REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000020
ASUNTO: KP01-S-2016-000020
Barquisimeto,10 de febrero de 2016.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 3 y 4 y 238 numeral 2 ejusdem, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la realización de Prueba Anticipada de Declaración de la Víctima.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado los hechos ocurridos el día sábado 02 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “La Peña”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la parte de atrás de su casa, cuando siente que la toman por la espalda, le tocan las caderas, por lo que la adolescente se voltea y observa que quien la estaba agarrando era “Wilfre”, por lo que ella intenta soltarse, pero el ciudadano Roque Wilfredo Blanco la aprieta hacia su cuerpo, comienza a besar a la adolescente en el cuello, al ejecutar esta acción le ofrecía la cantidad de Bs. 2000,00 si tenía relaciones sexuales con él, la adolescente nuevamente le pide que la suelte y éste la sujeta con más fuerza hacia su cuerpo, luego introduce su mano en la vagina y empieza a apretar su “totona”, la adolescente logra soltarse, y corre hacia la casa de una vecina, lugar donde se encontraba su padre, por lo que su padre se dirige hacia la casa y encuentra al ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado al frente de la casa, se inicia una discusión entre ambos, en la cual el prenombrado ciudadano ofende con palabras obscenas a la adolescente, al tiempo se presenta la madre de la adolescente y deciden realizar la denuncia de los hechos”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Primeramente ella dice que estaba sentada al frente y se le meten a la parte de atrás, eso no es así porque la casa está rodeada con bloques y también dice que está con un niño de cuatro años, siendo así el niño tendría que gritar y el papá darse cuenta y entonces si se forma ese bochinche yo como padre no vuelvo al mismo sitio, él papá estaba en mi casa comiendo parrilla, hay testigos, la señora es la que me tiene rabia, jamás ni nunca yo hice eso, el médico forense esta para ver qué fue lo que ocurrió eso es lo que yo escucho, ella me quieren es perjudicar la vida yo lo que hago es trabajar”.
El Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo vives en el barrio “La Peña? Contestó: 16 años, desde que vivo con mi esposa. ¿A qué cercanía vives de la víctima? Contestó: A tres casas. ¿Cómo es tu relación con la familia de la víctima? Contestó: Con el papá y el hermano de la víctima. ¿Ayer estabas bebiendo alcohol? Contestó: Si desde la 9 de la mañana estaba bebiendo cocuy con jugo.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Qué estaban festejando? Contestó: El día 31. ¿Quiénes se encontraban? Contestó: El chino, Luís que arregla aires, “Perique” que es vigilante, el papá de la chama y yo. ¿Desde qué hora estaban reunidos? Contestó: Desde las 10 pm. ¿Cuando llegaron los funcionarios estaban todos? No, estaba el papá de la víctima, el chingo, mi esposa, mi hijo menor, gacha (la madre de la víctima) y yo. ¿Has tenido algún inconveniente por algún otro hecho de la víctima? Contestó: No nunca.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Has tenido algún otro problema con la madre de la adolescente? Contestó: Si, hace como 1 año me carrereo con un machete y yo me pare con un palo. ¿Qué paso ese día para que ella tuviera esa actitud? Contestó: Que recuerde fue por una tasa de sopa. ¿El día de ayer cuando lo detienen aproximadamente cuánto tiempo tenía consumiendo alcohol? Contestó: El día primero y el día 2 desde las 9 horas de la mañana. ¿Usted tiene problema con la memoria? Contestó: No.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado JORGE ARMAS, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa solicita ante este tribunal una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con medida de presentación cada 30 días y solicito se le realice un examen psicológico forense a mi defendido, solicito copias del presenta asunto”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2016 que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, realizada a la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ El día sábado 02 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “La Peña”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la parte de atrás de su casa, cuando siente que la toman por la espalda, le tocan las caderas, por lo que la adolescente se voltea y observa que quien la estaba agarrando era “Wilfre”, por lo que ella intenta soltarse, pero el ciudadano Roque Wilfredo Blanco la aprieta hacia su cuerpo, comienza a besar a la adolescente en el cuello, al ejecutar esta acción le ofrecía la cantidad de Bs. 2000,00 si tenía relaciones sexuales con él, la adolescente nuevamente le pide que la suelte y éste la sujeta con más fuerza hacia su cuerpo, luego introduce su mano en la vagina y empieza a apretar su “totona”, la adolescente logra soltarse, y corre hacia la casa de una vecina, lugar donde se encontraba su padre, por lo que su padre se dirige hacia la casa y encuentra al ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado al frente de la casa, se inicia una discusión entre ambos, en la cual el prenombrado ciudadano ofende con palabras obscenas a la adolescente, al tiempo se presenta la madre de la adolescente y deciden realizar la denuncia de los hechos”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero de 2016, realizada al ciudadano DUDAMEL PÁEZ OCTAVIO JOSÉ, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me encontraba al lado de mi casa, donde una vecina, arreglando las luces, a las doce y media del día de hoy, me llega la hija mía, llorando, asustada y me dijo que el Wilfre se había metido en la casa y la había agarrado y le estaba ofreciendo plata para acostarse con ella y que la tenía agarrada pero ella se le soltó y salió corriendo. Salí de que la vecina y fui para la casa y el Wilfre estaba frente a mi casa y comenzó a discutir conmigo, cuando le reclame entonces se fue para su casa en el sector I del barrio “La Peña” (…) cuando llegó mi esposa hablamos sobre lo ocurrido y ella se vino a formular la denuncia y al poco tiempo llegó una patrulla y ya tenía al Wilfre preso”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado consistente en tocar la vagina de la adolescente de quince (15) años de edad, introduciendo su mano en la vagina y apretando fuertemente con su mano, representa un contacto sexual no deseado por la adolescente, el prenombrado ciudadano tuvo con la adolescente un contacto sexual, ya que el tocar con su mano la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual violando el derecho de la adolescente de decicir con quién, cuándo y cómo desea tener un contacto sexual lo que representa el derecho al ejercicio de la sexualidad en forma seria, responsable y placentera. En relación a la presunta comisión del delito bajo la forma de continuidad, esta juzgadora ha verificado de la revisión del asunto penal que del resultado del análisis de los elementos de convicción no se evidencia que en el pasado haya existido entre el presunto agresor y la adolescente contacto sexual no deseado, en consecuencia esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público exclusivamente en relación a la CONTINUIDAD en la comisión del tipo penal.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad y como presunto autor el ciudadano ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue aprehendido el día 02 de enero de 2016 a las 2.15 horas de la tarde, la denuncia fue realizada el día 02 de enero de 2016 siendo las 1:50 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el 02 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2016 que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, realizada a la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ El día sábado 02 de enero de 2016 siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “La Peña”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la parte de atrás de su casa, cuando siente que la toman por la espalda, le tocan las caderas, por lo que la adolescente se voltea y observa que quien la estaba agarrando era “Wilfre”, por lo que ella intenta soltarse, pero el ciudadano Roque Wilfredo Blanco la aprieta hacia su cuerpo, comienza a besar a la adolescente en el cuello, al ejecutar esta acción le ofrecía la cantidad de Bs. 2000,00 si tenía relaciones sexuales con él, la adolescente nuevamente le pide que la suelte y éste la sujeta con más fuerza hacia su cuerpo, luego introduce su mano en la vagina y empieza a apretar su “totona”, la adolescente logra soltarse, y corre hacia la casa de una vecina, lugar donde se encontraba su padre, por lo que su padre se dirige hacia la casa y encuentra al ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado al frente de la casa, se inicia una discusión entre ambos, en la cual el prenombrado ciudadano ofende con palabras obscenas a la adolescente, al tiempo se presenta la madre de la adolescente y deciden realizar la denuncia de los hechos”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero de 2016, realizada al ciudadano DUDAMEL PÁEZ OCTAVIO JOSÉ, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Me encontraba al lado de mi casa, donde una vecina, arreglando las luces, a las doce y media del día de hoy, me llega la hija mía, llorando, asustada y me dijo que el Wilfre se había metido en la casa y la había agarrado y le estaba ofreciendo plata para acostarse con ella y que la tenía agarrada pero ella se le soltó y salió corriendo. Salí de que la vecina y fui para la casa y el Wilfre estaba frente a mi casa y comenzó a discutir conmigo, cuando le reclame entonces se fue para su casa en el sector I del barrio “La Peña” (…) cuando llegó mi esposa hablamos sobre lo ocurrido y ella se vino a formular la denuncia y al poco tiempo llegó una patrulla y ya tenía al Wilfre preso”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado consistente en tocar la vagina de la adolescente de quince (15) años de edad, introduciendo su mano en la vagina y apretando fuertemente con su mano, representa un contacto sexual no deseado por la adolescente, el prenombrado ciudadano tuvo con la adolescente un contacto sexual, ya que el tocar con su mano la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual violando el derecho de la adolescente de decicir con quién, cuándo y cómo desea tener un contacto sexual lo que representa el derecho al ejercicio de la sexualidad en forma seria, responsable y placentera.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad y como presunto autor el ciudadano ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO.

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Asimismo se evidencia del acta policial en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y ligar como ocurrió la detención del ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado que existe una orden de aprehensión vigente librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, por su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, esta circunstancia hace que esta juzgadora considere que el prenombrado tiene una conducta contumaz con el órgano jurisdiccional que lo ha llamado a actos procesales, su conducta no representa una manifestación de su voluntad de someterse a la persecución penal, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 del artículo 237 del texto adjetivo penal.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, en virtud de residir en la misma zona residencial de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 3 y 4 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 15 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 25 de enero de 2016 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROQUE WILFREDO BLANCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 3 y 4 y 238 numeral 2 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 237 numeral 3 y 4 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense al ciudadano imputado en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia y Forense del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PERAZA.