REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de febrero de 2.016
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000204

PARTE DEMANDANTE: María Gabriela Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.912, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120.

PARTE DEMANDADA: Jonathan José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.237, domiciliado en el estado portuguesa.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha diez (10) de agosto de 2015, la ciudadana María Gabriela Rodríguez Hernández, anteriormente identificada, asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, demandó al ciudadano Jonathan José Mendoza Rodríguez, antes identificado, con fundamento en la causal tercera y quinta de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y condenación a presidio respectivamente. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de los niños. Se ordenó la notificación del demandado y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha treinta (30) noviembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación solo compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En esa fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la abogada de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en el expediente signado con el Nº J01-1042-2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que corre inserto a los folios veinte (20) al veintinueve (29) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día quince (15) de febrero del 2.016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mendoza Rodríguez, procrearon tres hijos, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jonathan José Mendoza Rodríguez, en fecha seis (06) de junio de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos. Que al comienzo de la relación todo transcurría en forma feliz entre ambos, como era de esperarse, pero al pasar de los años se iniciaron ciertos problemas y rencillas en el seno familiar, periódicas, pero que se fueron acumulando para dar impulso el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos a la larga surgiría. Aunado al hecho del descuido de su cónyuge en los deberes del hogar así como el de socorro y ayuda mutua, es decir, dejo de cumplir con sus deberes de esposo. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba, aun cuando vivían bajo el mismo techo, se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido, pues la situación se hacía cada vez más insostenible e insoportable, comenzando a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la personalidad desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que desde los cuatro (04) meses de embarazo de su último hijo su relación se quebrantó sin tener solución alguna hasta la presente fecha. Que han permanecido separados situación que ha sido un hecho público y notorio, dada las discrepancias insalvables que habían de confrontar en el seno de su hogar. Aunado al hecho que su cónyuge, se encuentra actualmente privado de libertad cumpliendo una pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asociación Ilícita para a delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código penal venezolano, tal como se evidencia de sentencia 044-2013, causa N° J01-1042-2013, emanada del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión santa Bárbara del Zulia, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2013 y por todas esas consideraciones de hecho y de derecho demanda a su cónyuge por la causales tercera y quinta señaladas en la norma del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos de sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común y a la condenación a presidio.





Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio cuarenta y cinco (45) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños el día quince (15) de febrero del 2.016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron.

Análisis de las causales invocadas

Ahora bien, continuamos con el examen probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la condenación a presidio, causales éstas en las cuales fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Grisanti de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).
Esta es una causal muy personal, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.

En cuanto a la causal quinta invocada, condenación a presidio, en la doctrina, expresa el Dr. Raúl Sojo Bianco, que “estima el legislador venezolano que la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima, significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquel para con éste.

Aunque la pena de prisión no fue incluida por el legislador en esta causal y tiene otro tratamiento en cuanto al divorcio; consideramos que, también es para el otro cónyuge una falta grave, ofensa e infracción del deber de asistencia que su cónyuge se encuentre condenado a prisión; pues desde la concepción moral y social, cualquiera que sea la clase de condenatoria para el cónyuge y la familia, la pena es una deshonra. Por lo tanto, el legislador, tomó en consideración la pena de presidio como causal de divorcio, más desde el aspecto penal, que muy grave, que considerando el incumplimiento del deber de asistencia entre los esposos.

La sentencia privativa de libertad que recaiga sobre el cónyuge, conforme a esta causal debe ser de presidio, definitivamente firme y ejecutoriada, aunque después se produzca el indulto o la amnistía del condenado. (…)” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pág.345-347.)

Según lo expresado por éste tratadista, para que la causal quinta de la norma del artículo 185 del Código Civil sea fundamento de la acción de divorcio, la condenatoria debe llenar una serie de requisitos, los cuales son los siguientes:


Que la condenación sea a presidio

Que la sentencia esté definitivamente firme.
Que la sentencia sea posterior a la celebración del matrimonio y
Que la sentencia haya sido dictada por Tribunales Venezolanos, aunque existe otra opinión en la doctrina que basta con que sea demostrada la condenación a presidio aunque la sentencia hay sido dictada por un tribunal extranjero.


PRUEBAS APORTADAS


En fecha quince (15) de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien por información de la propia demandante ya está en libertad mediante una medida humanitaria. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corren inserto a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en el expediente signado con el Nº J01-1042-2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que corre inserta desde el folio veinte (20) al veintinueve (29) de autos, la cual se aprecia en todo su valor por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se verifica que el demandado mediante decisión de ese tribunal de fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, fue condenado a la pena de prisión por doce años y ocho meses (08) años por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos Jeaclin Rosaly Sibriam Pérez y Merys María Álvarez Álvarez, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Jeaclin Rosaly Sibriam Pérez, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes desde el año 2009. Que es cuñada de la demandante. Que la niña ya va para siete años. Que los conoce desde que nació la segunda bebe. Que en ese tiempo que los conoció la conducta del demandado era muy agresiva y que cuando llegaba molesto le decía las cosas delante de la niña. Que era muy violento y la llegó a golpear estando embarazada del último bebe. Que cuando estaba embarazada del bebe llego un día a la casa y ella estaba allí y llego gritando. Que si la demandante estaba en grupo al demandado no le importaba y la insultaba delante de todos, era el macho, el hombre y no le importaba.

La ciudadana Merys María Álvarez Álvarez, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes aproximadamente desde el año 2008. Que son vecinos. Que ellos también viven en una finca en un campo y por allí trabaja el papá de sus hijos. Que a partir de ese tiempo tuvo contacto pleno con la demandante por la universidad y tuvo noción de ver que el demandado llegaba agresivo y era muy fuerte y si las cosas no se hacían como él decía al momento si era de decir palabras ofensivas lo hacía. Que pudo notar algunas conductas agresivas, un día ella tuvo problemas y se fue a la casa de su mamá y después llegó el tocando la puerta fuerte. Que le consta porque es muy allegada y hasta son comadres. Que las niñas le dicen tía y tienen mucha cercanía.

Analizando las declaraciones de las testigos de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que son personas muy cercanas a la demandante, que están estrechamente vinculadas emocionalmente con la situación de las partes, que realmente vivieron con la demandante la conmoción personal y familiar que se produjo por la conducta del demandado, por tanto sus declaraciones se aprecian como prueba de los hechos con los cuales la demandante fundamenta la causal tercera de divorcio.

La juez observa:

Esta acción de divorcio se funda en las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo son excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la condenación a presidio y por consiguiente, para constatar los hechos con los cuales la demandante pretende demostrar las mismas, se analizaron las deposiciones de las testigos y la copia certificada de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Santa Barbara del Zulia, observándose lo siguiente: Que las testigos promovidas por la parte demandante son la ciudadana Jeaclin Rosaly Sibriam Pérez cuñada y la ciudadana Merys María Álvarez Álvarez, amiga, personas muy cercanas a ella, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, y en este caso específico fueron contestes en afirmar que la demandante sufrió una situación terrible, muy dura que la afectó muchísimo debido a la conducta de su esposo, causándole un daño moral y psicológico. Por otra parte, el demandado fue condenado a la pena de doce años (12) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir. Ahora bien, en cuanto a la causal quinta invocada por condenación a presidio, no procede el divorcio por cuanto el demandado fue condenado a la pena de prisión y no presidio, en consecuencia, para esta causal de divorcio no se cumplen los requisitos concurrentes de la misma, sin embargo, si es un elemento probatorio importante la sentencia condenatoria porque demuestra la ofensa, humillación, dolor, por todo lo que tuvo que pasar la demandante debido a la conducta de su cónyuge, por lo que sumado a las declaraciones de las testigos pueden apreciarse como indicios del hecho que contiene la causal tercera por injuria grave, por tanto, son pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Gabriela Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.912 contra el ciudadano Jonathan José Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.237, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha seis (06) de junio de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 121.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre, ciudadana María Gabriela Rodríguez Hernández, se le advierte a los padres de los niños, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de tres mil bolívares (3.000bs) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%), para ambos padres en lo que respecta a los gastos de vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de febrero del 2.016. Años 205º y 156º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2016 y se publicó siendo las 11: 05 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000204