REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003801
ASUNTO : KP01-S-2014-003801
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 01 de enero de 2016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado William Rafael Escalona Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ´(...), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 16 de enero de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogado Gloria Briceño, actuando exclusivamente en este acto en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a solicitar la orden de aprehensión a este tribunal, califica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación solicita se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano William Rafael Escalona Mendoza los hechos narrados por la ciudadana Elizabeth Rodríguez en acta de investigación penal inserta al folio quince (15) del Asunto Penal, los cuales son los siguientes:
Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto siento que me estaban ahorcando y me desperté, en ese momento veo un hombre montado encima de mi que estaba sin camisa, él me estaba ahorcando y me jalaba las piernas para que las abriera y comenzó abusar de mi, luego yo me desmayé y oriné la cama, al rato me desperté pero ya los hombres no estaban en la casa, entonces como pude me pare de la cama y llamé a mi hija que vive cerca, entonces mi hija llegó a la casa y tumbaron la puerta de la casa para poder entrar, luego mi hija revisó la casa y se dio cuenta que se habían llevado varios objetos. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Eso fue el domingo 06 de este mes, como a las cuatro de la madrugada, en mi casa, en la vereda 32, sector 1 de la urbanización “La Carucieña”, casa número 2. Yo solamente vi a dos hombres, el que estaba encima y abuso sexualmente de mi se llama Williams Escalona, es morenito, contextura regular, estatura mediana, cabello corto, ojos achinados, nariz ancha, boca de tamaño mediano, el otro se llama Ediek Lucena Escalona, es delgado, es moreno claro, de estatura baja, cabello corto, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña (…) Ellos cargaban un cuchillo, me golpearon por la cara y por todo el cuerpo. Ellos se llevaron un teléfono celular blackberry modelo curve, un televisor marca Panasonic de 38 pulgadas. Doblaron la puerta principal y abrieron el techo”. La ciudadana Elizmar Morantes Rodríguez en fecha 06 de julio de 2014 realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Barquisimeto, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cvomo ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de hoy domingo 06 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana mi progenitora de nombre Elizabeth Rodríguez me estuvo llamando por la parte trasera de su casa que conecta a la mía, como la escuchaba desesperada me dirigí rápidamente hasta donde estaba ella, cuando estoy en la puerta de la entrada principal observo que la puerta se encontraba violentada, cuando ingreso visualizo a mi mamá en el sofá de la cama llorando, informándome que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa agrediéndola físicamente y llevándose un televisor plasma marca Panasonic, de 38 pulgadas, de color negro, valorado en Bs. 32.000,00 aproximadamente y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color azul y negro, signado con el número (...), valorado en Bs. 10.000,00, como me manifestó que se sentía muy mal la trasladamos hacia el ambulatorio “La Carucieña” donde le realizaron un examen general y como manifestaba que le dolí mucho el abdomen y el vientre la doctora que la atendía le hizo lavado en sus partes íntimas, indicando que presuntamente se trataba de una violación, señalándonos que la teníamos que trasladar hacia el Hospital Central de esta ciudad para que la evaluaran mejor”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Bueno no estaba al tanto de lo que se me imputaba, yo trabajo en Valencia me hice presente en la delegación San Juan y me preguntaron si tenía problemas con algún vecino a lo que respondí que no, ella es esposa de mi hermano, Elizmar Dorantes es esposa de mi hermano Jhonathan Escalona, la vimos salir de un hotel con una persona que no era mi hermano, y se lo comunicamos mi hermano le reclama y se formó una discusión y Elizmar nos amenazó que cuando se graduara haría todo lo posible por hacernos la guerra y vengarse de lo ocurrido”.
La Representación del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a la Sra. Elisabeth Rodríguez? Contestó: Si la conozco porque tengo toda vida viviendo ahí. ¿Cómo es su relación con ella? Contestó: Normal, porque con el carro de mi hermano yo la llevaba hacer diligencias. ¿Usted tuvo conocimiento de que ella fue golpeada? Contestó: Si tuve conocimiento de un problema familiar, pero yo estaba en Valencia luego regrese y Elizmar estaba diciendo que yo era uno de los que estaba allí, yo dije que estaba a la orden para la experticia, me presente en el CICPC después de que a la casa de mi mamá me llegara a la casa de mi mamá. ¿Cuándo le llegó la citación? Contestó: No sé la fecha exacta de la citación. ¿La citación fue hace cuánto un año, un mes? Contestó: Fue en el año anterior abril o mayo. ¿Tiene conocimiento de la orden de aprehensión en su contra? Contestó: No, no tenía conocimiento. ¿Usted firmó algo cuando comparecía al CICPC San Juan? Contestó: No, no firme nada, le di el número de teléfono y respondí algunas preguntas. ¿Recuerda el nombre del funcionario? Contestó: No, no lo recuerdo.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu relación con Elisabeth? Contestó: Yo le hacía transporte con el carro de mi hermano, hemos tenido una discusión por que su hija esposa de mi hermano la vimos saliendo de un hotel, pero no hemos tenido más ningún problema. ¿Cuál es el parentesco con Elizmar? Contestó: Cuñada. ¿Cuánto tiempo llevas viviendo en valencia? Contestó: Dos 2 años. ¿Cuándo te enteras que eres citado por los funcionarios tú fuiste de una vez? Contestó: No, la citación me llegó por decir hoy y mi mamá me aviso y yo viaje al día siguiente. ¿Cómo eres aprehendido en Valencia? Contestó: Me piden los papeles de la moto y me dicen que estoy solicitado por un tribunal en Lara por un tribunal de violencia de género. ¿Una de la preguntas usted conoce la personas? Contestó: Eddie es mi hermano, Luiyi tiene 2 años de muerto y los demás son vecinos.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la relación de Elizmar con su hermano, es una relación concubinaria o están casados? Contestó: Es concubinaria, no se han casado. ¿Tienen hijos su hermano y la Sra. Elizmar? Contestó: Si tiene una niña.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, realizó la siguiente exposición: “Esta defensa técnica rechaza niega y contradice toda y cada una de las precalificaciones del Ministerio Público, por cuanto se evidencia contradicciones por parte de la víctima y de su hija, cierto que la Sra. manifiesta en varias oportunidades plasmadas en la actas policiales y entrevistas, que fueron personas desconocidas quienes cometieron el delito, también se evidencia la contradicción de la Sra. Elizmar Dorantes, por cuanto ella dice que entro a la vivienda vio que estaba la puerta principal violentada y en la exposición de la Sra. Elisabeth Rodríguez, dice que su hija tuvo que violentar la puerta para entrar a la vivienda, también se evidencia que la Sra. Elisabeth Rodríguez dice que fue violentada la parte del techo por donde entraron los mismo, en la experticia médico forense se deja constancia que no hay ningún traumatismo o laceración en los genitales de la víctima, es por lo que solicito, se le dé la libertad a mi defendido, mediante en una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, por cuanto no existe peligro de fuga expuesto por el Ministerio Público ya que mi defendido, reside en Valencia desde hace 2 años ejerciendo su trabajo allá y en ningún momento, fue notificado de que estaba siendo solicitado por estos tribunales, solicito copias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, a tal efecto observa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de julio de 2014, realizada por la ciudadana Elizabeth Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto siento que me estaban ahorcando y me desperté, en ese momento veo un hombre montado encima de mi que estaba sin camisa, él me estaba ahorcando y me jalaba las piernas para que las abriera y comenzó abusar de mi, luego yo me desmayé y oriné la cama, al rato me desperté pero ya los hombres no estaban en la casa, entonces como pude me pare de la cama y llamé a mi hija que vive cerca, entonces mi hija llegó a la casa y tumbaron la puerta de la casa para poder entrar, luego mi hija revisó la casa y se dio cuenta que se habían llevado varios objetos. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Eso fue el domingo 06 de este mes, como a las cuatro de la madrugada, en mi casa, en la vereda 32, sector 1 de la urbanización “La Carucieña”, casa número 2. Yo solamente vi a dos hombres, el que estaba encima y abuso sexualmente de mi se llama Williams Escalona, es morenito, contextura regular, estatura mediana, cabello corto, ojos achinados, nariz ancha, boca de tamaño mediano, el otro se llama Ediek Lucena Escalona, es delgado, es moreno claro, de estatura baja, cabello corto, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña (…) Ellos cargaban un cuchillo, me golpearon por la cara y por todo el cuerpo. Ellos se llevaron un teléfono celular blackberry modelo curve, un televisor marca Panasonic de 38 pulgadas. Doblaron la puerta principal y abrieron el techo”.
Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2014, realizada por la ciudadana ELizmar Morantes, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Resulta ser que el día de hoy domingo 06 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana mi progenitora de nombre Elizabeth Rodríguez me estuvo llamando por la parte trasera de su casa que conecta a la mía, como la escuchaba desesperada me dirigí rápidamente hasta donde estaba ella, cuando estoy en la puerta de la entrada principal observo que la puerta se encontraba violentada, cuando ingreso visualizo a mi mamá en el sofá de la cama llorando, informándome que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa agrediéndola físicamente y llevándose un televisor plasma marca Panasonic, de 38 pulgadas, de color negro, valorado en Bs. 32.000,00 aproximadamente y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color azul y negro, signado con el número (...), valorado en Bs. 10.000,00, como me manifestó que se sentía muy mal la trasladamos hacia el ambulatorio “La Carucieña” donde le realizaron un examen general y como manifestaba que le dolí mucho el abdomen y el vientre la doctora que la atendía le hizo lavado en sus partes íntimas, indicando que presuntamente se trataba de una violación, señalándonos que la teníamos que trasladar hacia el Hospital Central de esta ciudad para que la evaluaran mejor”.
Se valora REFERENCIA MÉDICA, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por médico o médica adscrita al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Tipo I “La Carucieña”, en la cual se plasma el resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en los siguientes términos: “Paciente femenino de 63 años de edad que se presenta a cuerpo de guardia politraumatizada, presenta múltiples hematomas en rostro y miembros superiores, dolor intenso generalizado, refiere que fue abusada sexualmente, múltiples lesiones, lesiones en cuello. Impresión diagnostica: Politraumatizada. Violación.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4282, de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por el ciudadano Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense, practicado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en el cual se establece el siguiente resultado: Múltiples hematomas en brazos y antebrazos. Traumatismo equimoticos en ambas orbitas. Traumatismo facial. Hematoma en región frontal. Hematoma en cara anterior de ambos muslos. Múltiples equimosis en región del cuello. Relata que fue atacada por individuo desconocido que entró a su residencia, allí fue violada (…) Himen: Abolido por edad y paridad. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, algo hipotónico. Se refiere urgente a psiquiatra forense. Esto fue el 06-07-2014 con algo contuso. Conclusiones: Estado General: Regulares. Tiempo de curación: En veintiún días. Privación de ocupaciones: Veintiún días. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En segundo reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: En segundo reconocimiento médico legal. Carácter: Grave”.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4462, de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por el ciudadano Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense, practicado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en el cual se establece el siguiente resultado: “Esta curada amerito veintiún días de asistencia médica, privada de ocupaciones veintiún días, Trastorno de función queda dificultad de visión de ojo izquierdo y neurosis de ansiedad que mejora con tratamiento y soporte psiquiátrico”.
Se valora RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC.UB. 0452-14, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, suscrito por la ciudadana Elianny Rosendo, Experta designada para realizar el peritaje, a las evidencias suministradas en el cual se estableció: Conclusiones: 1.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01 (franelillas) y 02 (sábana) son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- En las muestras obtenidas de la especie estudiada y signada con el número uno (01) (franelilla) al someterse a los análisis respectivos no se observaron células espermáticas. 3.- La pieza estudiada y signada con el número 2 (sábana) al ser sometida a radiaciones en ondas cortas y ondas largas con lámpara de Wood, no se observaron manchas características de origen seminal”.
Al analizar el contenido del acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la víctima, resultado de la Referencia Médica y Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, el cual establece:
Artículo 43. (...):
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”
El ciudadano William Rafael Escalona Mendoza presuntamente utilizando violencias tuvo un contacto sexual que implicó penetración por vía vaginal con la ciudadana Elizabeth Rodríguez, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de investigación penal que el ciudadano William Rafael Escalona ingresó en compañía de otro hombre a la residencia de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, utilizando la fuerza física logró tener un contacto sexual no deseado por la prenombrada ciudadana, resaltando que portaba un arma blanca Ismael Antonio Pineda Dávila y el adolescente llevaron la adolescente a zona inhóspita.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, como presunto autor el ciudadano William Rafael Escalona Mendoza en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rodríguez.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del análisis de los elementos de convicción específicamente acta de denuncia y acta de investigación penal se desprende que presuntamente el ciudadano William Rafael Escalona y su acompañante ingresaron a la residencia de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, portaban un cuchillo, el ciudadano William Rafael Escalona utilizando la fuerza constriño a la mujer a tener un contacto sexual, salieron de la residencia, luego la mujer pide ayuda y al observar los objetos de la residencia evidencia que había sido despojada de dos bienes muebles, específicamente un televisor y teléfono celular, existiendo la presunción razonable que el ciudadano William Rafael Escalona y su acompañante por medo de un ataque a la libertad individual, portando arma blanca, constriñó a la ciudadana Ellizabeth Rodríguez a tolerar que se apoderaran de dos bienes muebles, por lo que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, y como presunto autor el ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dichos delitos la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Ismael Antonio Pineda Dávila es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de julio de 2014, realizada por la ciudadana Elizabeth Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto siento que me estaban ahorcando y me desperté, en ese momento veo un hombre montado encima de mi que estaba sin camisa, él me estaba ahorcando y me jalaba las piernas para que las abriera y comenzó abusar de mi, luego yo me desmayé y oriné la cama, al rato me desperté pero ya los hombres no estaban en la casa, entonces como pude me pare de la cama y llamé a mi hija que vive cerca, entonces mi hija llegó a la casa y tumbaron la puerta de la casa para poder entrar, luego mi hija revisó la casa y se dio cuenta que se habían llevado varios objetos. El funcionario policial realiza preguntas a la ciudadana de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Eso fue el domingo 06 de este mes, como a las cuatro de la madrugada, en mi casa, en la vereda 32, sector 1 de la urbanización “La Carucieña”, casa número 2. Yo solamente vi a dos hombres, el que estaba encima y abuso sexualmente de mi se llama Williams Escalona, es morenito, contextura regular, estatura mediana, cabello corto, ojos achinados, nariz ancha, boca de tamaño mediano, el otro se llama Ediek Lucena Escalona, es delgado, es moreno claro, de estatura baja, cabello corto, ojos pequeños, nariz perfilada, boca pequeña (…) Ellos cargaban un cuchillo, me golpearon por la cara y por todo el cuerpo. Ellos se llevaron un teléfono celular blackberry modelo curve, un televisor marca Panasonic de 38 pulgadas. Doblaron la puerta principal y abrieron el techo”.
Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2014, realizada por la ciudadana ELizmar Morantes, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Resulta ser que el día de hoy domingo 06 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana mi progenitora de nombre Elizabeth Rodríguez me estuvo llamando por la parte trasera de su casa que conecta a la mía, como la escuchaba desesperada me dirigí rápidamente hasta donde estaba ella, cuando estoy en la puerta de la entrada principal observo que la puerta se encontraba violentada, cuando ingreso visualizo a mi mamá en el sofá de la cama llorando, informándome que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa agrediéndola físicamente y llevándose un televisor plasma marca Panasonic, de 38 pulgadas, de color negro, valorado en Bs. 32.000,00 aproximadamente y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, de color azul y negro, signado con el número (...), valorado en Bs. 10.000,00, como me manifestó que se sentía muy mal la trasladamos hacia el ambulatorio “La Carucieña” donde le realizaron un examen general y como manifestaba que le dolí mucho el abdomen y el vientre la doctora que la atendía le hizo lavado en sus partes íntimas, indicando que presuntamente se trataba de una violación, señalándonos que la teníamos que trasladar hacia el Hospital Central de esta ciudad para que la evaluaran mejor”.
Se valora REFERENCIA MÉDICA, de fecha 06 de julio de 2014, suscrita por médico o médica adscrita al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Tipo I “La Carucieña”, en la cual se plasma el resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en los siguientes términos: “Paciente femenino de 63 años de edad que se presenta a cuerpo de guardia politraumatizada, presenta múltiples hematomas en rostro y miembros superiores, dolor intenso generalizado, refiere que fue abusada sexualmente, múltiples lesiones, lesiones en cuello. Impresión diagnostica: Politraumatizada. Violación.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4282, de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por el ciudadano Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense, practicado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en el cual se establece el siguiente resultado: Múltiples hematomas en brazos y antebrazos. Traumatismo equimoticos en ambas orbitas. Traumatismo facial. Hematoma en región frontal. Hematoma en cara anterior de ambos muslos. Múltiples equimosis en región del cuello. Relata que fue atacada por individuo desconocido que entró a su residencia, allí fue violada (…) Himen: Abolido por edad y paridad. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, algo hipotónico. Se refiere urgente a psiquiatra forense. Esto fue el 06-07-2014 con algo contuso. Conclusiones: Estado General: Regulares. Tiempo de curación: En veintiún días. Privación de ocupaciones: Veintiún días. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En segundo reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: En segundo reconocimiento médico legal. Carácter: Grave”.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-4462, de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por el ciudadano Franco García Valecillos, Experto Profesional III, Médico Forense, practicado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en el cual se establece el siguiente resultado: “Esta curada amerito veintiún días de asistencia médica, privada de ocupaciones veintiún días, Trastorno de función queda dificultad de visión de ojo izquierdo y neurosis de ansiedad que mejora con tratamiento y soporte psiquiátrico”.
Se valora RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC.UB. 0452-14, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, suscrito por la ciudadana Elianny Rosendo, Experta designada para realizar el peritaje, a las evidencias suministradas en el cual se estableció: Conclusiones: 1.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01 (franelillas) y 02 (sábana) son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- En las muestras obtenidas de la especie estudiada y signada con el número uno (01) (franelilla) al someterse a los análisis respectivos no se observaron células espermáticas. 3.- La pieza estudiada y signada con el número 2 (sábana) al ser sometida a radiaciones en ondas cortas y ondas largas con lámpara de Wood, no se observaron manchas características de origen seminal”.
Al analizar el contenido del acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la víctima, resultado de la Referencia Médica y Reconocimiento Médico Forense y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, el cual establece:
Artículo 43. (...):
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”
El ciudadano William Rafael Escalona Mendoza presuntamente utilizando violencias tuvo un contacto sexual que implicó penetración por vía vaginal con la ciudadana Elizabeth Rodríguez, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del acta de investigación penal que el ciudadano William Rafael Escalona ingresó en compañía de otro hombre a la residencia de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, utilizando la fuerza física logró tener un contacto sexual no deseado por la prenombrada ciudadana, resaltando que portaba un arma blanca Ismael Antonio Pineda Dávila y el adolescente llevaron la adolescente a zona inhóspita.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, como presunto autor el ciudadano William Rafael Escalona Mendoza en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rodríguez.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del análisis de los elementos de convicción específicamente acta de denuncia y acta de investigación penal se desprende que presuntamente el ciudadano William Rafael Escalona y su acompañante ingresaron a la residencia de la ciudadana Elizabeth Rodríguez, portaban un cuchillo, el ciudadano William Rafael Escalona utilizando la fuerza constriño a la mujer a tener un contacto sexual, salieron de la residencia, luego la mujer pide ayuda y al observar los objetos de la residencia evidencia que había sido despojada de dos bienes muebles, específicamente un televisor y teléfono celular, existiendo la presunción razonable que el ciudadano William Rafael Escalona y su acompañante por medo de un ataque a la libertad individual, portando arma blanca, constriñó a la ciudadana Ellizabeth Rodríguez a tolerar que se apoderaran de dos bienes muebles, por lo que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, y como presunto autor el ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rodríguez. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM RAFAEL ESCALONA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rodríguez. Todo de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión El Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
(Exclusivamente para este acto por haber conocido por ocasión a la guardia)
LA SECRETARIA,
ABG