REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticinco (25) de febrero dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000003

Solicitantes: Oscar Domingo Pérez e Iris Yelitza Quiñones Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.694.120 y V-12.690.353, respectivamente.

Abogado asistente: Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 205.032.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de enero de 2016, los ciudadanos Oscar Domingo Pérez e Iris Yelitza Quiñones Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.694.120 y V-12.690.353, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 205.032, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 11 de enero de 2016, se ordenó despacho saneador a los fines de que los solicitantes, indicaran las instituciones familiares en beneficio de la adolescente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por los solicitantes debidamente asistidos por el abogado Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.032, mediante el cual señalaron lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 19 de enero de 2016, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso concedido en el auto de admisión.
En fecha 20 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintisiete (27) de enero de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 ejusdem:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Iris Yelitza Quiñones Guerrero, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oscar Domingo Pérez, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Oscar Domingo Pérez, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre.

En fecha 25 de enero de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 27 de enero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Iris Yelitza Quiñones, fijándose en la misma audiencia nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia conforme a lo pautado en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2016, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre Iris Yelitza Quiñones Guerrero, plenamente identificada en autos, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oscar Domingo Pérez, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Oscar Domingo Pérez, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Oscar Domingo Pérez e Iris Yelitza Quiñones Guerrero, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oscar Domingo Pérez e Iris Yelitza Quiñones Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.694.120 y V-12.690.353, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 106, folio 212 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de febrero de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89- 2.016 y se publicó siendo las 10:32 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000003