REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2015-000383

Demandante: Robert Asiclo Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.777.

Abogado asistente: Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.243.

Demandado: Belkis Rosalba Chávez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.245.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 01 de diciembre de 2015, el ciudadano Robert Asiclo Meléndez Pérez, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.243, presentó demanda de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana Belkis Rosalba Chávez Ramos, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 03 de diciembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación de la ciudadana Belkis Rosalba Chávez Ramos, ya identificada. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkis Rosalba Chávez Ramos, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Robert Asiclo Meléndez Pérez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por el ciudadano José Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.160.933.
En fecha 18 de enero de 2016, la secretaria certificó boleta de notificación librada a la demandada, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de enero de 2016, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes dos (02) de febrero de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Robert Asiclo Meléndez Pérez y Belkis Rosalba Chávez Ramos, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Belkis Rosalba Chávez Ramos, ya identificada, régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Robert Asiclo Meléndez Pérez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Padilla Páez y Misleidy Carolina Mendoza, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Robert Asiclo Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.777 en contra de la ciudadana Belkis Rosalba Chávez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.245, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 259. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56 - 2.016 y se publicó siendo las 09:06 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000383