REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2016-000029

Solicitantes: Victor José Chaviel Chávez y María Elena Álvarez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.765.491 y V-20.500.102, respectivamente.

Abogado Asistente: Yulianny Carolina Santiago Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.953.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Victor José Chaviel Chávez y María Elena Álvarez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.765.491 y V-20.500.102, respectivamente. debidamente asistidos por la abogada Yulianny Carolina Santiago Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.653, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Chaviel Alvarez, fue procreada una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de tres mil bolívares (3.000, oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos (1.500,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, ambos padres aportaran los gastos compartidos para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requiera la niña.

Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de la niña.

Asimismo, óigase la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79 -2016 y se publicó siendo las 02:41 p.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000029