REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-007125
ASUNTO : KP01-S-2015-007125
CONTROL JUDICIAL:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse conforme a la solicitud planteada por la ciudadana Defensora Privada abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano DAVID RAFAEL SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-(..); quien acude a esta instancia en virtud de que se inicia investigación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de (..), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha fase preparatoria la ciudadana Defensora Privada en el acto de imputación formal celebrado en fecha 14 de diciembre de 2015 anuncia que solicitará diligencias en forma escrita, en fecha 18 de diciembre de 2015 solicita ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara la expedición de copias de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, siendo recibidas por la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones el 15 de enero de 2016, redactado el acto conclusivo de la investigación en esa misma fecha y presentándolo ante el Tribunal con Competencia en Delitos Contra la Mujer el día 18 de enero de 2016, actuación por parte del Ministerio Público que entorpeció el derecho a la defensa ya que impidió a el imputado y a la Defensa pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto es importante destacar las normas que intervienen en el presente asunto penal, como fundamento jurídico para que esta Juzgadora pueda emitir una opinión respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Privada ROSANNA ANTONIETA BLANCO:
Control Judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento y principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Proposición de diligencias artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Consta al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto penal solicitud realizada por la ciudadana Defensora Privada abogada Rosanna Antonieta Blanco, en los siguientes términos:
“En fecha 18 de diciembre de 2015 solicita ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara la expedición de copias de las actuaciones que conforman la investigación fiscal afirmando la ciudadana defensora que desde el día de la realización de la solicitud la Fiscalía del Vigésima del Ministerio Público del estado Lara manifestaba la imposibilidad de entregar las copias de las actuaciones en virtud que el expediente fiscal se encontraba en la Fiscalía Superior del estado Lara, sin embargo, no hubo registro en el libro respectivo de la comparecencia de la Defensa y de la solicitud ratificada, siendo entregada las respectivas copias de las actuaciones el día 18 de enero de 2016, resaltando que la Fiscalía del Ministerio Público no dejó constancia de dicha entrega y la defensa igualmente no suscribió documento alguno que corroboré la expedición de las copias, del análisis de las copias entregadas la Defensa evidencia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita la autorización para la expedición de copias el día 06 de enero de 2016, siendo acordadas las mismas el día 13 de enero de 2016, y recibidas el 15 de enero de 2016 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, siendo redactado el acto conclusivo de la investigación en esa misma fecha y presentado ante Tribunal con Competencia en Delitos Contra la Mujer el día 18 de enero de 2016, actuación por parte del Ministerio Público que entorpeció el derecho a la defensa ya que impidió a el imputado y a la Defensa pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen”
El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal tiene por título “Del Procedimiento Ordinario” el mismo se divide por Títulos en los cuales se establecen fases del proceso, estableciéndose que el proceso ordinario se divide en: Fase preparatoria, fase intermedia y juicio oral y público, en el presente caso una vez analizado las actuaciones que conforman el asunto penal se concluye que nos encontramos en la fase intermedia del procedimiento, la cual esta representada por un conjunto de actos procesales que tienen como objetivo la discusión preliminar sobre los requisitos de fondo del acto conclusivo de la investigación presentado por el titular de la acción penal; corresponde al órgano jurisdiccional establecer si la fase de investigación concluyó prevaleciendo el Principio Procesal de Protección a las Víctimas en equilibrio con los derechos del imputado, por lo que en esta etapa la actuación del juez o jueza de control es eminentemente crítica ya que concluida la audiencia preliminar decidirá si existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o nos encontramos en alguno de los supuestos para el decreto de sobreseimiento de la causa.
A los fines de dar respuesta a la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa en la fase intermedia, es importante citar la opinión del autor Frank E, Vecchionacce, en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos de la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs. 148-149, en la cual establece lo siguiente:
“… En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305) en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal. (…) Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carentes de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los artículos 128 y 314, porque se trata de una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien esta la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En este proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera fase procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”
La práctica de las diligencias de investigación corresponde al órgano investigador, es decir, al Representante del Ministerio Público, en el presente caso, la Defensa afirma que la redacción del acto conclusivo la misma fecha en la cual se realizó la devolución de las actuaciones por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, representó un obstáculo para el ejercicio de la Defensa ya que no hubo oportunidad para la realizar la solicitud diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, no obstante, se evidencia que la defensa acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial, para explanar la presunta limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que presuntamente esta siendo objeto su defendido, después de presentado el escrito acusatorio, por lo que si observaba desde el 18 de diciembre de 2015 en las oportunidades que acudía a revisar el expediente fiscal y solicitar la entrega de las copias el funcionario que atendía su petición no permitía el acceso al expediente fiscal, no hacía constar la comparecencia y motivo de la misma en el libro respectivo, debía acudir ante este Tribunal a solicitar el Control Judicial, ya solo encontrándose vigente la fase de preparatoria era posible dictar la providencia a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y restablecer la situación jurídica infringida, por lo que considerando esta juzgadora que la fase de investigación ha cesado, es extemporánea la solicitud de control judicial, en virtud que la solicitud fue realizada en fecha 26 de enero de 2016 y el titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de la investigación el día 18 de enero de 2016. Ahora bien, es importante acotar que aún de no haberse realizado diligencias de investigación a solicitud de la Defensa durante la fase de preparatoria, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta juzgadora en base a los alegatos anteriormente expuestos NIEGA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por la ciudadana abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, NIEGA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL realizada por el ciudadana defensora privada abogada ROSANNA ANTONIETA BLANCO, considerando esta juzgadora que la fase de investigación ha cesado, por lo que es extemporánea la solicitud de control judicial, en virtud que la solicitud fue realizada en fecha 26 de enero de 2016 y el titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de la investigación el día 18 de enero de 2016. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA