REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de febrero de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003576
ASUNTO : KP01-S-2013-003576

Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 suscrito por la ciudadana abogada LINA ELENA DUPUY, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano Juan José Vásquez Rodríguez, a través del cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Es competencia de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase de la investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones del Ministerio Público, específicamente la establecida en el numeral 11:
“Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
11. Requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.”

La Defensa Privada fundamenta la solicitud de revisión de la medida en el deterioro de la salud del imputado.

El ciudadano Representante del Ministerio Público en su intervención realiza la siguiente exposición: Siendo que el día de hoy era la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual no se realiza por ausencia de la víctima, insistiendo esta representación en su citación, y en virtud que este tribunal para esta fecha acuerda realizar la audiencia de revisión de medida por escrito presentado el 17-12-2015 atendiendo a las circunstancias de salud del imputado, es necesario exhortar a que pondere a los fines de la revisión en atención del estado de salud del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal donde según los informes médicos se observe que la patología ocasione enfermedad grave o terminal, si bien es cierto, el tribunal con la celebración el día de hoy busca garantizar el derecho de salud y vida del imputado no es menos cierto que se contrapone el derecho a la vida de la víctima por las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se inicia la investigación y por los delitos acusados toda vez que el incendio se ocasiona por falta de sumisión de la víctima al control de agresor, siendo estos hechos, lo que ocasionaron la solicitud de privativa de libertad en su oportunidad y tomando en consideración el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en donde el Estado tiene la obligación de tomar medidas judiciales por igualdad de las partes los derechos humanos de la mujer, y si el cambio de la medida ocasiona un presupuesto de nuevos hechos de violencia en contra de la víctima en el escenario que pudiera ocasionarse el femicidio el Ministerio Público se opone al cambio de la medida. A todo evento de la ponderación de los derechos constitucionales de victima e imputado, entre el derecho a la salud y el derecho a una Vida Libre de Violencia si el tribunal considera la posibilidad de un cambio de medida y sea una detención domiciliaria se solicita que la misma se cumpla en municipio distinto al Iribarren que es el municipio en el cual reside la víctima, asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6.
SEGUNDO: El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 229.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia de presentación fueron INCENCIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a seis (06) años; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, establece una pena de uno (01) a tres (03) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas en la audiencia de presentación de imputado. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

La medida cautelar solicitada por la Defensa y Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
Resaltando que la Fiscalía del Ministerio Público solicita que la residencia en la cual el imputado se residenciara para cumplir la detención domiciliaria se encuentre ubicada en un municipio distinto al municipio Iribarren, ya que en este tiene fijada la residencia la ciudadana víctima.

Este Tribunal considera que al analizar las circunstancias de la presunta comisión del hecho punible, resaltando el deterioro de la salud del ciudadano imputado ya que según los Reconocimientos Médicos Forenses se establece los siguientes diagnósticos:
1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-1525134, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado al ciudadano JUAN JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, en el cual se establece: Paciente examinado el 05-09-2014, se aprecia: Paciente privado de libertad, quien el día 02 de agosto de 2014 presentó convulsiones tónico-clónicas en 5 oportunidades. Es trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, donde administra fenobarbital y diazepan endovenosas. Egresa pero luego continúan los episodios convulsivos, presentando 6 crisis convulsivas el día 03 de agosto de 2014, por tal motivo es ingresado al Hospital Central Antonio María Pineda el día 05 de agosto de 2014 con los diagnósticos de: Síndrome convulsivo status convulsivo: a.- Epilepsia; b.- Traumatismo cráneo encefálico. Antecedentes Patológicos: 1.- Traumatismo craneoencefálico en hecho vial el día 24-12-2012, que ameritó hospitalización en el Hospital Central Antonio María Pineda. 2.- Epilepsia post traumática en tratamiento con fenobarbital 150 mgs. Al día y carbamezepina en dosis no precisadas. Este tratamiento fue abandonado hace aproximadamente nueve meses. Conclusiones: 1.- Epilepsia post traumática. Recomendaciones: Evaluación por el servicio de Neurología del Hospital Central Antonio María Pineda, realizar electro encefalograma. 2.- Evaluación por el servicio de medicina interna del Hospital Central Antonio María Pineda.
2.- Informe Electroencefalográfico de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrito por el médico neurólogo Hely Brandt, practicado al ciudadano Juan Vásquez, en el cual se establece que la evaluación realizada indica la existencia del típico patrón epiléptico de un electroencefalograma.
3.- Evaluación Psiquiátrica de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la médica psiquiatra Yurvana Sole, adscrita al Hospital General “Dr. Luís Gómez López”, practicado al ciudadano Juan José Vásquez, en el cual se establece en la conclusión: Adulto de 27 años de edad con TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO debido a enfermedad o disfusión cerebral.
4.- Informe Médico de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el médico Elio Montilla, adscrito al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana-Estado Lara, practicado al ciudadano imputado Juan José Vásquez, en el cual se establece que el ciudadano presenta hemorragia digestiva superior y convulsión tónico clónica, motivo por el cual requiere tratamiento médico (Gastroenterología) en vista de la posibilidad de bronco aspiración por cuadro epiléptico se sugiere traslado a centro especializado y/o domicilio para vigilancia permanente.
5.- Informe Médico de fecha 02 de febrero de 2015, suscrito por el médico Elio Montilla, adscrito al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana-Estado Lara, practicado al ciudadano imputado Juan José Vásquez, en el cual se establece: Durante su estadía en esta institución ha presentado hemorragias digestivas superior acompañado cuadro convulsivo las cuales fueron tratadas con mejoría de cuadro hemorrágico, desde hace 2 días convulsión tónico clónica repetitivas motivo por el cual ha sido trasladado a instituciones hospitalarias en vista de la posibilidad de bronco aspiración por hemorragia digestiva y deterioro cerebral por convulsión repetitiva, se sugiere traslado a institución o domicilio donde pueda ser vigilado permanentemente durante proceso judicial de acuerdo al criterio de autoridades tribunalicia.
6.- Reconocimiento Médico Forense N° 356-13262371, de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Torrealba Magaly, Experta Profesional, Médica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado al ciudadano Juan José Vásquez, en el cual se establece: Paciente conocido por el servicio el cual presenta informe médico del 02-02-2015, emitido por el Dr. Elio Montilla, donde se evidencia crisis convulsiva con frecuencia, además de sufrir una hemorragia digestiva superior, con síndrome depresivo, presenta informe médico endoscópico emitido por el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda donde emite el diagnostico de ulcera gástrica, amerita tratamiento gastroenterologico por riesgo de bronco aspiración durante convulsiones tónico-clónicas. Además de evidencia trastorno de conducta secundaria a estatus convulsivos, lo que produce actitud agresiva y conducta piromaniaca (incendia objetos) del paciente. Recomendaciones: Dieta hiperproteica. Apoyo familiar. Control periódico servicio de neurología. Control periódico servicio de psiquiatría. Control periódico servicio de gastroenterología. Gastroprotectores fijos. Tratamiento anticonvulsivo FIJO. Vigilancia continúa de crisis convulsiva. I 7.- Reconocimiento Médico Forense N° 356-1326-7119, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano Juan José Vásquez, en el cual se establece: Valoro paciente masculino de 28 años, en calidad de interno quien presenta diagnostico: 1.- Epilepsia complicada con síndrome convulsivo paroxístico documentado por especialista. 2.- Gentupatia crónica reagudizada, paciente que actualmente no recibe tratamiento acorde a cuadro clínico que presenta. Solicito actualización de informes médicos para calificar estado definitivo. Nota: Se solicita evaluación por gastroenterología y psiquiatría con carácter URGENTE.
Es importante acotar que la Defensa manifiesta que el ciudadano imputado establecerá su residencia en el municipio Palavecino del estado Lara, esta circunstancia es relevante para esta juzgadora porque se garantiza la existencia del arraigo en el estado Lara, asimismo representa una medida de protección y seguridad para la víctima en virtud que existe la presunción de la comisión del delito de acoso u hostigamiento, igualmente se evidencia que durante el cumplimiento de la detención domiciliaria y medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas en contra del imputado en este proceso penal no existe actuación que haga presumir el incumplimiento de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta juzgadora que dado el deterioro de la salud del imputado es necesario revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que con el dictamen de una medida cautelar es posible garantizar las resultas de un proceso permitiendo al imputado someterse al mismo en la condición de libertad, siendo la condición de privación de libertad una excepción a las formas de juzgamiento, es por lo antes expuesto que se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de julio de 2014 en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la siguiente obligación: 1.- Detención domiciliaria en la (...), para realizar la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar.
Por los razonamientos de hecho y derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de julio de 2014 en contra del ciudadano Juan José Vásquez Rodríguez, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone las siguientes obligaciones: 1.- 1.- Detención domiciliaria en la (...), para realizar la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G.



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PERAZA