REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de febrero dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000306
Demandante: Irma Liliana Veriles Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.800.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Miguel Eduardo Marín López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.440.866.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 01 de diciembre de 2.015, la ciudadana Irma Liliana Veriles Cuica, ya identificada, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Miguel Eduardo Marín López, ya identificado a fin de que aumentara la Obligación de Manutención para su hijo, establecida mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, signada bajo el N° 186-2013, de la cantidad de mil (1.000,oo. Bs.) mensuales, a la cantidad de seis mil (6.000,oo. Bs.) mensuales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales del mes de diciembre. Igualmente fue solicitado el aumento automático de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, signada bajo el N° 186-2013, lista de necesidades del niño.
En fecha 02 de diciembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 07 diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 15 de enero de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 02 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Irma Liliana Veriles Cuicas y Miguel Eduardo Marín López, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Debido a que se estableció mediante sentencia el monto para la obligación de manutención de mi hijo conforme a sentencia Nº 186-2013 de fecha 21 de mayo de 2013 y hasta la presente fecha no se ha realizado incremento en dicha suma mensual, es por ello que ofrezco que se aumente de la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.) a la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos tal y como fue pautado en la sentencia antes señalada. Del mismo modo, solicito que se lleve a cabo el régimen de convivencia familiar los días pautados en la sentencia como son martes, jueves y sábado desde horas de la mañana para retornarlo en horas de la tarde, comprometiéndome a cuidarlo y protegerlo mientras se encuentre conmigo. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante Irma Liliana Veriles Cuicas, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y vente (20) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Irma Liliana Veriles Cuicas y Miguel Eduardo Marín López, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Miguel Eduardo Marín López, ya identificado aumentara el monto para la obligación de manutención de su hijo, establecida mediante sentencia Nº 186-2013 de fecha 21 de mayo de 2013, de la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a la cantidad mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, tal y como quedó asentado en la sentencia fecha 21 de mayo de 2013. Igualmente se fija Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Los días martes, jueves y sábado desde horas de la mañana, el padre compartirá con su hijo, debiendo retornarlo en horas de la tarde, comprometiéndose a cuidarlo y protegerlo mientras se encuentre con el mismo. Cabe señalar que los depósitos deberán ser realizados en una cuenta bancaria a nombre de la demandante en la bancaria BANCO MERCANTIL, tal y como lo pautaron las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2.016. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51 – 2.016 y se publicó siendo las 11:07 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000306
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