REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de febrero dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2016-000018

Solicitantes: Andrés Alonso Meléndez Cañizalez y Sandra Ariella Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.761.923 y V-13.345.984, respectivamente.

Abogado asistente: Verónica Castillo Verde, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 119.600.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 26 de enero de 2016, los ciudadanos Andrés Alonso Meléndez Cañizalez y Sandra Ariella Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.761.923 y V-13.345.984, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Verónica Castillo Verde, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 119.600, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 27 de enero de 2016, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves 04 de febrero de 2016 a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Sandra Ariella Reyes de Meléndez, antes identificada.
b) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Andrés Alonso Meléndez Cañizalez, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos los fines de semana y en periodos vacacionales establecidos por la institución educativa de los adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Andrés Alonso Meléndez Cañizalez, antes identificado, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, asimismo aportará todo lo necesario en cuanto a gastos médicos y de medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, juguetes y ropa a fin de año.

En fecha 01 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 04 de febrero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sandra Ariella Reyes, antes identificada, en lo que respecta a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, asimismo respecto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Andrés Alonso Meléndez Cañizalez, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos los fines de semana y en periodos vacacionales establecidos por la institución educativa de los adolescentes y en lo concerniente a la obligación de manutención, el padre ciudadano Andrés Alonso Meléndez Cañizalez, antes identificado, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, asimismo aportará todo lo necesario en cuanto a gastos médicos y de medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, juguetes y ropa a fin de año. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Andrés Alonso Meléndez Cañizalez y Sandra Ariella Reyes de Meléndez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Andrés Alonso Meléndez Cañizalez y Sandra Ariella Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.761.923 y V-13.345.984, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 76, folio 77 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65- 2.016 y se publicó siendo las 11:10 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000018