REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007294
ASUNTO: KP01-S-2015-007294
Barquisimeto, 10 de febrero de 2016.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando la existencia de la concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando la existencia de la concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, consigno en este acto el registro policial del ciudadano, el cual ha tenido varias entrada por lo mismo, incluyendo una por violencia sexual que conoce el tribunal tercero de violencia, ahora bien, estamos delante un hecho penal que no está prescrito, y se encuentra un peligro de fuga, solito KP01-S-14-3964 que lleva el tribunal de violencia N°1, en el que el año 2014 con ocasión de aprehensión de flagrancia fue imputado por los mismos hechos, es el mismo modo operandi, se monta en un trasporte, comienza a masturbarse el pene y a provocar que la niña lo observé, no obstante a eso, la amenaza ante la posibilidad de que la víctima pida algún auxilio. Por lo tanto, a juicio de esta representación existe un peligro de fuga eminente porque existe una gravedad del daño, considero que atendiendo los lapsos establecidos en la Ley, y además aun cuando los delitos de (...) y amenaza, no excede de 10 años de fuga, se considera el peligro de fuga por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad ante este tribunal. De igual forma, solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, solicito se realice con urgencia prueba anticipada a la víctima”.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje los hechos ocurridos el día miércoles 09 de diciembre de 2015 siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana (...) en compañía de su hija de 08 años de edad se encontraba en trasporte público, la niña se sienta en un asiento sin su madre ya que no había más puestos desocupados, luego abordó el trasporte un hombre que se sentó al lado de la niña, transcurrieron aproximadamente 10 minutos y el hombre se baja del vehículo, ene se momento la niña se acerca a su madre llorando y pálida diciendo que el hombre que se había bajado del vehículo había sacado su pene y se lo había mostrado, colocaba su mano en la boca y la llenaba de saliva, luego la colocaba en su pene y tocaba el hombro y brazo derecho de la niña llenándolo de saliva. La ciudadana (...) al escuchar el relato de su hija pide ayude a las personas que se encuentran en el vehículo, las personas se bajan de vehículo y comienzan a buscar al hombre, siendo encontrado a una cuadra del lugar, en ese momento observan una patrulla del CICP y piden auxilio, por lo que detienen al ciudadano”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo declarar, realizando la siguiente exposición: “Quiero declarar, yo mismo fui el que la paré y le dije que la señora estaba diciendo que yo toque a la niña y eso es mentira, yo me baje de la ruta, y le dije a la señora que yo no le hice nada, la señora comenzó a gritar, venían unos chamos persiguiendo y yo me paré y también paré a la PTJ y les dije que yo no le había hecho nada a la niña”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada ROSA RONDÓN, realiza la siguiente exposición: “Una vez oída a la ciudadana fiscal y a mi representado, tengo mucho tiempo conociendo a este ciudadano, él tiene un problema psicológico, no lo puedo negar porque en cada audiencia le pido al tribunal lo envié a un psicólogo, pero lo envían a charlas, las cuales no les sirven de nada, él tiene un trasfondo muy bravo, desde tiempo atrás lo vienen impulsando a seguir una conducta no debida, a él mismo se lo he dicho: vaya a un psicólogo, y yo cada vez que me tocan audiencias, le pido al tribunal un arresto domiciliario y lo envíen a un psicólogo para que traten su conducta. Por eso, en vista de que la pena no excede a 10 años de prisión. Solicito un arresto domiciliario, hasta tanto se realice una prueba anticipada, y que el tribunal considere enviarlo a un psicólogo y le informe al tribunal su evolución”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de (...) A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2015 que riela al folio diez (10) de las actas procesales, realizada por la ciudadana MILANYELA VÁZQUEZ, en su carácter de madre de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, , en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día miércoles 09 de diciembre de 2015 siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana (...) en compañía de su hija de 08 años de edad se encontraba en trasporte público, la niña se sienta en un asiento sin su madre ya que no había más puestos desocupados, luego abordó el trasporte un hombre que se sentó al lado de la niña, transcurrieron aproximadamente 10 minutos y el hombre se baja del vehículo, ene se momento la niña se acerca a su madre llorando y pálida diciendo que el hombre que se había bajado del vehículo había sacado su pene y se lo había mostrado, colocaba su mano en la boca y la llenaba de saliva, luego la colocaba en su pene y tocaba el hombro y brazo derecho de la niña llenándolo de saliva. La ciudadana (...) al escuchar el relato de su hija pide ayude a las personas que se encuentran en el vehículo, las personas se bajan de vehículo y comienzan a buscar al hombre, siendo encontrado a una cuadra del lugar, en ese momento observan una patrulla del CICP y piden auxilio, por lo que detienen al ciudadano”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de hoy 09-12-2015 en horas de la tarde, me encontraba esperando taxi con mi mamá ya que íbamos para el Seguro, yo me senté detrás del asiento de mi mamá Milanyela cuando de pronto se montó un señor con un mono de color azul con raya anaranjadas y una franelilla blanca, era alto y moreno, se sentó a mi lado y me comenzó a mirar, de pronto veo que saca su pene y se lo comienza a agarrar, se hacía un movimiento de adelante para atrás, luego comenzó a echarse saliva en su pene y me agarró mi brazo dos veces con la mano de llena de saliva, yo me quede callada porque si gritaba me iba a llevar con él y me dio mucho miedo, luego al rato el señor se baja del taxi y yo le digo a mi mamá de lo que me había hecho el señor, mi mamá se pone a gritar para que nos ayudaran y las personas del autobús se bajaron a buscar al señor, luego vemos que viene una patrulla y mi mamá le hace señas para que se paren y le cuenta lo que pasó a los funcionarios”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre de 20156, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Geiser José Rodríguez consistente en exponer sus genitales a una niña y masturbarse durante la exposición, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el masturbarse y tocar a la niña durante la masturbación materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 08 años de edad y como presunto autor el ciudadano GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE.
En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que la expresión verbal emitida por el presunto agresor al momento de ejecutar la acción del tipo penal de (...), representa una amenaza ya que le dice a la niña “Si gritaba me iba a llevar con él”, esta expresión verbal originó un temor fundado en la niña que la inmovilizó para solicitar ayuda, por lo que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito y como presunto autor el ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Roque Wilfredo Blanco Alvarado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue aprehendido el día 09 de diciembre de 2015 a las 2:15 horas de la tarde, la denuncia fue realizada por solicitud de auxilio de grupo de personas que se encontraban en vía pública, el día 09 de diciembre de 2015 siendo las 2:15 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el 09 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se refiere a la niña a un centro especializado en materia de atención y orientación en materia de violencia de género específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 de dicta la siguiente medida innominada consistente en: Se impone al presunto agresor la obligación de iniciar programa de orientación y atención por parte del experto psicólogo adscrito al Circuito, en virtud de existir la presunción para esta juzgadora que el presunto agresor sufre de parafilia sexual denominada “EXHIBICIONISMO”.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de (...) A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Gerson José Alvarado es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2015 que riela al folio diez (10) de las actas procesales, realizada por la ciudadana MILANYELA VÁZQUEZ, en su carácter de madre de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, , en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día miércoles 09 de diciembre de 2015 siendo las 2:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana (...) en compañía de su hija de 08 años de edad se encontraba en trasporte público, la niña se sienta en un asiento sin su madre ya que no había más puestos desocupados, luego abordó el trasporte un hombre que se sentó al lado de la niña, transcurrieron aproximadamente 10 minutos y el hombre se baja del vehículo, ene se momento la niña se acerca a su madre llorando y pálida diciendo que el hombre que se había bajado del vehículo había sacado su pene y se lo había mostrado, colocaba su mano en la boca y la llenaba de saliva, luego la colocaba en su pene y tocaba el hombro y brazo derecho de la niña llenándolo de saliva. La ciudadana (...) al escuchar el relato de su hija pide ayude a las personas que se encuentran en el vehículo, las personas se bajan de vehículo y comienzan a buscar al hombre, siendo encontrado a una cuadra del lugar, en ese momento observan una patrulla del CICP y piden auxilio, por lo que detienen al ciudadano”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de hoy 09-12-2015 en horas de la tarde, me encontraba esperando taxi con mi mamá ya que íbamos para el Seguro, yo me senté detrás del asiento de mi mamá Milanyela cuando de pronto se montó un señor con un mono de color azul con raya anaranjadas y una franelilla blanca, era alto y moreno, se sentó a mi lado y me comenzó a mirar, de pronto veo que saca su pene y se lo comienza a agarrar, se hacía un movimiento de adelante para atrás, luego comenzó a echarse saliva en su pene y me agarró mi brazo dos veces con la mano de llena de saliva, yo me quede callada porque si gritaba me iba a llevar con él y me dio mucho miedo, luego al rato el señor se baja del taxi y yo le digo a mi mamá de lo que me había hecho el señor, mi mamá se pone a gritar para que nos ayudaran y las personas del autobús se bajaron a buscar al señor, luego vemos que viene una patrulla y mi mamá le hace señas para que se paren y le cuenta lo que pasó a los funcionarios”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 09 de diciembre de 20156, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Geiser José Rodríguez consistente en exponer sus genitales a una niña y masturbarse durante la exposición, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el masturbarse y tocar a la niña durante la masturbación materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...) A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 08 años de edad y como presunto autor el ciudadano GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE.
En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que la expresión verbal emitida por el presunto agresor al momento de ejecutar la acción del tipo penal de (...), representa una amenaza ya que le dice a la niña “Si gritaba me iba a llevar con él”, esta expresión verbal originó un temor fundado en la niña que la inmovilizó para solicitar ayuda, por lo que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito y como presunto autor el ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3, extremo esto que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Asimismo se evalúa el comportamiento que ha tenido el ciudadano imputado en otro proceso el cual se traduce en su voluntad de no someterse a la persecución penal parámetro objetivo de estimación del peligro de fuga del numeral 4 y la conducta predelictual del imputado en la cual se valora la existencia de 5 registros policiales por la investigación de delitos de naturaleza sexual, parámetro objetivo de estimación del peligro de fuga del numeral 5 del artículo 237 de la texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente dictar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando la existencia de la concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA
El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la adolescente víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña de 08 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 13 de enero de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEISER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de GERSON JOSÉ ALVARADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando la existencia de la concurrencia de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 3, 4 y 5 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 237 numerales 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado por parte de expertos o expertas adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PERAZA.