielys Sira Noguera toma a su hija, la envuelve en una sabana, apaga la luz, y se acuesta en una hamaca con su hija, la niña le dice “que le dolía por donde orinaba”, por lo que le pregunta ¿qué te hizo tu papá? , la niña contestó: “me estaba dando con el dedo con el cocón”, la madre le pregunta por qué no me llamaste y la niña contesta “porque mi papá me tenía tapada la boca con su mano”. La ciudadana Sarielys esperó que transcurriera una hora hasta que su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez se durmió, tomó a la niña y salió de la residencia, dirigiéndose hasta la casa de su vecino, solicitando le facilitara el teléfono para realzar una llamada, realizando llamada a la Policía Nacional, transcurrieron 15 minutos presentándose la Policía Nacional, la prenombrada ciudadana, informó lo sucedido”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada ADRIANA MENESES, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa técnica llama mucho la atención porque me dice que la relación que ha tenido con su pareja es de cuatro a cinco años y siempre ha tenido a la niña y toma como su hija y ha estado pendiente de la manutención y todo con respecto a la niña también resalta que la madre de la niña estudia los sábados y domingos y deja a los niños al cuidado de los niños por esta razón mi defendido no tiene nada que ver con la declaración de la niña y la madre. Asimismo solicito que se le practique la valoración Médico Forense y Experticia Psiquiátrica para mi defendido y una valoración Psicológica Forense a la niña ya que el resultado del examen no aloja desfloración. Asimismo solicito La Detención Domiciliaria que será cumplido en la casa de la hermana de mi defendido”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de enero de 2016 que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, realizada por la ciudadana SARIELYS SIRA NOGUERA, en su carácter de madre de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuadrante 33, Parroquia Juan de Villegas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día domingo 03 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada la ciudadana Sarielys Sira Noguera, se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Altos de Vallecito”, Barquisimeto, estado Lara, durmiendo en compañía de su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez y su hija niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando escucha que su hija le dice “me duele mi pierna”, motivo por el cual se levanta de la cama, enciende la luz y observa que el ciudadano Geiser Rodríguez se quita de encima de la niña, él mismo se encontraba nervioso, la ciudadana Sarielys Sira le pregunta qué le estaba haciendo a la niña, respondiendo “nada”, la ciudadana vuelve a preguntar y este le responde “qué cómo iba a desconfiar de él” y exige que apague la luz, pide varias veces que apague la luz, lanzando objetos y una bota de seguridad a la ciudadana para que apagara la luz. La ciudadana Sarielys Sira Noguera toma a su hija, la envuelve en una sabana, apaga la luz, y se acuesta en una hamaca con su hija, la niña le dice “que le dolía por donde orinaba”, por lo que le pregunta ¿qué te hizo tu papá? , la niña contestó: “me estaba dando con el dedo con el cocón”, la madre le pregunta por qué no me llamaste y la niña contesta “porque mi papá me tenía tapada la boca con su mano”. La ciudadana Sarielys esperó que transcurriera una hora hasta que su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez se durmió, tomó a la niña y salió de la residencia, dirigiéndose hasta la casa de su vecino, solicitando le facilitara el teléfono para realzar una llamada, realizando llamada a la Policía Nacional, transcurrieron 15 minutos presentándose la Policía Nacional, la prenombrada ciudadana, informó lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de enero de 2016, realizada a niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Andreina Arias, en la cual la niña narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Mi papá de crianza Geiser Rodríguez él vive con nosotros desde hace tiempo, con mi mamá, mi hermano Gelio y yo, y ayer sábado 02 de enero yo me fui adormir con mi hermano, mi papá Geiser se pasó para mi cama y me metió el dedo en huequito por donde orino, yo sentí y me desperté, iba a llamar a mi hermano para que me ayudara pero mi papá me tapó la boca duro, mi mamá prendió la luz y él se volteo rapidito, mi mamá le preguntó qué me había hecho a mi y mi papá le gritó y le dijo apaga la luz y le tiró una bota y mi mamá le volvió a preguntar qué le hiciste a la niña y él le dijo apaga la luz, mi mamá pagó la luz y nos acostamos un ratico y yo le dije a mi mamá que tenía ganas de llorar y orinar, mi mamá me llevó a orinar y luego buscó una cobija y mis chancletas, pero busco las de mi hermano, mi mamá me tapó con la cobija, me puso las chancletas, me cargo, y abrió la reja con cuidadito, salimos y la volvió a cerrar con cuidadito y fue para que un vecino para decirle que llamara a la Policía, y llegaron los policías marrones, mi mamá le contó a los policías y ellos fueron a buscar a mi papá y como él estaba durmiendo los policías marrones lo levantaron y se lo llevaron y mi papá llamaba a los vecinos, y de ahí llevaron al médico”.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 03 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana médica Numidia Ojeda, especialista en pediatría y puericultura, resultado de evaluación practicada a la niña de 06 años de edad, en el cual se establece: Genitales: Se evidencia lesión vulvar y labios mayores y menores eritametosos, sin laceraciones. Nota: Hay “panty”se observa con manchas de color marrón. IDX: Paciente en circunstancias especialmente difícil: Sopecha de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-7956, de fecha 05 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Espinoza Bastidas Martín Oscar, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece: Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. Himen anular de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se evidencian signos de traumatismo genitales o pargenitales. Ano Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, no se observan signos traumáticos. CONCLUSIÓN: No hay desfloración. Sin signos de traumatismos genitales o paragenitales. Ano-Rectal normal.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio Cuadrante número 33, Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Geiser José Rodríguez.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Geiser José Rodríguez consistente en tocar la vagina de la niña de seis (06) años de edad, introduciendo su dedo en la vagina, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el tocar con su mano la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad y como presunto autor el ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue aprehendido el día 02 de enero de 2016 a las 2.15 horas de la tarde, la denuncia fue realizada el día 02 de enero de 2016 siendo las 1:50 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el 02 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de enero de 2016 que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, realizada por la ciudadana SARIELYS SIRA NOGUERA, en su carácter de madre de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Cuadrante 33, Parroquia Juan de Villegas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día domingo 03 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada la ciudadana Sarielys Sira Noguera, se encontraba en su residencia ubicada en el sector “Altos de Vallecito”, Barquisimeto, estado Lara, durmiendo en compañía de su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez y su hija niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando escucha que su hija le dice “me duele mi pierna”, motivo por el cual se levanta de la cama, enciende la luz y observa que el ciudadano Geiser Rodríguez se quita de encima de la niña, él mismo se encontraba nervioso, la ciudadana Sarielys Sira le pregunta qué le estaba haciendo a la niña, respondiendo “nada”, la ciudadana vuelve a preguntar y este le responde “qué cómo iba a desconfiar de él” y exige que apague la luz, pide varias veces que apague la luz, lanzando objetos y una bota de seguridad a la ciudadana para que apagara la luz. La ciudadana Sarielys Sira Noguera toma a su hija, la envuelve en una sabana, apaga la luz, y se acuesta en una hamaca con su hija, la niña le dice “que le dolía por donde orinaba”, por lo que le pregunta ¿qué te hizo tu papá? , la niña contestó: “me estaba dando con el dedo con el cocón”, la madre le pregunta por qué no me llamaste y la niña contesta “porque mi papá me tenía tapada la boca con su mano”. La ciudadana Sarielys esperó que transcurriera una hora hasta que su pareja ciudadano Geiser José Rodríguez se durmió, tomó a la niña y salió de la residencia, dirigiéndose hasta la casa de su vecino, solicitando le facilitara el teléfono para realzar una llamada, realizando llamada a la Policía Nacional, transcurrieron 15 minutos presentándose la Policía Nacional, la prenombrada ciudadana, informó lo sucedido”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de enero de 2016, realizada a niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Andreina Arias, en la cual la niña narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Mi papá de crianza Geiser Rodríguez él vive con nosotros desde hace tiempo, con mi mamá, mi hermano Gelio y yo, y ayer sábado 02 de enero yo me fui adormir con mi hermano, mi papá Geiser se pasó para mi cama y me metió el dedo en huequito por donde orino, yo sentí y me desperté, iba a llamar a mi hermano para que me ayudara pero mi papá me tapó la boca duro, mi mamá prendió la luz y él se volteo rapidito, mi mamá le preguntó qué me había hecho a mi y mi papá le gritó y le dijo apaga la luz y le tiró una bota y mi mamá le volvió a preguntar qué le hiciste a la niña y él le dijo apaga la luz, mi mamá pagó la luz y nos acostamos un ratico y yo le dije a mi mamá que tenía ganas de llorar y orinar, mi mamá me llevó a orinar y luego buscó una cobija y mis chancletas, pero busco las de mi hermano, mi mamá me tapó con la cobija, me puso las chancletas, me cargo, y abrió la reja con cuidadito, salimos y la volvió a cerrar con cuidadito y fue para que un vecino para decirle que llamara a la Policía, y llegaron los policías marrones, mi mamá le contó a los policías y ellos fueron a buscar a mi papá y como él estaba durmiendo los policías marrones lo levantaron y se lo llevaron y mi papá llamaba a los vecinos, y de ahí llevaron al médico”.
Se valora INFORME MÉDICO, de fecha 03 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana médica Numidia Ojeda, especialista en pediatría y puericultura, resultado de evaluación practicada a la niña de 06 años de edad, en el cual se establece: Genitales: Se evidencia lesión vulvar y labios mayores y menores eritametosos, sin laceraciones. Nota: Hay “panty”se observa con manchas de color marrón. IDX: Paciente en circunstancias especialmente difícil: Sopecha de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-7956, de fecha 05 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Espinoza Bastidas Martín Oscar, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece: Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. Himen anular de bordes lisos, anatómicamente intacto. No se evidencian signos de traumatismo genitales o pargenitales. Ano Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, no se observan signos traumáticos. CONCLUSIÓN: No hay desfloración. Sin signos de traumatismos genitales o paragenitales. Ano-Rectal normal.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio Cuadrante número 33, Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Geiser José Rodríguez.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Geiser José Rodríguez consistente en tocar la vagina de la niña de seis (06) años de edad, introduciendo su dedo en la vagina, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el tocar con su mano la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad y como presunto autor el ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma zona residencial de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña de 06 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 04 de febrero de 2016 a las 10:15 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Psiquiátrica Forense y Reconocimiento Médico Forense al imputado. Se ordena la realización de Experticia Psiquiátrica Forense a la víctima. Forense Psicológica Forense al ciudadano imputado en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia y Forense del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PERAZA.