REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000923
ASUNTO : KP01-S-2014-000923
JUEZA PROFESIONAL: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: Abogada MARIELA PERAZA.
IMPUTADO: REINALDO RAFAEL CRAVALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogadas ISABEL CRISTINA VASQUEZ Y LUZ ALICIA FEBRES.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENSY PERNALETE.
VICTIMA: DANIELLA CAROLINA DENIZ.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SE PRONUNCIE SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto que el Representante del Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la Defensa, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano REINALDO RAFAEL CARVALLO, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELLA CAROLINA DENIZ, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
El ciudadano acusador particular abogado Carlos Rangel, realiza la siguiente exposición: Esta representación ratifica la acusación, solicita el enjuiciamiento del imputado, y que se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la ciudadana víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido la ciudadana manifestó no desear declarar.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, declarando en el siguiente orden: “Con respecto al pronunciamiento yo lo que quiero es acotar, es que en varias oportunidades trate de llegar a un acuerdo, nosotros hicimos un acuerdo con el mismo abogado que redacto el documento donde ambos teníamos que cumplir. Yo tuve un inconveniente, y por eso la llaman a ella, nunca nos pusimos de acuerdo, nunca tuvo tiempo de ir al banco, he propuesto acuerdos pero no acepto, ella tiene que asumir sus responsabilidades, nunca me he negado a llegar a un acuerdo con ella, yo soy una persona que se rige por el respeto. Siempre he hecho las cosas con respeto, quiero resolver este problema sin llegar a esta situación. Yo en ningún momento me he negado.
La defensa realiza las siguientes preguntas:¿Cuál fue el acuerdo al que llegaron? Contestó: Cuando nosotros nos decidimos separar en ese momento teníamos ciertas cosas que habíamos comprado, además teníamos la casa que fue adquirida por recursos propios, yo poseía un vehículo que tenía mucho antes, en vista de que la casa estaba hipotecada, le dije que se quedara con el vehículo, después de haber adquirido el bien por recursos propios, se realiza una sesión luego de un año de haber adquirido el bien. Mientras no se pagara el inmueble iba a estar la deuda. Actualmente la deuda debe estar en 186.000 Bs., las cuotas están canceladas, todos los servicios, el condominio. Tengo recibos de todo, desde que adquirí la casa hasta ahora. Todo lo demás adquirido se quedó con ella. Y el carro que yo le cedí.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Este acuerdo que manifiestan fue en el momento de presentar la separación? Contestó: Si. Actualmente estamos divorciados, en la sentencia no hubo un pronunciamiento sobre los bienes adquiridos en la sociedad conyugal. La ciudadana Jueza realiza la misma pregunta a la víctima quien responde: No hubo un pronunciamiento.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada LUZ FEBRES, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En cuanto a la declaración de mi defendido, el acuerdo que manifiestan eso fue firmado por un documento privado que consta en el expediente, él manifiesta que esta al día con la casa, no se debe nada. Esta defensa el Ministerio Público presentó las pruebas pero no en físico. Esta defensa se adhiere a las pruebas, solicita que su medida no se gravosa, ya que mi defendido es paralitico y viaja ya que es atleta y nos represente en las olimpiadas. Solicita que la presente causa se lleve a la vía de juicio.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público interviene y realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público evidencia como fue manifestado por la defensa, que efectivamente fueron solicitadas diligencias por parte de la defensa privada, a las cuales el Ministerio Público, no acordó por considerarlas impertinentes en virtud que no aportaban ningún resultados para esclarecer los hechos en cuanto al delito, negativa que tal como lo señala la defensa privada consta en autos el cual riela en el expediente fiscal, y que si bien es cierto no fue notificada formalmente no es menos cierto y apelando en este momento al Principio Constitucional que no se debe sacrificar la justica por formalidades no esenciales, es por lo que considera esta representación que no se debe declarar Con Lugar, o solícita que se declare Sin Lugar la excepción señalada por la defensa en su escrito correspondiente pues tal como lo señala la misma tuvo conocimiento de dicha negativa por lo que ha debido acudir directamente ante el tribunal a solicitar la práctica de la diligencia que le fue negada por parte del Ministerio Público, por lo que en este caso operó la notificación tácita de dicho auto. En este acto procedo a consignar original de auto de respuesta a solicitud de diligencia de investigación tal como fue requerida por este Tribunal.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que el ciudadano imputado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la práctica de diligencias de investigación a través de su Defensor Privado ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara las cuales no se realizaron.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
En la fase de investigación la defensa solicita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara la realización de diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, finalizada la fase de investigación la defensa tiene conocimiento de la negativa a la realización de las diligencias por parte del Ministerio Público en virtud de revisión que realizara al expediente fiscal, evidenciando que no se libró comunicación a la defensa para informar la negativa a la realización de la diligencia. Resaltándose que ambas solicitudes de diligencias de investigación se establece la pertinencia, necesidad y legalidad de la solicitud de la diligencia, y se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa o la manifestación por auto de los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la diligencia de investigación no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara presentó una acusación fiscal sin haber notificado a la defensa de la decisión por el cual consideró que las diligencias de investigación no eran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, manifestando la defensa que tiene conocimiento de la negativa a realizar las diligencias en virtud de revisión del expediente fiscal en sede administrativa en fecha 23 de febrero de 2015, evidenciándose que en esta fecha la fase de investigación había concluido por haberse presentado el acto conclusivo de la investigación en fecha 03 de febrero de 2015, por lo que esta juzgadora considera que la falta de notificación del contenido del auto emitido por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual se establece las razones de hecho y derecho por las cuales consideró innecesarias e impertinentes las diligencias de investigación violó el debido proceso y derecho a la defensa ya que el conocimiento tardío de la existencia del auto motivado no permitió a la defensa el ejercicio oportuno del Control Judicial, siendo importante mencionar que para esta juzgadora existe una duda razonable en relación al tiempo que transcurrió entre la emisión del auto y la presentación de la acusación en virtud que el auto por el cual se niega la realización de la diligencia carece de indicación de fecha, resaltando que la acusación fue presentada el 03 de febrero de 2015 y la defensa informa que en fecha 23 de febrero de 2015 observa el auto en el expediente fiscal.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Y el artículo 287 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.
En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Declarar de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno para la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa y el debido pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Público sobre la necesidad o no de su práctica para el esclarecimiento de los hechos, otorgando tiempo prudencial para el ejercicio del Control Judicial. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
MARIELA PERAZA
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005844
ASUNTO : KP01-S-2011-005844
Quien suscribe Abogada Milena Freitez Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...].
Víctima: CRISLANIA DEL CARMEN ARAQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° [...].
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...], los hechos denunciados por la ciudadana CRISLANIA DEL CARMEN ARAQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° [...], en la cual expone que dicho ciudadano “Me agredió verbalmente”
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación seguida contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...].
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...]., en virtud que la víctima no acudió a realizarse la valoración psicologica, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...], así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano DOMINGO ALBERTO VEROES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° [...], por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISLANIA DEL CARMEN ARAQUE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ
SECRETARIO (A)
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